IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

Escrito por Fiorella Vásquez Rebaza* 

  1. Propósito

El presente comentario tiene como propósito advertir algunas novedades que nos trae consigo el Protocolo de actuación del Primer Módulo Civil Corporativo de Litigación oral de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Como preámbulo, debemos manifestar que a través de la Resolución Administrativa Nº. 310-2019-CE-PJ, el Poder Judicial declaró en emergencia a los órganos jurisdiccionales civiles de la Corte Superior de Justicia de Lima por un plazo de cinco meses[1], y dictó disposiciones tales como la puesta en funcionamiento del Primer Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a partir del trece de agosto del presente año. Este módulo está conformado por dos juzgados de ejecución, seis juzgados de trámite y un juzgado transitorio de ejecución y descarga.

  1. Estructura del Primer Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral

Así es estructura del Primer Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Lima:

Gráfico 1: Conformación del Módulo Civil Corporativo

Nota: El área jurisdiccional está conformada por los Jueces de trámite y de ejecución, y sus respectivos Asistentes de Jueces. Por su parte, la Oficina de Apoyo Judicial está conformada por el área de apoyo de causas, de audiencias, de atención al usuario y técnico administrativo, así como, el archivo modular. Por último, el área de administración del Módulo  contará con su personal de apoyo.

A efectos de implementar el Módulo Corporativo se aprobaron los siguientes documentos: i) Reglamento del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Lima, ii) Manual de Organización y Funciones del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Lima, iii) Estructura de Cuadro para Asignación de Personal del Primer Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Lima y iv) el Protocolo de Actuación para el Módulo Civil Corporativo de litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Ahora bien, sin perjuicio de la aplicación de la ley adjetiva regulada en el Código Procesal Civil, los abogados y operadores de justicia en general deberán tener en cuenta el Protocolo de actuación del módulo de litación oral, pues regula las reglas aplicables dirigidas a los jueces, a las partes y a los abogados en el trámite de los procesos civiles especialmente en las Audiencias Preliminares, de Pruebas y Únicas.

  1. Generalidades y principios que inspiran el Protocolo

El citado Protocolo estipula como generalidades lo siguiente: i) La búsqueda de la promoción de los acuerdos procesales como herramienta complementaria de gestión judicial al caso[2], ii) El deber de subsanación de oficio por parte del apoyo jurisdicción para evitar posibles nulidades salvaguardando el principio de preclusión, iii) El análisis riguroso de la admisibilidad de toda actuación dilatoria. Sobre este punto, el numeral 35 regula las consecuencias jurídicas ante la inobservancia de la debida conducta procesal de las partes. Así también, el numeral 39 establece las presunciones de temeridad o mala fe y la responsabilidad ante dichas conductas. Sobre este punto, cabe mencionar que para el caso de tergiversación o falsedad en el proveimiento de información, además de la remisión de las copias necesarias para que se aperturen las investigaciones en el ámbito penal y disciplinario, se impondrán multas y condena al pago de una indemnización, iv) La optimización la función de las audiencias, efectivizando el principio de inmediación. Sobre el particular, haremos una breve referencia más adelante, v) La promoción de los mecanismos auto compositivos en todas las instancia y vi) La rigurosidad en el control de la prueba, en especial en su pertinencia, entre otras cuestiones.

Cabe acotar que los principales principios que inspiran este cuerpo normativo son los siguientes: adaptibilidad e instrumentalidad de las formas procesales y buena fe, lealtad y cooperación procesal. Así también, creemos que se corresponde con la efectiva interpretación del principio procesal de dirección e impulso oficioso[3] y la aplicación del numeral 1 del artículo 185° de la Ley Orgánica del Poder Judicial[4] , pues la posición que ostenta el Juez en la Audiencia Preliminar es la de un verdadero protagonista, en tanto tiene la facultad de persuadir a las partes para que lleguen a un acuerdo conciliatorio explicando las ventajas de este y la búsqueda de una solución consensual[5].

Del mismo modo, se hace efectivo el principio de iniciativa de parte y de conducta procesal[6], en tanto las partes deben estar comprometidas a actuar de buena fe, colaborando con la administración de justicia. Así pues, se priorizará el cumplimiento de la finalidad concreta del proceso que es la resolución de conflictos y la búsqueda de la verdad. De modo que deja de tener protagonismo la formalidad innecesaria para dar paso al ejercicio efectivo de los derechos sustanciales.

En sintonía con lo expuesto, consideramos importante compartir algunas apreciaciones iniciales respecto a las reglas que deberán tener en cuenta las partes y los abogados en la etapa postulatoria y en las Audiencias. Para tal efecto, nos tomamos la libertad de utilizar los siguientes diagramas.

  1. Calificación de demandas

La calificación en este proceso es probablemente el acto más importante pues se hará un filtro riguroso para encaminar adecuadamente el proceso. De ahí que el Protocolo propone algunas pautas dirigida a los abogados que señalamos a continuación a través de un gráfico.

Gráfico 2: Calificación de la demanda

  1. Reglas contempladas para las audiencias

 

Se regulan tres tipos de audiencia: i) la preliminar, ii) la de pruebas y iii) única. De modo que en el trámite del proceso, luego de contestada la demanda o declarada en rebeldía, en el caso de los procesos abreviados y de conocimiento, el Juez citará a la celebración de la Audiencia Preliminar cuyo propósito será la de esclarecer los hechos. En la misma se realizará en el saneamiento procesal, la fijación de puntos controvertidos, de hechos no controvertidos, convenciones probatorias, admisión de medios probatorios y se fijará fecha para la audiencia de pruebas, en caso no exista Juzgamiento Anticipado. De observarse este último supuesto, el proceso quedará expedito para ser Sentenciado en un plazo no mayor a cinco días.

Para el caso de los procesos sumarísimos, se realizará una audiencia única que comprenderá el trámite de la audiencia preliminar y el de pruebas.

Con respecto a la Audiencia Preliminar, el juez deberá hacer de conocimiento a las partes de todos los elementos que componen el conflicto y explicar a priori los riesgos y ventajas de llegar a un proceso judicial así como en caso la sentencia sea favorable o  desfavorable para cada una de las partes.

De manera que como parte de la actividad conciliatoria el juez podrá seguir los siguientes pasos

 

En el caso las partes arriben a un acuerdo total o parcial, el juez tiene el deber de homologarlo en el acto con excepción en aquellas audiencias en donde se requiera la intervención del Ministerio Público, casos de menores de edad o personas con capacidad restringida, y este no haya asistido.

Por lo que se refiere a la audiencia de pruebas,  se contempla la proposición de los alegatos de apertura momento en el cual los abogados expondrán su teoría del caso, la sustentación de la prueba ofrecida y de exposición de los alegatos finales.

Cabe señalar que en el caso de que los testigos no asistan, no se reprogramará la audiencia, simplemente se prescindirá de dicho medio probatorio. Por otro lado, vale mencionar que no se debe presentar pliegos interrogatorios[7] pues el Juez está facultado para hacer las preguntas que considere convenientes en aras de formar su convicción. Concluida la audiencia, la causa estará expedita para sentenciar en un plazo no mayor a quince días, salvo que el caso sea complejo, en cuyo caso regirán los plazos señalados en el Código Civil.

Gráfico 3: Reglas comunes aplicables a las audiencias

  1. Reflexión final

Si hacemos un estudio sistemático del Código Procesal Civil y el Protocolo, no cabe duda que este último especifica algunas reglas, en otros casos, las modifica. Si bien, es evidente que la única manera para modificar y/o derogar las normas del Código Procesal Civil es a través de una Ley, también es cierto que la realidad obliga al Poder Judicial a adoptar medidas de urgencia, que finalmente sirven para agilizar el proceso y neutralizar el uso abusivo de actuaciones dilatorias. En ese sentido, creemos que esta iniciativa responde a la finalidad del proceso. No obstante, es necesario que se impulse la reforma del Código Procesal Civil a efectos de que ambos cuerpos normativos tenga concordancia y no genere confusión ni indefensión a las partes.


* Catedrática de Contratos Típicos en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magister en Gestión Inmobiliaria y especialista certificada en gestión de bienes estatales y contrataciones con el Estado.

[1] En respuesta a los problemas que se manifiestan en la excesiva carga procesal, en la demora en los procesos y en el ejercicio abusivo de actuaciones dilatorias, entre otros.

[2] En los cuales, supone se fija un cronograma para la práctica de actos procesales, procedimiento y el límite de tiempo de para el descubrimiento y divulgación de elementos probatorios previos o posteriores al juicio. En dicho marco, el Juez está facultado de adecuar la vía procesal que estime necesaria para la mejor gestión del proceso a su cargo.

[3] Artículo II del Título Preliminar del C.P.C: «El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.»

[4] Numeral 1 del artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.: «Son facultades de los Magistrados: 1.- Propiciar la conciliación de las partes mediante un comparendo en cualquier estado del juicio.»

[5] En el caso las partes arriben a un acuerdo total o parcial el juez tiene el deber de homologarlo en el acto con excepción en aquellas audiencias en donde se requiera la intervención del Ministerio Público, casos de menores de edad o personas con capacidad restringida, y este no haya asistido.

[6] Artículo III del Título Preliminar del C.P.C: «El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.»

[7] Pese a que esta modificación se dio meses atrás, lamentablemente los abogados aún siguen presentando los pliegos interrogatorios.

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA