Escrito por Carlos Moreno[1][2]
Sumario: I) Introducción: el proceso como medio de solución de controversias entre particulares; II) Consideraciones generales sobre la prueba; III) La carga de la prueba; IV) Reflexiones finales; V) Bibliografía.
I. Introducción: el proceso civil como medio de solución de controversias entre particulares.
El proceso es un método de solución de conflictos a disposición de los sujetos de derecho para la defensa de sus derechos e intereses. Este método es una serie lógica y consecuencial[3] de actos bilaterales enlazados entre sí por el Juez[4], de tal manera que los actos de una parte son puestos en conocimiento de su contraparte para que alegue, al respecto, lo que considere pertinente. El proceso es una garantía que otorga el estado a sus habitantes como contrapartida a la prohibición impuesta respecto del uso de la fuerza privada[5]. Considero necesario enfatizar en que el proceso civil es cosa de partes, puesto que los derechos que se están discutiendo pertenecen al campo del derecho privado, o sea, son disponibles, por lo que, el resultado del proceso civil únicamente afectará a los que intervienen en el mismo.
De tal manera, en el proceso civil son las partes las que pretenden que el juez dicte una resolución favorable a ellos, para lo cual realizaran las alegaciones pertinentes de hechos y pruebas que generen convicción en el juzgador de la correspondencia o no, del derecho discutido. En ese sentido, el objeto del proceso civil es una pretensión que muchas veces se puede valorar monetariamente.
Como serie consecuencial de actos, el proceso tiene entre sus actos, acaso en el núcleo: a la prueba. Momento en el cual los abogados de las partes despliegan todos sus conocimientos técnicos sobre el caso en controversia y tratan de orientar la decisión del juez a su favor.
En las líneas siguientes desarrollaré brevemente algunos de los aspectos esenciales que involucra la carga de la prueba en el proceso civil, por ello es que pido se me dispense el no profundizar en la cita de doctrinas y criterios jurisprudenciales.
II. Consideraciones generales sobre la prueba.
La prueba es “la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivara del convencimiento psicológico del mismo juez y en otros de las normas legales que fijaran los hechos”[6]. Así pues, mediante la prueba se logrará generar convicción en el Juez sobre la certeza de los hechos alegados por las partes en sus actos postulatorios. Pero esta actividad encaminada a probar los hechos expuestos se ha entendido en un doble sentido:
A) Como derecho:
Se considera dentro del derecho al debido proceso, el derecho a la prueba como derecho subjetivo inherente a las partes para realizar la actividad probatoria que consideren necesaria para la defensa de sus intereses al interior de un proceso judicial, por ello, la prueba está en estrecha conexión con el derecho a la defensa, sino es que forma parte del mismo. Como bien enseña Eugenia Ariano: “derecho de defensa y derecho a la prueba están íntimamente ligados”[7], que, no es más que, el “derecho de defenderse probando”.
Así, la prueba constituye un derecho fundamental de todo justiciable para:
- Ofrecer todos los medios probatorios que considere necesarios para su defensa;
- Obtener la admisión de los medios probatorios ofrecidos, o, en caso contrario, que se emita una resolución motivada en la que se explique el motivo por el que se excluyen determinados medios probatorios;
- Que los medios probatorios admitidos sean actuados en el proceso, de requerirlo; y
- La valoración de los medios probatorios por el juez al momento de sentenciar.
La prueba es un derecho complejo, que a su vez se subdivide en una serie de derechos, según la relación expuesta, de tal manera, que la vulneración de cualquiera de estos derechos dará lugar a una transgresión al debido proceso.
Por su lado, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N° 00010-2002-AI/TC[8], lo siguiente:
“(…) este Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú”.
Según el Tribunal Constitucional el derecho a la prueba se subsume dentro del derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política de 1993, ya que, todo (debido) proceso tiene un ineludible estadio probatorio en el cual las partes esgrimen todos sus argumentos de defensa sobre la cuestión en controversia, por ello es que, esta etapa, al ser el centro neurálgico del proceso civil tiene que ser resguardada con mayor celo para evitar que se cometan atropellos contra los derechos e intereses de las partes litigantes.
En esa misma línea, el Tribunal Constitucional en la STC N° 1014-2007-PHC/TC, definió el derecho a la prueba como:
“Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos”.
En suma, el derecho a probar es un derecho de rango constitucional garantizado por el amparo en caso de vulneración.
B) Como carga:
Cuando se inicia un proceso –civil, a los efectos del presente ensayo-, de antemano, las partes en litigio, saben que situación le corresponde al interior del proceso[9], con lo que conocen cuáles son las actuaciones que deben realizar, sin embargo, estos actos no son obligatorios, sino, antes bien, se los denomina “cargas”.
Desde el Derecho Romano se conoce el onus probandi, esto es el deber de probar de lo que se alega. Sin embargo, este deber de probar mutó en el siglo XX, gracias a elaboración teórica del maestro alemán James Goldschmidt[10], quien señalaba que el proceso era una interacción de cargas entre las partes, mas no de obligaciones ni deberes.
Una carga es un imperativo del propio interés, según la cual las partes no están obligadas a realizar los actos procesales señalados en la ley u ordenados por el Juez, sino que, dependerá únicamente de su voluntad de realizarlos o no, sin embargo -y acá la nota característica de la carga- si no realizan el acto procesal que les corresponden deben atenerse a las consecuencias negativas de su inactividad[11]. Así, el incumplimiento de una carga no trae como consecuencia la realización forzada del acto incumplido, al contrario, se deja caer la responsabilidad del incumplimiento en la parte que no lo realizó.
Entonces, la carga es una facultad que queda a la plena disponibilidad de las partes, quienes deben adecuarse al cumplimiento o no de las diversas cargas que se les imponen.
La carga de la prueba consiste, entonces, en la facultad que tienen las partes de presentar las pruebas que consideren necesarias para acreditar los hechos que exponen sus actos postulatorios y con ello generar certeza sobre los mismos, y, consiguientemente que estos sean declarados fundados y, por tanto, se les declare la pertinencia de un derecho.
III. La carga de la prueba:
En nuestro ordenamiento procesal la carga de la prueba se encuentra regulada en el artículo 196º del Código Procesal Civil, según el cual:
“Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos”
Si bien la fórmula legal no es la mejor, por cuando empieza señalando que estaríamos frente a un supuesto de excepción, cuando en realidad la carga de la prueba es la regla general en todo tipo de procesos.
Interpretando la norma transcrita, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema señaló en la Casación N°805-2015/Lima, lo siguiente:
“Sétimo: Por el principio de la carga de la prueba, regulado por el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de probar recae sobre el que pretenda acreditar un determinado hecho. Este precepto normativo tiene directa implicancia con la pretensión que una de las partes proponga en un determinado escenario, pues de no ser asumido por esta traerá como consecuencia la desestimación de la pretensión que aquélla persigue alcanzar”.
El dispositivo citado sintetiza el contenido dogmático de la carga de la prueba, señalando que aquel que afirma un hecho debe probarlo. Sin embargo, este precepto legal contiene en si una doble función, ya que sirve como:
a) Regla de juicio para el Juez:
La carga de la prueba sirve como regla de juicio para el Juez puesto que, frente a los hechos que aleguen las partes deberá determinar si es que estos han sido debidamente acreditados con medios probatorios pertinentes, que le generen certeza de que efectivamente los hechos constitutivos del actor o, acaso, los hechos impeditivos, modificativos o extintivos alegados por el demandado.
Así, la carga de la prueba sirve para determinar que la parte que alega hechos es a la que corresponde probarlos si quiere que se ampare su pedido.
Por tanto, si la parte que alego algún hecho no lo probo tendrá que asumir las consecuencias negativas de su inacción que se verá manifestada en una resolución judicial desfavorable. Entonces, el juez verificará si la parte que tenía la carga de probar un hecho se liberó de dicha carga probándolo, o si, al contrario, no probó aquello que debía, entonces aplicará el apercibimiento, o lo que es lo mismo, soportará las consecuencias negativas de su inacción: su demanda será infundada[12].
b) Regla de conducta para las partes:
Mediante la imposición de la carga de la prueba sobre las partes se pretende que aquel que alegue un hecho –del tipo que fuera- lo acredite si es que desea que su petitorio sea amparado. Con lo que “el probar sus alegaciones fácticas deviene para las partes una carga. Si las partes no logran probar sus afirmaciones, si no logran liberarse de la carga, pues la consecuencia negativa será que no obtendrán la tutela jurisdiccional pretendida”[13].
Así, un abogado diligente, examinará los medios probatorios con que cuenta, y determinará si es que puede probar todos los hechos que va a alegar, de ser así, podrá continuar y plantear su demanda, en caso contrario, sería irresponsable que presente una demanda a sabiendas de que no cuenta el suficiente material probatorio que acredite sus alegaciones, con lo cual, esa demanda estará destinada al fracaso.
En ese orden de ideas, cuando un abogado asume un caso, debe hacer un análisis concienzudo de los hechos y medios probatorios con que cuenta, luego, si considera que resultan suficientes para acreditar los hechos que expone en la demanda, entonces puede continuar con la presentación de la demanda, de no ser así, tendría que obtener los medios probatorios que le falten o no presentar la demanda. Así, la carga de la prueba sirve como límite para los abogados diligentes.
IV. Reflexiones finales
A manera de conclusión puedo decir lo siguiente:
- El proceso civil como medio de resolución de conflictos de derecho privado presupone que las partes pueden exponer libremente sus argumentos de defensa, así como presentar los medios probatorios que consideren necesarios.
- El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, no es más que el derecho a defenderse probando lo alegado por uno mismo.
- La prueba debe entenderse en dos sentidos, primero como derecho de las partes a defenderse probando y, luego, como carga, esto es, como posibilidad para presentar los medios probatorios que consideren necesarios para acreditar sus alegaciones.
- La carga de la prueba es una valiosa institución procesal mediante la cual el juez determina quien es el vencedor del proceso, y, además sirve de contención para los temerarios que desean alegar hechos sin respaldo probatorio.
V. Bibliografía
ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Garantismo procesal contra actuación judicial de oficio”. Tirant lo Blanch. Valencia. 2005.
ARIANO DEHO, Eugenia. “Problemas del proceso civil”, Jurista editores, Lima, 2003.
MONTERO AROCA, Juan. “La prueba en el proceso civil”, quinta edición, Thomson Civitas, Navarra, 2007.
[1] “O donna di virtú, sola per cui
l’umana spezie eccede ogni contento
da quel ciel, che ha minor li cerchi sui”.
Exclamación de Dante al ver a Beatriz.
Canto secondo. La Divina Commedia. Dante Alighieri.
[2] Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudiante de la maestría de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario, Argentina. Asociado al Estudio Minela Carpio & Abogados Asociados. Asistente de cátedra de Teoría General del Proceso en la UNMSM.
[3] Entendiéndose por consecuencial el que “debe respetarse un orden dado de cierto número de elementos que exhiben la particular característica de ser cada uno el precedente lógico del que le sigue y, a la inversa, de ser cada uno el consecuente lógico del que le precede”. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Garantismo procesal contra actuación judicial de oficio”. Tirant lo Blanch. Valencia. 2005. Pág. 240.
[4] Cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Garantismo procesal contra actuación judicial de oficio”. Tirant lo Blanch. Valencia. 2005. Pág. 238.
[5] Cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Ob. Cit. P. 52.
[6] MONTERO AROCA, Juan. “La prueba en el proceso civil”, quinta edición, Thomson Civitas, Navarra, 2007, pág. 60.
[7] ARIANO DEHO, Eugenia. “Problemas del proceso civil”, Jurista editores, Lima, 2003, pág. 177.
[8] El famoso caso: “MARCELINO TINEO SILVA Y MÁS DE 5,000 CIUDADANOS”
[9] Como demandante o demandado, excepcionante o excepcionado, reconveniente o reconvenido.
[10] Este concepto fue acuñado por el célebre maestro cuando definía al proceso como situación jurídica, según se puede apreciar en su libro publicado en Berlín en 1925 titulado: “Der prozess als rechtslage: eine kritik des prozessualen denkens”.
[11] A manera de ejemplo: Notificado con la demanda, el demandado tiene la facultad de contestarla o no, no está obligado a hacerlo, sin embargo, si no lo hace debe atenerse a la consecuencia negativa de su inactividad, ya que será declarado rebelde y, consecuentemente, no podrá alegar hechos ni presentar pruebas.
[12] La misma regla aplica para el reconviniente o excepcionante.
[13] ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. Cit. P. 168.