Escrito por Rodrigo Arcos (*)
Introducción
En los operativos contra la falsificación de marcas suelen incautarse máquinas que no pertenecen a quienes las operan, sino a terceros que las arriendan. Una troqueladora, una máquina de serigrafía o una termoselladora son bienes neutros: se alquilan todos los días para usos lícitos y, precisamente por eso, resultan tan útiles para quien falsifica. Si la máquina es arrendada, el taller puede ser clausurado y el operador condenado, pero el bien suele retornar a su propietario, quien comparece como tercero ajeno al delito y reclama su restitución.
Marco normativo
El texto vigente del artículo 102 del Código Penal dispone que el juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito:
«…aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización».
La redacción actual es fruto de una evolución. El texto original de 1991 excluía el decomiso cuando los instrumentos pertenecían a «terceros no intervinientes en la infracción»; la frase restrictiva fue suprimida por el Decreto Legislativo 982 (2007) y la regulación fue precisada luego por la Ley 30076 (2013) y el Decreto Legislativo 1351 (2017) (Corte Suprema, R.N. 953-2017, Puno). El legislador pasó así de un criterio de intervención a uno de consentimiento, más exigente para el propietario.
En el plano procesal, la incautación cautelar (arts. 316 a 320 del Código Procesal Penal) asegura el decomiso futuro (Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116). El artículo 319.2 permite que quienes se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y no hayan intervenido en el delito soliciten el reexamen de la medida, y el numeral 3 exige que el auto se dicte previa audiencia. El tipo penal de base, el artículo 222 del Código Penal, sanciona a quien en violación de los derechos de propiedad industrial almacene, fabrique o utilice con fines comerciales los productos protegidos; el artículo 223 alcanza, entre otras conductas, la fabricación o almacenamiento de etiquetas, sellos o envases con marcas registradas.
La maquinaria con que se fabrica es, en sentido propio, instrumentum sceleris. A nivel internacional, el artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio) prevé el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de los materiales y accesorios utilizados predominantemente para cometer el delito. El criterio del tratado es funcional (el uso predominante del bien) y no depende de quién lo posea. Finalmente, el artículo 102 se aplica solo si no procede la extinción de dominio. El catálogo de actividades ilícitas del Decreto Legislativo 1373 no menciona expresamente a los delitos contra la propiedad intelectual, aunque contiene una cláusula abierta para otras con capacidad de generar bienes de origen ilícito o vinculadas a la criminalidad organizada, de modo que su aplicación a estos casos es, como mínimo, discutible.
III. Del «consentimiento» al «conocimiento»: el estándar judicial
La Corte Suprema ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante, en la Casación 382-2013, Puno, que el decomiso corresponde cuando el bien pertenece a uno de los responsables penales; si el propietario demuestra fehacientemente que no tiene vinculación objetiva con el delito, puede solicitar la devolución, que debe concederse de inmediato o postergarse hasta el fin del proceso si el bien es necesario para la investigación (recogido en R.N. 3259-2015, Lima). Esta doctrina merece tres observaciones críticas.
Primero, consentir no es lo mismo que saber. Consentir supone conocer y aceptar; pero equiparar el consentimiento al conocimiento efectivo, como hace la R.N. 3259-2015, Lima, que lo califica de requisito material indispensable, deja fuera de la ley supuestos en que el propietario no sabía con certeza, pero sí podía representarse razonablemente el uso ilícito y lo aceptó o lo ignoró deliberadamente.
Segundo, el estándar probatorio resulta ilusorio cuando nadie investiga. En la R.N. 3259-2015, la Sala dio por cierta la versión de la hermana del condenado, propietaria de un tráiler usado para transportar droga porque no existían elementos que la cuestionaran. Esa versión había sido respaldada por el propio condenado. La ausencia de elementos no es un dato neutro: es el resultado de no haber investigado la relación entre ambos. Cuando la fiscalía no explora el vínculo y el juez se conforma con la declaración del interesado, la exigencia de acreditar «fehacientemente» la ajenidad se reduce a una formalidad.
Tercero, condicionar el decomiso a que el propietario sea responsable penal vuelve la consecuencia accesoria dependiente de una imputación personal. Si la fiscalía no procesa al arrendador, la restitución es casi automática, aunque existan indicios objetivos de que conocía el destino del bien. Conviene advertir que los pronunciamientos supremos identificados provienen de delitos de tráfico ilícito de drogas y aduaneros; no se ha ubicado jurisprudencia suprema sobre maquinaria arrendada en delitos contra la propiedad industrial, lo que refuerza la necesidad de discutir el tema.
IV. Diligencia, ceguera deliberada y responsabilidad del arrendador
La doctrina nacional ha explorado la figura del arrendador facilitador solo parcialmente. Barrera Taboada (2021) analiza la responsabilidad del propietario o arrendador de locales comerciales en los que se venden productos falsificados, a partir de la teoría anglosajona de la landlord liability y de decisiones de Brasil, Argentina y Estados Unidos. Sostiene que para responsabilizar al arrendador debe acreditarse que conocía o podía conocer la infracción y que fue pasivo frente a ella, y enumera medidas razonables de prevención: control de quiénes son los arrendatarios, cláusulas resolutorias expresas, políticas visibles contra la venta de falsificaciones e inspecciones periódicas. Apoya además el deber de control del arrendador en el Código Civil (arts. 1681.7, 1697.3, 1969 y 1978). La autora, sin embargo, deja expresamente de lado el análisis penal y se refiere a locales, no a maquinaria. Ahí radica el vacío que este artículo procura atender.
Para trasladar esa lógica al decomiso conviene acudir a la ignorancia deliberada. Esta doctrina, desarrollada en España por Ragués i Vallès (2007), sostiene que quien se coloca voluntariamente en situación de no saber no puede beneficiarse de su desconocimiento. Su aceptación es discutida, pues se cuestiona si equivale a dolo eventual o si vulnera la presunción de inocencia. Sin embargo, la Corte Suprema ha admitido el dolo eventual y la prueba indiciaria del conocimiento en el delito de lavado de activos (Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116, f. j. 33; Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433). Si para condenar por un delito grave se acepta inferir el conocimiento de indicios, resulta incoherente exigir prueba directa para negar la restitución de un bien cuando solo está en juego una consecuencia patrimonial y no la libertad de nadie. Los indicios relevantes, que el juez debería ponderar de modo conjunto y nunca aisladamente, serían los siguientes: la existencia y contenido del contrato (ausencia de cláusulas de uso o de inspección); la verificación de la identidad y actividad del arrendatario; la forma de pago (efectivo, sin comprobantes); el precio frente al mercado; la relación previa o familiar entre las partes; la reincidencia del arrendatario; el conocimiento de denuncias o clausuras anteriores; y la compatibilidad entre la máquina arrendada y la actividad declarada del inquilino.
V. Objeciones y respuesta
Pueden oponerse cuatro objeciones. La primera es la protección de la propiedad (art. 2.16 de la Constitución) y la presunción de buena fe. La segunda, la doctrina de las conductas neutrales o cotidianas, según la cual alquilar un bien no equivale a participar en el delito. La tercera, la proporcionalidad: decomisar un bien valioso por un uso ajeno puede resultar excesivo. La cuarta, que se traslada al propietario una carga investigativa que corresponde al Estado.
La propuesta no desconoce estas objeciones. El decomiso no es una pena para el arrendador, sino una consecuencia real que recae sobre el bien. El propietario es oído en audiencia y puede acreditar su diligencia. El estándar no es una presunción de mala fe, sino una valoración de indicios objetivos. La neutralidad del acto de alquilar subsiste mientras el propietario actúe con las cautelas mínimas, pues la protección se pierde cuando los indicios muestran que se colocó en situación de no saber. Y la carga investigativa sigue siendo del Estado: lo que se le exige es que explore la relación de arrendamiento antes de restituir. La proporcionalidad, finalmente, puede atenderse con medidas intermedias y no con una lógica de todo o nada.
VI. Propuesta
Se plantea, en primer lugar, interpretar el «consentimiento» del artículo 102 de modo que comprenda el conocimiento eventual y la ignorancia deliberada cuando existan indicios objetivos. En segundo lugar, que antes de recomendar o resolver la restitución, la fiscalía documente al menos los elementos básicos de la relación de arrendamiento (contrato, pagos, vínculo con el arrendatario, antecedentes). En tercer lugar, que la audiencia del artículo 319 del Código Procesal Penal sea el espacio de debate sobre esos indicios, con motivación expresa del juez. En cuarto lugar, que se utilicen medidas intermedias, como la
entrega provisional bajo caución prevista en el artículo 318 del Código Procesal Penal, restricciones de uso o custodia judicial, en lugar de decidir entre restitución plena y decomiso definitivo. Finalmente, cabe evaluar, con prudencia y a la luz del principio de ultima ratio, si corresponde reforzar normativamente la responsabilidad del arrendador facilitador, como sugiere Barrera Taboada (2021), preferentemente en el plano administrativo y civil antes que en el penal.
VII. Conclusiones
La restitución de maquinaria arrendada a su propietario es legítima cuando este no consintió el uso ilícito, pero esa falta de consentimiento no debe presumirse. El estándar judicial vigente, que identifica consentimiento con conocimiento efectivo y se satisface con una declaración no cuestionada, favorece que la tercerización blinde el patrimonio de las redes de falsificación. Un estándar de diligencia basado en indicios objetivos, debatido en audiencia y acompañado de una investigación mínima de la relación de arrendamiento, concilia la protección de la propiedad con la eficacia del enforcement. Dada la escasez de jurisprudencia específica en materia de propiedad industrial, el tema merece mayor desarrollo doctrinal y jurisprudencial.
(*) Sobre el autor: Rodrigo Arcos es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y cuenta con Segunda Especialidad en Derecho de Protección al Consumidor por la misma casa de estudios. Asimismo, es Diplomado en Protección al Consumidor por la Universidad del Pacífico. Actualmente, es abogado asociado en BARLAW – Barrera & Asociados.
– Referencias –
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). (1994). Artículo 61.
Barrera Taboada, A. (2021). Responsabilidad del propietario y/o arrendador de locales comerciales por contribuir o facilitar infracciones y delitos contra la propiedad industrial. Advocatus, (39), 193–201. https://doi.org/10.26439/advocatus2021.n39.5128
Código Civil. (1984, 25 de julio). Decreto Legislativo N.º 295.
Código Penal. (1991, 8 de abril). Decreto Legislativo N.º 635.
Código Procesal Penal. (2004). Decreto Legislativo N.º 957.
Corte Suprema de Justicia de la República. (2010). Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116.
Corte Suprema de Justicia de la República. (2010). Acuerdo Plenario N.º 5-2010/CJ-116.
Corte Suprema de Justicia de la República. (2013). Casación N.º 382-2013, Puno.
Corte Suprema de Justicia de la República. (2015). Recurso de Nulidad N.º 3259-2015, Lima.
Corte Suprema de Justicia de la República. (2017). Recurso de Nulidad N.º 953-2017, Puno.
Corte Suprema de Justicia de la República. (2017). Sentencia Plenaria Casatoria N.º 1-2017/CIJ-433.
Decreto Legislativo N.º 1373. (2018). Decreto Legislativo sobre extinción de dominio.
Ragués Vallès, R. (2008). La ignorancia deliberada en Derecho penal. Atelier.
