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Conoce todas las normas aplicables al Referéndum en el Perú

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Hoy, en su mensaje a la Nación, el presidente Martín Vizcarra anunció un referéndum sobre cuatro temas: (i) La modificación del sistema de elección de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, (ii) La no reelección de congresistas, (iii) El financiamiento privado de los partidos políticos y (iv) El retorno de la bicameralidad en el Poder Legislativo.

En la Constitución Política del Perú, se menciona al referéndum como un medio a través del cual los ciudadanos pueden participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Es así, que en el artículo 31 de la Carta Magna se señala que:

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

Del mismo modo, según el artículo 37 de la Ley de Derechos de Participación y Control Ciudadano:

“El Referéndum es el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consultan”.

Es decir, de acuerdo a Wieland,

“el referéndum debe ser entendido como el derecho de los ciudadanos a exigir la celebración de una votación popular para ratificar o rechazar una norma con rango de ley que hubiera sido previamente aprobada por el Congreso de la República y que entrará en vigor solo si es ratificada en la referida votación popular”[1]

Esta medida fue aplaudida por varios sectores de la sociedad, pues se consideran medios idóneos para combatir la corrupción descubierta en los más altos órganos de impartición de justicia.

Según el artículo 32 de la Constitución, pueden ser sometidos a referéndum:

  1. La reforma total o parcial de la Constitución
  2. La aprobación de normas con rango de ley;
  3. Las ordenanzas municipales; y
  4. Las materias relativas al proceso de descentralización.

“No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor”.

Para concretizar las propuestas de Martín Vizcarra, se tendría que realizar una reforma parcial de la Constitución para la modificación del sistema de elección de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, la no reelección de congresistas y el retorno de la bicameralidad en el Poder Legislativo, mientras que para el financiamiento privado de los partidos políticos, se necesitaría la aprobación de una norma con rango de ley.

Según el artículo 206 de la Constitución, toda reforma constitucional debe ser aprobada por mayoría absoluta del número legal de Congresistas y ratificada mediante referéndum, en caso se omita este segundo paso, se necesitaría la aprobación de ⅔ del número legal de Congresistas en dos legislaturas ordinarias sucesivas. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros, a los congresistas, y a un número de ciudadanos equivalentes al 0.3% de la población electoral tras la aprobación de las formas mediante la autoridad electoral competente.

Es decir, el Ejecutivo también tiene iniciativa de reforma constitucional, la cual debería ser aprobada previamente por la mayoría absoluta del número legal de Congresistas (66). Luego de la aprobación, el Presidente estaría facultado para convocar el referéndum mediante Decreto Supremo.

Así, de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica de Elecciones, “Corresponde al Presidente de la República iniciar el proceso electoral convocando a Elecciones, mediante Decreto Supremo, a excepción de lo dispuesto en la ley de Participación y Control Ciudadanos”.

Este último debe contener, de acuerdo al artículo 81 del mismo cuerpo normativo, la fecha de las elecciones y el tipo de elección o consulta popular.

Según Wieland, “los únicos referendos que el Presidente de la República parecería estar facultado a convocar mediante Decreto Supremo, de conformidad con las disposiciones señaladas, serían aquellos que procederían por iniciativa del Congreso de la República en el marco de una reforma constitucional, es decir con arreglo al artículo 206º de la Constitución Política. Sin embargo, menester es notar que ni dicha Carta ni el Reglamento del Congreso de la República contienen ninguna disposición respecto a esto último. La interpretación que se acaba de hacer con base en una lectura concordada de los artículos 3º, 6º y 80º de la LOE (Ley Orgánica de Elecciones) se ve confirmada por el tenor de los artículos 81º y 83º del mismo cuerpo legal, que hacen referencia a la información que debe ser incluida en el Decreto Supremo de convocatoria señalado en el artículo 80”[2]

De acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Elecciones, “(…)La convocatoria a Referéndum o Consultas Populares se hace con una anticipación no mayor de 90 (noventa) días naturales ni menor de 60 (sesenta) (…)”

De acuerdo al artículo 42 de la Ley de derechos de participación y control ciudadano, “el resultado del referéndum determina la entrada en vigencia de las normas aprobadas, o la derogación de las desaprobadas, siempre que hayan votado en sentido favorable a la consulta la mitad más uno de los votantes, sin tener en cuenta los votos nulos o en blanco. La consulta es válida sólo si fuera aprobada por no menos del 30% del número total de votantes. Surte efectos a partir del día siguiente de la publicación de los resultados oficiales por el Jurado Nacional de Elecciones”.

Por otro lado, si es que el Ejecutivo pretende someter a referéndum una ley que haya sido aprobada en materia de financiamiento privado de los partidos político, no sería viable.

A propósito de ello, según el artículo 107 de la Constitución, el Presidente y los congresistas tienen derecho a la iniciativa en la formación de leyes. El procedimiento para su aprobación, de acuerdo al artículo 73 del Reglamento del Congreso de la República es el siguiente:

  1. a) Iniciativa legislativa;
  2. b) Estudio en comisiones;
  3. c) Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano;
  4. d) Debate en el Pleno;
  5. e) Aprobación por doble votación; y,
  6. f) Promulgación.

Es decir, parecería que el presidente si bien tiene facultades de iniciativa legislativa, no tendría facultades de someterlas a referéndum. En ningún artículo de la Constitución, ni en el Reglamento del Congreso se especifica el momento exacto en el que el Jefe de Estado puede convocar al mismo.

Cabe recordar que en nuestro país solo se ha realizado un único referéndum por iniciativa ciudadana el pasado 03 de octubre del 2006, respecto al caso FONAVI.


[1] Iniciativa legislativa y referéndum: dos herramientas de participación política ciudadana directa. (s. f.). Recuperado 28 de julio de 2018, de https://plumainquieta.lamula.pe/2018/06/14/iniciativa-legislativa-y-referendum-dos-herramientas-de-participacion-politica-ciudadana-directa/hubert/

[2] Wieland Conroy, H. (2011). El referéndum en el Perú : doctrina, regulación legal y jurisprudencia constitucional. Pontificia Universidad Católica del Perú. Recuperado de http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio//handle/123456789/917

Imagen obtenida de: https://bit.ly/2vd3gh7

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