I.- Introducción:
Uno de los pilares para brindar seguridad jurídica a los usuarios del Sistema de Administración de Justicia Peruano es, sin duda, la predictibilidad de los pronunciamientos de la magistratura nacional; y nos queda claro que ello solo se concretará mediante la uniformización de los parámetros en los temas que se encuentran bajo su competencia.
Uno de los temas que viene generando pronunciamientos disímiles está referido al denominado daño moral y la forma en que la jurisprudencia sustenta su probanza y determina su cuantificación, a tal punto que la magistratura nacional, durante los días 3 y 4 de noviembre del año 2017, realizaron el IV Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, en el cual se trató el tema “Daño moral, pruebas y criterios para su cuantificación”; arribándose a una conclusión que, en el entendido de algunos operadores del derecho no escapa a las críticas, tal como analizaremos más adelante.
En tal sentido, en el presente ensayo no buscaremos entrar en la discusión respecto al concepto de daño moral para no desviarnos de nuestro objetivo relacionado a su probanza y cuantificación a nivel judicial.
II.- Problema:
Antes de problematizar el presente tema, es preciso señalar que el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil establece que los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley; asimismo, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece en su segundo párrafo que, en caso de vacío o defecto en sus disposiciones, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondiente, en atención a las circunstancias del caso.
En tal sentido, en la actualidad resulta bastante complejo para los jueces, así como para la parte que alega el daño moral, probar la existencia del mismo, entendido este como el dolor, sufrimiento o aflicción como consecuencia de un evento dañoso y más aún, la dificultad de cuantificarlo como tal. Eso viene generando el hecho que, a nivel judicial, se otorguen diferentes montos de indemnización en casos análogos, evidenciando un divorcio en los criterios, y lo que es peor, una desproporción debido a que se reconocen mayores cantidades indemnizatorias a futbolistas consagrados que por algún motivo ven “lesionada” su imagen y, sin embargo, determinan sumas ínfimas a ciudadanos de a pie o a menores de edad que son víctimas de algún hecho generador de daños.
Al respecto, el IV Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil del mes de noviembre del año 2017, trata de llegar a una solución pacífica (aprobada por mayoría) con relación a dos aspectos:
La primera enfocada en la carga probatoria del daño moral, independientemente de lo extenso o discrepante que pueda resultar su definición debido a las diferentes posiciones existentes ya sea por su inclusión dentro del daño a la persona o porque se enfoca como un concepto diferente del mismo.
La segunda está referida al tema de la cuantificación y aquí el Pleno Jurisdiccional parece haber optado por la salida más lógica al precisar que los criterios de cuantificación deben ser objetivos, es decir, si para acreditar el daño moral tienes que sustentarlo a través de pruebas directas o indirectas, entonces será mucho más fácil poder determinar el quantum resarcitorio debido a que este estará enfocado en función a las pruebas otorgadas o sucedáneos de las mismas. Sin embargo, ello no hubiese ocurrido si el Pleno hubiese optado por la ponencia que sostenía que es suficiente presumir el daño para otorgar la pretensión de indemnización por daño moral, con criterios de interpretación amplios para su determinación (daño in re ipsa, porque se presume el daño moral luego de verificarse el hecho causante del daño), lo que hubiese generado una mayor liberalidad en la justificación discrecional de los jueces respecto de los argumentos utilizados para determinar la cuantificación del daño.
Cabe precisar que para algunos autores como BARDALES, la respuesta dada por el Pleno a su propia pregunta sobre presunción del daño moral es un poco contradictoria, pues niega la presunción del mismo, pero permite la interposición de “medios probatorios indirectos” para su respectiva acreditación (BARDALES SIGUAS, 2018).
III.- Análisis Jurídico:
No podemos iniciar este análisis sin precisar que dentro de nuestro Código Civil, se regula el daño moral en los artículos 1322[1] y 1984[2], correspondientes a la responsabilidad contractual y extracontractual, respectivamente. Asimismo, no existe en el Perú una definición consensuada del daño moral, por ejemplo nuestra Corte Suprema en la Casación N° 1594-2014 – LAMBAYEQUE, señala en su quinto considerando que el daño moral es la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo; es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales sino afectando sentimientos; sin embargo, para algunos juristas como el profesor FERNÁNDEZ, el daño moral debe ser entendido como un sub-tipo especial de un concepto mayor que lo comprende (daño a la persona) pero con contornos específicamente definidos que a su vez diferencia y determina alcances especiales en cuanto a su tratamiento (FERNÁNDEZ CRUZ, 2015).
Pero escojamos una definición de daño moral para poder definir nuestro análisis. Al respecto, MEDINA, citando al profesor León sostiene que “el daño moral, en el ordenamiento jurídico peruano, abarca a todas las consecuencias del evento dañoso que, por sus peculiares características, por su ligazón con la individualidad de la víctima, no sean traducibles directamente en dinero, incluida la lesión de los derechos fundamentales” (MEDINA CABREJOS, 2017).
En tal sentido, independientemente de las diversas definiciones que podemos encontrar del daño moral y, mientras la doctrina se pone de acuerdo en uniformizar sus conceptos, los magistrados no pueden dejar de administrar justicia, a tal punto que en el IV Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil del mes de noviembre del año 2017 se buscó la forma de establecer el parámetro a seguir respecto de la actividad probatoria necesaria para acreditar el daño moral y los criterios para su cuantificación, considerando las siguientes ponencias:
a. Es suficiente presumir el daño para otorgar la pretensión de indemnización por daño moral y con criterio de cuantificación amplios para su determinación.
b. Debe someterse a las reglas de la carga de la prueba del demandante y evaluarse los elementos de la responsabilidad mediante pruebas directas e indirectas, no siendo suficiente presumir. Asimismo, los criterios de cuantificación deben ser objetivos.
Corresponde precisar que la segunda propuesta, por mayoría, fue la aprobada por parte de la magistratura, sin embargo, sería bueno precisar algunos alcances al respecto, con la finalidad de poder justificar su aplicación a la casuística.
Hemos mencionado a la casación N° 1594-2014 – LAMBAYEQUE, la cual en su quinto considerando también señala que el daño moral es particularmente difícil de acreditar (el resaltado es nuestro) debido a que las personas no expresan sus sentimientos o emociones del mismo modo. Además, en algunos casos, ocurre que los sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto. En consecuencia, resulta evidente que es la propia Corte Suprema la que reconoce que estamos ante un tema complejo y de difícil probanza.
Cabe precisar que este problema no solo se presenta en la especialidad civil, sino en otras como la laboral, por ejemplo en esta última nuestra Corte Suprema se ha pronunciado en la casación N° 139-2014-La Libertad (publicada en el Diario oficial El Peruano el 30 de julio del 2015), señalando que si se puede solicitar un pago adicional indemnizatorio por daño moral a raíz de un despido, lo cual se condice con la casación 5008-2010-Lima, sin embargo, la misma sentencia ha establecido que para que se le reconozca el derecho a la indemnización por daño moral a un trabajador como consecuencia de un despido, deberá acreditar el daño sufrido. (el resaltado es nuestro). Veamos como en este caso la Corte Suprema requiere la probanza del daño moral.
En tal sentido, no nos parece contradictorio lo decidido por el Pleno Jurisdiccional Nacional y, muy por el contrario, diría que se ha encaminado de buena manera hacia el logro de la uniformidad de criterios en el sentido que si bien se ha descartado la presunción del daño moral, también se ha dejado abierta la posibilidad de poder acreditar el mismo a través de medios probatorios indirectos, lo cual perfectamente se puede lograr a través de los sucedáneos de los medios probatorios, los cuales, conforme lo señala LEDESMA, son mecanismos auxiliares para lograr la finalidad de los medios probatorios. Señala la autora que estos operan cuando el conocimiento de los hechos que interesan al proceso no puede alcanzarse a través de un medio de prueba directa que los constate por sí mismo (como sería en caso de una testimonial, pericia, inspección judicial y documentos) sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación de estos y a partir de los cuales se los induce mediante un argumento probatorio (LEDESMA NARVÁEZ, 2015).
Considero que lo resuelto por el Pleno Jurisdiccional Nacional amplía el campo de acción tanto de los abogados patrocinadores, como de la propia magistratura para poder aplicar las reglas de la carga de la prueba (artículo 196 del C.P.C.), requerir las pruebas de oficio cuando corresponda a ley (artículo 194 del C.P.C.), pero sobre todo, cumplir con la finalidad de los sucedáneos de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de los mismos (artículo 275 del C.P.C.).
En consecuencia, a partir de la decisión del Pleno, el daño moral podrá acreditarse a través de indicios, presunciones (legales o judiciales) o incluso de conducta de las partes, que van a permitir a los magistrados sustentar sus decisiones más allá de la simple presunción (muchas veces arbitraria y sin mayor argumentación), con una debida motivación y, porque no, logrando establecer criterios objetivos de cuantificación basado en medios probatorios indirectos.
Personalmente considero acertada la decisión, la misma que como todo puede perfeccionarse, sin embargo, se adapta mejor a nuestra realidad judicial, la cual suele adolecer principalmente de falta de motivación en sus resoluciones, por lo que asumir al daño moral como un daño in re ipsa, podría ser una puerta de escape para que la magistratura nacional no sea tan cuidadosa en la calidad probatoria del daño moral, así como un fácil camino para que los abogados patrocinadores no se preocupen por esforzarse en la calidad probatoria de sus demandas.
IV. BIBLIOGRAFÍA
BARDALES SIGUAS, L. (2018). La presunción del daño moral bajo cuestionamiento ¿Es el daño moral un daño in re ipsa? En GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL. Tomo 55. (pág. 57). Lima: Gaceta Jurídica S.A.
FERNÁNDEZ CRUZ, G. (2015). La dimensión omnicomprensiva del daño no patrimonial y la reclasificación de los daños. En ANÁLISIS SISTEMÁTICO DEL CÓDIGO CIVIL. A tres décadas de su promulgación. (pág. 514). Lima: INSTITUTO PACÍFICO.
LEDESMA NARVÁEZ, M. (2015). COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. ANÁLISIS ARTÍCULO POR ARTÍCULO. TOMO I. QUINTA EDICIÓN. Lima: GACETA JURÍDICA S.A.
MEDINA CABREJOS, E. (2017). Una nueva oportunidad desperdiciada. El Pleno Jurisdiccional Civil 2017 y la cuantificación de los daños morales. En GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL. Tomo 54. (pág. 123). Lima: Gaceta Jurídica S.A.
[1] Artículo 1322º.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”.
[2] Artículo 1984º.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.
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