Escrito por Mario Reyes, comisionado de Ius 360
Desde el pasado 26 de diciembre de 2019, el fiscal José Domingo Pérez Gómez viene sustentando un nuevo pedido de prisión preventiva en contra de Keiko Fujimori, tras haber sida puesto en libertad en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de noviembre de 2019, que declaro fundado el habeas corpus interpuesto en favor de la lideresa del partido político Fuerza Popular.
Ante ello, cabe recordar que, previamente, el 31 de octubre de 2018, el juez Richard Concepción Carhuancho había ordenado 36 meses de prisión preventiva en contra de Keiko Fujimori y otros sujetos involucrados en la investigación por el delito de lavado de activos, en el marco del caso Lava Jato. Dicha resolución fue confirmada en segunda instancia, y posteriormente fue revocada en parte por la Sala Permanente de la Corte Suprema el día 12 de setiembre de 2019, de manera que se redujo a 18 meses el plazo de la referida prisión preventiva.[1]
En ese sentido, la fiscalía sustenta este nuevo pedido en virtud de los elementos de prueba que sustentaron el primer pedido de prisión preventiva, y adicionalmente, ha sumado nuevos elementos de convicción que han motivado que se añadan nuevos delitos por los que se presenta este pedido, a saber: Lavado de activos de forma agravada, asociación ilícita para delinquir, organización criminal, falsa declaración en procedimiento administrativo, falsedad genérica, obstrucción a la justicia y fraude procesal[2].
Teniendo en cuenta la especial importancia que reviste la sentencia del Tribunal Constitucional, toda vez que constituye un pronunciamiento que si bien no es vinculante, establece parámetros que podrían ser objeto de alegación para la procedencia o improcedencia de este nuevo pedido, así como para alguna impugnación en caso de declare fundado el pedido de prisión preventiva que viene sustentándose.
En ese sentido, por medio del presente artículo, se procederá a analizar los argumentos que sirvieron de motivación para la procedencia del habeas corpus que dejo en libertad a Keiko Fujimori, y se ofrecerán breves comentarios en relación al nuevo pedido de prisión preventiva que enfrenta la lideresa de Fuerza Popular.
Comentarios a los fundamentos de la Sentencia del TC
De manera previa a los comentarios que se realizaran sobre los argumentos que motivaron la procedencia del habeas corpus, es necesario mencionar la singular naturaleza de dicha resolución.
Y es que, como es de recordar, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley No. 28301, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Quórum
El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.”
Este ha artículo ha motivado una discusión respecto de la validez de la sentencia del TC, toda vez que, como se recordará, si bien cuatro magistrados se pronunciaron en favor de la libertad de Keiko Fujimori, uno de ellos (el magistrado Ramos Nuñez) no suscribió la sentencia, toda vez que él emitió un voto singular en donde manifestó su discrepancia respecto de la parte resolutiva como de diversos fundamentos contenidos en la sentencia emitida.
En ese sentido, dado que no compete al presente artículo analizar la validez de la referida resolución, se analizara el conjunto de los argumentos emitidos por los cuatro magistrados que se adhirieron a la posición de la procedencia del habeas corpus, únicamente en lo referido a la afectación al derecho de libertad personal de la Sra. Fujimori.[3]
Por todo ello, el presente segmento se dividirá en un análisis que versara en primer lugar sobre los argumentos sostenidos por los magistrados Blume Fortini, Ferrero Costa y Sardón de Taboada, y en segundo lugar, sobre la posición del magistrado Carlos Ramos Nuñez.
Respecto de lo primero, en líneas generales, puede resumirse que la referida posición alega que las pruebas recabadas por el Ministerio Público no permiten tener la certeza de la existencia de una organización criminal al interior de Fuerza Popular, cuya cabeza estaría representada por la Sra. Keiko Fujimori. Asimismo, sostuvieron que no existen elementos de convicción para relacionar a la investigada con el delito de lavado de activos.
Dicho ello, el punto de inicio para la fundamentación de la referida posición recae en la vulneración a la libertad personal y al principio de última ratio de la prisión preventiva. En ese sentido, dado que la prisión preventiva representa una grave incidencia en el derecho a la libertad persona, impone al órgano jurisdiccional que dicta la medida un deber de adecuada motivación de su decisión[4].
Dentro de otras consideraciones alegadas, cabe destacar la mención al Informe y las recomendaciones que la Comisión Internacional de Derechos Humanos elaboro y presento a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, y particularmente en el Perú, en donde se evidencia el uso excesivo del dictado de prisiones preventivas y las consecuencias perjudiciales para un sistema de justicia que ello acarrea, así como de las políticas en materia de prisión preventiva respectos de las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad, que en sí deberían motivar a la adopción de políticas criminales alternativas menos gravosas.
A partir de ahí, el análisis de la controversia contiene la discusión de fondo del asunto, a partir del cual los magistrados Blume, Sardón y Ferrero plantean sus argumentos sosteniendo que existió una vulneración a la libertad de Keiko Fujimori en cuanto que (i) el juez Richard Concepción Carhuancho tardo más del plazo legal establecido en elevar el expediente a segunda instancia como producto del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la agraviada; (ii) además sostuvieron que existió vulneración del derecho a la defensa, dado que el tiempo que el juez emplazado no cumplió con otorgar un tiempo prudencial para que la abogada defensora de la favorecida pueda preparar su estrategia de defensa, y así poder argumentar lo correspondiente con los elementos de convicción que solo conoció el fiscal y el juez; y (iii) finalmente alegaron que no existe una debida motivación de las resoluciones judiciales que se pronunciaron sobre la situación de la lideresa de Fuerza Popular.
Particularmente, sobre este último punto, los magistrados dividieron su fundamentación, de manera que se pronunciaron sobre cada una de las resoluciones dictadas en las diferentes instancias. El análisis se realizó en virtud de lo establecido en el artículo 268 del Código Procesal Penal, el cual postula los presupuestos materiales para la procedencia de la prisión preventiva, y que precisamente establece lo siguiente:
“Artículo 268. Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
- b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
- c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).”
En relación a lo anterior, en la resolución procedió a realizarse un análisis de cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que fueron adoptados en la resolución de primera instancia. En ese sentido, la ponencia del TC rebatió la mayoría de dichos elementos alegando ausencia de motivación, o por adolecer una falta de motivación interna en el razonamiento. Dichos argumentos fueron similares en los casos de las tres resoluciones que fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Construccional.
Así, por ejemplo, sobre el elemento de convicción acerca de la comisión del delito de lavado de activos que se le imputo a Keiko Fujimori, la resolución desestimo el mismo, en tanto que se afirmó lo siguiente:
“Recalca este Tribunal que la motivación expresada por el juez emplazado menciona que ingresó dinero a la campaña electoral de la favorecida en el año 2011. Empero, este no ha señalado cómo es que el ingreso de dichos fondos ha configurado el delito de lavado de activos que se le imputa a la misma. Tal fundamentación resultaba esencial a la luz de los dispositivos constitucionales antes mencionados y, específicamente, del inciso a, del artículo 268, del Nuevo Código Procesal, que exige ello para ordenar la prisión preventiva, al requerir que se determine ‘Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.’”.[5]
En ese sentido, el Tribunal Constitucional, al formular la presente sentencia, estableció un precedente a partir del cual se realiza un pronunciamiento sobre elementos de convicción propios de un proceso penal judicial, y en ese sentido establecería un parámetro del nivel de motivación que debe contener una resolución judicial a través del cual se dicte una prisión preventiva, de manera que en el presente caso, no se cumple dicho parámetro, y por lo tanto, se plantea la inconstitucionalidad de las resoluciones en dicho aspecto.
Al respecto, cabe mencionar que dicho aspecto fue rechazado por la argumentación del Magistrado Ramos Nuñez, puesto que en su opinión, “no le corresponde al Tribunal analizar la pertinencia de cada elemento de convicción aportado por el Ministerio Público, puesto que ello claramente es un asunto propio de la justicia penal”.
Por otro lado, sobre el requisitos de una prognosis de pena mayor a cuatro años, dado que la misma se sostiene en la motivación de los elementos de convicción para la imposición de la prisión preventiva de la beneficiaria, y que, a su vez, los mismos han sido declarados inconstitucionales por vulnerar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tal conclusión resultó igualmente inconstitucional.
Finalmente, sobre el presupuesto de la existencia de un peligro procesal, en virtud de lo establecido en el inciso c) del artículo 268 del Código Procesal Penal, debe mencionarse que en primera instancia se consideró que existía tanto peligro de fuga como peligro de obstaculización a la actividad probatoria. Por el contrario, la Sala superior emplazada consideró que solo existía peligro de obstaculización y no peligro de fuga.
Por todo ello, la resolución suscrita por los tres magistrados resolvió declarar nulas las resoluciones producidas en las tres instancias procesales por vulneración a los derechos de presunción de inocencia, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y defensa de Keiko Fujimori.
Por otro lado, el magistrado Carlos Ramos, como ya se ha mencionado, emitió un voto singular, en donde si bien se pronunció en favor de la liberación de la Sra. Fujimori, desestimo los extremos referidos a la vulneración del derecho de defensa, y alegando que únicamente existió una vulneración al derecho de libertad personal de la agraviada.
El argumento que sostiene para ello tiene que ver con que el peligro procesal de obstaculización a la investigación quedó sin efecto tras la disolución del Congreso, producida el 30 de setiembre de 2019, y es en su opinión, dicha institución servía como aparato de obstrucción a la justicia en favor de Keiko Fujimori, por lo que al haber sido disuelto el mismo, se produjo el cese de dicha circunstancia.
Adicionalmente, brindo argumentos adicionales que están relacionados a que el peligro de obstaculización de la actividad probatoria ha variado en relación a la fecha en que se dictó la resolución de prisión preventiva, por lo que correspondía sustentar la demanda en dicho extremo.
Sobre el nuevo pedido de prisión preventiva
Frente a dicha situación, como se comentó en la introducción del presente artículo, la fiscalía ha formulado un nuevo pedido de prisión preventiva, pues considera que existen nuevos elementos y delitos que se han de añadir al pedido de prisión preventiva que se sustentó en octubre de 2018.
Dichos nuevos elementos de convicción están sobre todo relacionados a distintas declaraciones de empresarios que afirman haber aportado montos no bancarizados a la campaña presidencia del Fuerza Popular para los años 2011 y 2016[6]. Dichas afirmaciones permitirían a la fiscalía evidenciar la falsedad de las declaraciones de Keiko Fujimori, quien en reiteradas ocasiones ha rechazado haber recibido este tipo de aportes[7].
La fiscalía ha adicionado este nuevo petitorio al pedido que motivo anteriormente la prisión preventiva de 36 meses contra KF. En relación a la sentencia que dictó el TC, el fiscal Pérez Gómez afirmo que dicha entidad no declaro insubsistente el pedido de prisión preventiva ni invalido las pruebas, por lo que las mismas pueden ser utilizadas nuevamente en el presente pedido de prisión preventiva[8].
Dicho ello, está por verse cuál será la decisión que tome el juez Víctor Zúñiga, quien actualmente se encuentra conociendo el caso. Vale mencionar que por el momento la audiencia ha sido suspendida hasta el próximo miércoles 8 de enero, y se estima que, a más tardar, el 11 de enero culmine con la presentación de los alegatos de ambas partes.[9]
[1] https://rpp.pe/politica/judiciales/keiko-fujimori-cronologia-de-los-trece-meses-en-prision-preventiva-noticia-1232501?ref=rpp
[2] https://www.americatv.com.pe/noticias/actualidad/keiko-fujimori-fiscalia-maneja-7-delitos-nuevo-pedido-prision-preventiva-n401438?hootPostID=823d9fefd6726a73bfdcaba08569ac07
[3] Recordemos que tanto el petitorio como la sentencia contenían además referencia a otros aspectos del procedimiento, como la actuación del Juez Richard Concepción Carhuancho, o la vulneración al derecho de defensa de la agraviada.
[4] Fundamento 15
[5] Fundamento 103
[6] https://larepublica.pe/politica/2019/11/22/keiko-fujimori-minera-volcan-aporto-de-us260-mil-a-su-campana-presidencial-en-el-2011/
[7] https://elcomercio.pe/politica/keiko-fujimori-veces-dijo-aportes-fp-bancarizados-noticia-577180-noticia/
[8] https://canaln.pe/actualidad/caso-keiko-fujimori-fiscal-presenta-nuevos-elementos-pedido-prision-preventiva-n399041
[9] https://gestion.pe/peru/politica/keiko-fujimori-juez-suspende-audiencia-de-prision-preventiva-hasta-el-8-de-enero-nndc-noticia/