Escrito por Aldo Santome (*)
Introducción
La sentencia contenida en el Exp.10-2022 del Juzgado Mixto de Nauta, con fecha 8 de marzo del 2024, ha despertado mucha intriga dentro del ámbito jurídico nacional por su contenido. En resumen, el caso es el siguiente: el pueblo indígena Kukama plantea una demanda de amparo contra una serie de instituciones con el fin de salvaguardar el caudal del río Marañón. Al respecto, analizando los hechos, se puede inferir que estamos frente a un caso jurídicamente relevante, por lo que es necesario recurrir válidamente al fuero judicial.
No obstante, la controversia respecto de la sentencia emitida por el referido juzgado no se centra en si el pedido del pueblo Kukama debe ser atendido o no. El tema por el que esta sentencia ha despertado tanto análisis es respecto de una de las tantas pretensiones que se hacen en la demanda y que el juzgado declaró fundada. Y es que la población demandante solicita, como parte de su petitorio, que el río Marañón sea reconocido como sujeto de derecho, con todo las implicancias que ello tiene.
En ese sentido, la sentencia materia de discusión afirma que, considerando una serie de aportes del Tribunal Constitucional y de organismos internacionales, sí es posible reconocer al río Marañón como titular de algunos derechos (entre estos, el derecho a fluir, brindar un ecosistema sano, alimentar y ser alimentado, a que se le restaure, entre otros). Al respecto, el presente artículo pretende hacer una serie de observaciones a la sentencia referida, con el fin de aportar a la discusión respecto de la posibilidad de adjudicarles derechos a entidades distintas a la persona humana.
1. Exactamente, ¿qué ha dicho la sentencia respecto de la titularidad de derechos por parte del río Marañón?
Sobre el particular, debe considerarse que la sentencia materia de discusión sustenta su decisión en lo siguiente: En vista del valor que tiene el río para la comunidad general, se entiende que es necesario que se le reconozcan una serie de derechos para prevenir cualquier tipo de daño producido por la contaminación ambiental.
En primer lugar, un punto importante de la sentencia es que se profundiza en un interés no solo de la comunidad demandante, sino que se hace hincapié en la relevancia que tiene el río Marañón para todo el país. En ese sentido, más allá de un par de pasajes donde se hace mención al valor espiritual de la comunidad respecto de sus territorios -en donde, evidentemente, se ubica el río- la sentencia hace mención a la necesidad de preservar al río por su beneficio a todos los peruanos, incluyendo las futuras generaciones.
Lo anterior es importante porque nos permite profundizar en el artículo 2.22 de la Constitución, el cual menciona que todos los ciudadanos tenemos el derecho fundamental al ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de nuestras vidas, en tanto ello nos permite disfrutar plenamente del resto de derechos. Ahora, si uno analiza dicho artículo, puede inferir que hay una preocupación latente para que las personas puedan ejercer sus diversos derechos en condiciones externas óptimas (Bernales, Eguiguren & Rubio, 2017).
Por tanto, no sería materia de discusión entender la gran relevancia que tiene el río Marañón para la población en general -no solo para la comunidad demandante, la cual evidentemente tiene un sentir más directo con éste debido a un factor religioso o espiritual. En ese sentido, sí es necesario su protección jurídica. La gran pregunta que deberíamos hacernos es: ¿Cómo garantizamos ello?.
Sobre el particular, debemos resaltar que la sentencia considera que la vía más idónea para llevar a cabo ello es mediante el reconocimiento de derechos al río Marañón. Ahora, una nota curiosa, pero que resulta interesante, es que la sentencia no menciona que el río tenga derechos fundamentales similares a los de cualquier otra persona, sino que tiene determinados derechos correspondientes a sus características. Eso conlleva a que se le reconozca, por ejemplo, el derecho a fluir o a ser restaurado, que son derechos no susceptibles de ser reconocidos a los seres humanos.
2. ¿Incide este reconocimiento de derechos en la categoría de sujeto de derecho?
Ahora, hay que indicar algo bien puntual: la sentencia es bien clara al afirmar que, con el reconocimiento efectuado de algunos derechos, no se le está reconociendo la categoría de sujeto de derecho al río Marañón. En efecto, podemos traer a colación el siguiente fragmento de la sentencia con el fin de demostrar lo afirmado:
“Por lo que esta pretensión debe declararse fundada, si bien no se puede determinar como sujeto de derecho al Río Marañón, pero corresponde a este órgano Jurisdiccional que el estado reconozca el valor intrínseco del Río Marañón y adoptar una orientación precautoria en la protección, prevención y conservación del Río Marañón y sus afluencia, al ser un elemento primordial para el funcionamiento de los ecosistemas asociados y para la subsistencia de las comunidades nativas y de todos lo que le rodean, como de nuestras futuras generaciones (…)” (punto décimo primero, último párrafo).
Por tanto, puede apreciarse que la sentencia materia de comentario no menciona que el río debería ser considerado como sujeto de derecho; sin embargo, y a pesar de lo anterior, le reconoce algunos derechos. Ello, a mi parecer, es un grave error y conlleva a una aplicación un tanto incoherente sobre los conceptos mencionados.
La definición por excelencia del término “sujeto de derecho” ha sido la de “centro de imputación de derechos y obligaciones” (Espinoza, 2008, p.37) -aunque lo correcto aquí sería hablar, más bien, de “situaciones jurídicas subjetivas”, a mi entender. Sobre el particular, una de las tantas situaciones jurídicas subjetivas de ventaja son los derechos, los cuales son posibilidades de acción hacia otra persona con el fin de exigir un comportamiento a su favor (Morales, 2008; Zatti, 2005).
El punto clave aquí es que se debe entender que todo derecho corresponde, por definición, a una determinada posición de un sujeto dentro de una relación jurídica. Por tanto, no sería posible, a mi entender, concebir que existen derechos en un ente no investido por la categoría de sujeto de derecho.
La sentencia, si bien parte de una lógica interesante, respecto de los deberes de cuidado hacia la naturaleza, tiene un error clave: no mantiene una línea coherente de su propio razonamiento. Entender que haya elementos de la naturaleza que puedan tener la categoría de sujetos de derecho, es algo que ya se ha discutido incluso en otros países y que creo merece un debate aparte. Sin embargo, lo que quiero hacer notar es una falta de comprensión de las categorías elementales utilizadas.
En ese sentido, la sentencia propone algo bien curioso: que existen “derechos” no imputables a un ente jurídicamente reconocido como tal. Y hablo de “derechos” (entre comillas) ya que los derechos como tales únicamente serían susceptibles de ser reales si es que se asocian a la posición de un sujeto de derecho en el mundo. Por tanto, si la misma sentencia le niega dicha categoría al río Marañon, no cabría ni siquiera hablar de derechos en estricto, cayendo en una clara contradicción.
Del mismo modo, lo anterior también conlleva a una confusión respecto de los conceptos de sujeto y objeto de derecho. Los objetos de derecho, según se ha desarrollado en la doctrina clásica, no son susceptibles de ostentar derechos ni obligaciones, al contrario, responden a una utilidad para los sujetos (Espinoza, 2008).
Lo anterior es interesante porque, a mi entender, la sentencia materia de discusión, cuando desarrolla la necesidad por resguardar el río Marañón, parece que no logra deshacerse del todo de su concepción como un objeto “útil” para el resto de personas, no solo los miembros de la comunidad demandante, sino respecto de la población en general. Se entiende que un sujeto de derecho, como centro de imputación de situaciones jurídicas subjetivas, no resulta protegible por su “utilidad”, sino por su valor en sí mismo.
3. Conclusión: ¿Es el reconocimiento de derechos del río Marañón una medida efectiva para la salvaguarda del mismo?
Ahora, más allá de lo anterior, considero que el reconocimiento de derechos hacia el río Marañón no necesariamente es la medida más idónea para su debida protección. Es más, ya existe un marco normativo aplicable con el fin de resguardarlo debidamente; incluso la sentencia hace mención -y creo que de manera muy oportuna- a varias normas destinadas al cuidado del medio ambiente.
En ese sentido, consideramos que, cuando se habla de formas de proteger “algo”, se debe partir de la siguiente premisa: ¿qué medidas existen actualmente para tutelar ese “algo”?; y, posteriormente, cae de madura otra pregunta, ¿dicha medida es suficiente?. Si la segunda pregunta es positiva, consideramos que, más que crear nuevas formas de tutelar lo mismo, conviene reivindicar y mejorar las vías de protección que ya existen. No porque existan más medidas de protección, se va a custodiar mejor los bienes jurídicamente protegibles.
Respecto de los entes propios de la naturaleza, se puede apreciar que ya existen mecanismos de protección, los mismos que incluso son desarrollados en la sentencia analizada. El reconocimiento de derechos a un objeto de derecho, como podría ser el río, no solo resulta una contradicción conceptual, sino que resultaría innecesaria, complicando -más que ayudando- la labor jurisdiccional.
Finalmente, debe recordarse que la sentencia materia de análisis corresponde a una primera instancia, la cual ha sido apelada por las entidades demandadas, por lo que será interesante ver cómo se resuelve esta controversia en una instancia superior.
(*) Sobre el autor: Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, magíster por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, docente y jefe de práctica en la Facultad de Derecho de la PUCP.
Bibliografía:
Bernales, E.; Eguiguren, F. & Rubio, M. (2017). Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Espinoza, J. (2008). Derechos de las personas. Quinta Edición. Editorial Rodhas.
Morales Hervias, Romulo. (2008). Situaciones jurídicas subjetivas. Advocatus, (019), 323-360. https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Advocatus/article/view/478
Zatti, P. (2005). “Las situaciones jurídicas”. En Revista jurídica del Perú, Año LV, (64), 357-389.