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Breves apuntes sobre el tratamiento de los partidos políticos en el sistema penal peruano: a propósito del caso de Fuerza Popular

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*Escrito por Mario Reyes

I. Introducción

El 06 de diciembre del presente año, el juez Victor Raúl Zúñiga Urday, de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, dispuso incorporar a Fuerza Popular como persona jurídica en la investigación preparatoria que se sigue contra Keiko Fujimori y otros investigados por la presunta comisión del delito de lavado de activos.[1]

La fiscalía sustentó su pedido bajo el argumento de que al interior de Fuerza Popular se había constituido una organización criminal con la finalidad de obtener poder político y recibir dinero ilícito proveniente de actos de corrupción de la empresa Odebrecht.

Este hecho ha generado un gran número de críticas de sectores allegados al fujimorismo, e incluso de la propia organización, alegando que calificar a un partido político como una organización criminal genera un atentado contra los principios democráticos, así como que ello evidenciaría una presunta persecución política contra Fuerza Popular[2].

En ese sentido, en el presente artículo, realizaremos un análisis de la legalidad de la resolución que contiene la decisión a la que referimos líneas arriba, realizando para ello en primer lugar un análisis del tratamiento del delito de organización criminal en el Perú. Posteriormente, analizaremos cuáles son los fundamentos normativos que permiten la incorporación de una persona jurídica en una investigación por la presunta comisión del delito de lavado de activos. Finalmente, realizaremos ciertos apuntes sobre el caso de Fuerza Popular.

  1. Sobre la figura de la organización criminal

Como se comentó anteriormente, el delito de organización criminal se encuentra tipificado en el artículo 317 del Código Penal, que específicamente establece lo siguiente:

«Artículo 317.- Organización Criminal

El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8).

La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:

Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.” (El subrayado ha sido añadido).

Como puede observarse, dicho tipo presenta la sanción de un individuo que promocione, organice, constituya o integre una “organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido”. La pena aplicable consiste en la aplicación de no menos de ocho ni más de 15 años de prisión y 180 a 365 días-multa e inhabilitación.

Es importante definir, en ese sentido, que se entiende por “organización criminal”, así como cuál es el alcance de las cuatro conductas previstas en el mencionado artículo.

En relación a lo primero, dicha definición es aportada por el artículo 2 de la Ley Contra el Crimen Organizado, Ley N°. 30077, que establece lo siguiente:

“Artículo 2. Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal

    1. Para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley” (el subrayado ha sido añadido).

De la lectura de dicho artículo, es posible extraer los elementos o características propias de una organización criminal, a saber: (i) la agrupación de tres o más personas, (ii) que se reparte funciones, (iii) que tienen una estructura y un ámbito de acción definido, (iv) que presentan un carácter estable de permanencia en el tiempo,  (v) que mantienen un funcionamiento concertado o coordinado, y (vi) que están coordinados a la realización de un numero clausus de delitos, los cuales se encuentran previstos en el artículo siguiente de dicha ley.

Precisamente, en el numeral 20 del artículo 3 de la Ley N°. 30077 se plantea que es un delito comprendido en los alcances de la referida ley el de Lavado de Activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos.

Por otro lado, sobre las conductas previstas en el tipo penal, Prado Saldarriaga ha aportado un análisis de las mismas, detallando que, en primer lugar, la conducta de constitución de una organización criminal implica el “dar nacimiento formal a una estructura delictiva”. En ese sentido, a través de dicho acto, se define la composición funcional, los objetivos, las estrategias de desarrollo, el modus operandi, así como las acciones inmediatas y futuras de la organización criminal. En segundo lugar, sobre la conducta de organización, ha afirmado que la misma abarca a aquellos actos que se están destinado al diseño o provisión de una estructura funcional y operativa a la organización que ya es existente. Afirma además, que el organizador no solo “construye el organigrama de la estructura criminal, sino que la dota también de un orden para su funcionamiento”. En tercer lugar, respecto de la promoción de la organización criminal, afirma que la misma “comprende la realización posterior de actos de difusión, consolidación y expansión de una organización criminal ya creada y organizada e, incluso, en plena ejecución de su proyecto delictivo”. Incluye la realización de alianzas delictivas y el impulso de la diversificación y expansión de las actividades, tanto a nivel económico como a nivel geográfico. Por último, sobre la conducta de integrar una organización criminal, ha afirmado que a través de dicha conducta, el individuo queda sometido a las directrices y competencias de la estructura de la organización criminal, “comprometiéndose, además, de modo expreso o implícito, a realizar las acciones operativas que le sean encomendadas”. (Prado Saldarriaga 2019: 85)[3]

II. Sobre el tratamiento de las personas jurídicas en el ordenamiento penal peruano

Ahora bien, en el presente caso, a efectos de entender cómo es que se imputa a Fuerza Popular en su calidad de persona jurídica la comisión del delito de organización criminal y lavado de activos, es necesario recurrir a la Ley que Regula la Responsabilidad Administrativa de las Personas Jurídicas por el Delito de Cohecho Activo Transnacional, Ley N° 30424, la cual ha establecido en su artículo 2 cuál es el ámbito de aplicación de la responsabilidad administrativa para las personas jurídicas.

En ese sentido, la referida ley define como personas jurídicas a “las entidades de derecho privado, así como las asociaciones, fundaciones, organizaciones no gubernamentales y comités no inscritos, las sociedades irregulares, los entes que administran un patrimonio autónomo y las empresas del Estado peruano o sociedades de economía mixta”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1 de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley N° 28094, dispone que “los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país (…)”.

Ahora bien, dada la especial naturaleza de las personas jurídicas como entes directamente relacionados al mantenimiento de los principios democráticos en nuestro país, a través del Acuerdo Plenario N° 01-2017-SPN, la Sala Penal Nacional se ha pronunciado sobre la calificación de partidos políticos como organizaciones criminales, estableciendo así lo siguiente:

  1. Equiparar la estructura de un organismo público con una organización criminal no es correcto. Una institución pública no es en sí un aparato criminal; ello no niega la posibilidad que sus miembros puedan integrar la estructura de una organización criminal que utiliza la estructura de una institución pública de cualquier nivel como cobertura. En ese orden, una estructura partidaria no se equipara a una organización criminal; empero si constituye una organización criminal en tanto los dirigentes se aparten del derecho y creen una organización criminal con estructura propia con cobertura de la estructura partidaria. (el subrayado es agregado)[4]

Reformulando lo anterior, un partido político constituye una organización criminal cuando los dirigentes del mismo se apartan del derecho y crean una organización criminal con estructura propia con cobertura de la estructura partidaria.

Asimismo, las consecuencias que serían aplicables se encuentran previstas el artículo 105 del Código Penal, pudiendo ser una o más de las medidas que se listan a continuación:

  1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años.
  2. Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.
  3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.
  4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.
  1. Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas unidades impositivas tributarias.

III. El caso de Fuerza Popular

Como se ha mencionado en la introducción del presente artículo, a través del “Auto que dispone la incorporación de persona jurídica”, emitido mediante Resolución Judicial No. 08 de fecha 21 de noviembre de 2019, se dispuso la incorporación de Fuerza Popular a la investigación de lavado de activos que se viene siguiendo contra Keiko Fujimori y otros investigados en el marco del caso Lava Jato.

Al momento de sustentar su pedido, la Fiscalía alegó que Fuerza Popular fue usada como una herramienta de la organización criminal compuesta por el núcleo duro del partido.[5]

Específicamente, siguiendo la tesis fiscal, los niveles de la Organización Criminal que presuntamente habría captado al partido estaría dividida de la siguiente manera[6]:

  1. Liderazgo y Jefatura: Keiko Sofía Fujimori Higuchi (Presidenta)
  2. Líderes y encargados de la captación de dineros ilícitos: Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka (Secretario Nacional General), y Augusto Mario Bedoya Camere (Secretario Nacional de Economía)
  3. Encargados de la administración y colocación delos dineros ilícitos captados: Adriana Tarazona Martínez de Cortes (Tesorera Alterna de 2009 a 2012)
  4. Colaboradores de la organización criminal

Asimismo, el auto referido también contiene un pronunciamiento sobre la afectación a los principios democráticos imperantes en el país, en tanto que se afirma que las consecuencias que puedan imponerse a una persona jurídica no convierte a todos los integrantes, miembro y votantes es responsables de lo que haya realizado la Organización Criminal que habría captado al partido, ya que “se instrumentalizó al partido político para satisfacer los fines delictivos de la organización criminal”.

En ese sentido, Fuerza Popular se podría enfrentar a la aplicación de alguna de las medidas accesorias previstas en el artículo 105 del Código Penal, siendo sumamente probable que en los próximos meses se encuentre frente a una solicitud de suspensión de actividades, toda vez que justamente la Fiscalía incluyó en su requerimiento la aplicación de dicha medida por un plazo no mayor de 3 años.[7]


[1] https://rpp.pe/politica/judiciales/keiko-fujimori-poder-judicial-dispone-la-incorporacion-de-fuerza-popular-en-investigacion-a-lideresa-noticia-1233607

[2] https://larepublica.pe/politica/2019/08/13/fuerza-popular-rechaza-imputacion-fiscal-presunta-organizacion-criminal-odebrecht-ministerio-publico/

[3] Prado Saldarriaga, V. (2019) Delitos de organización criminal en el Código Penal peruano”. Lima: Perú

https://www.revistaoficialpoderjudicial.com/index.php/Revista_Oficial_Poder_Judicial/article/view/4

[4] Acuerdo Plenario 01-2017-SPN

[5] https://idl.org.pe/fuerza-popular-bajo-investigacion-como-el-partido-nacionalista-la-republica/

[6] https://ojo-publico.com/882/fiscalia-identifica-a-keiko-fujimori-como-jefa-de-organizacion-criminal-en-fuerza-popular

[7] https://diariocorreo.pe/politica/fuerza-popular-es-incorporada-en-la-investigacion-del-caso-keiko-fujimori-noticia/

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