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Escrito por Beatriz Franciskovic Ingunza(*)

Se trata de una interesante sentencia de un proceso de amparo interpuesto por un abogado colegiado contra el Colegio de Abogados deArequipa, con la finalidad de que se le autorice el ingreso al Club del Abogado en compañía de sus tres canes. La demanda fue resuelta mediante sentencia expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, la misma que ha quedado consentida; sin embargo,
estando que el juez aplicó el control difuso de constitucionalidad se dispuso que el expediente sea elevado a la Sala de Derecho de Constitucional y Social de la Corte Suprema. Esperemos que la Sala Suprema apruebe la sentencia expedida.

Hechos jurídicos relevantes:
El demandante, Joel Loayza Revilla interpuso demanda de amparo en contra del Colegio de Abogados de Arequipa solicitando se le restablezca su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y, en consecuencia, se ordene al demandado le permitan ingresar con sus tres canes al club de dicha orden profesional. Señala que es abogado hábil del Colegio de Abogados de Arequipa. Que, dentro de
las instalaciones del Club del Abogado, se han colocado letreros que prohíben el ingreso de “mascotas”, y que el personal administrativo viene impidiéndole, continuamente (de manera indefinida), el ingreso con sus canes a todas las áreas del citado club, con lo que se viene vulnerando su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

Lo expuesto se encuentra acreditado con la Carta 002-2024-CAA/G, emitida por la parte demandada, quienes señalan que se colocaron dichos letreros en virtud de la aplicación de la Ley 27596, Ley que regula el régimen jurídico de los canes. Señala que, sus canes son como sus hijos y que, en sus expectativas, en su proyecto de vida, en sus preferencias, deseos e intereses sus canes siempre han estado presentes, a quienes considera parte integrante de su familia con quienes también comparte sus tiempos libres, más aún cuando no tiene hijos.

El demandado contesta la demanda señalando que se declare improcedente y/o infundada la demanda. Señala que el demandado antes de interponer la presente demanda debió de haber agotado la vía previa, pues, según el estatuto cualquier reclamo sobre el funcionamiento y el mantenimiento del colegio profesional, a través de los cuales se menoscaben derechos fundamentales de sus integrantes, previamente debe discutirse a nivel de la Asamblea General del Colegio de Abogados de Arequipa por ser la máxima autoridad de la citada orden profesional y cuenta con facultades expresas, a fin de que se pudiese determinar la legalidad de la prohibición del ingreso de mascotas. Que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto y tiene sus límites desde que inicia la esfera de derechos de terceras personas.

Afirma que la razón de restringir el ingreso de “mascotas” al Club del Abogado se debe a que en años anteriores se han presentado ataques de animales caninos a niños y adultos mayores, y peleas entre dichos animales; además de que dichos animales han atacado a las alpacas que son criadas en dicho club. Con la finalidad de garantizar la integridad física y tranquilidad de los miembros de la orden profesional, así como de los niños, niñas, personas de la tercera edad y de quienes realizan actividades deportivas y de esparcimiento, es que se han impuesto limitaciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los miembros que forman parte de la citada orden profesional, esto con el fin de asegurar el correcto funcionamiento y armonía de los miembros que forman parte de dicha orden profesional. Que la única excepción a
dicha prohibición la constituye la permisión de ingreso de personas acompañadas de animales o perros guías; pero en el caso de autos no se ha alegado la necesidad de valerse de dichos animales guías.

Resolución del Juez
El juez resuelve destacando que el proceso de amparo procede contra cualquier acto u omisión realizado por autoridades, funcionarios o particulares que vulnere o amenace derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de aquellos tutelados mediante los procesos de hábeas corpus y hábeas data. Asimismo, señala que el amparo —al igual que todos los procesos constitucionales— constituye una vía de tutela urgente, lo que implica, entre otras cosas, que corresponde al accionante acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que considera afectados. Estos procesos no tienen por objeto dilucidar la titularidad del derecho —como sucede en otros mecanismos— sino únicamente restablecer su ejercicio efectivo. En ese marco, el juez reconoce el contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el derecho a la igualdad, resaltando además la eficacia vertical y horizontal de los derechos fundamentales, es decir, su exigibilidad tanto frente al Estado como entre particulares.

Excepciones al requisito de agotamiento de la vía previa

Aunque la parte demandada no ha presentado formalmente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, sí ha sostenido en su contestación que la parte demandante no habría cumplido con este requisito antes de iniciar el presente proceso constitucional. Sin embargo, este juzgado advierte la existencia de dos supuestos de excepción a dicha regla. La primera excepción se configura cuando la presunta vulneración puede convertirse en irreparable, conforme al artículo 43, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). En este caso, el derecho afectado sería el libre desarrollo de la personalidad al haberse impedido al demandante disfrutar de espacios de esparcimiento en el Club del Abogado en compañía de sus canes, a quienes considera como sus hijos, tanto más cuando no tiene hijos y no piensa tenerlos. Esta afectación ha sido reiterada cada vez que se le ha negado el ingreso con sus mascotas pues el daño ocasionado corresponde a hechos ya ocurridos, no susceptibles de restitución, y además existe el riesgo de que se sigan presentando nuevos actos de afectación.

La segunda excepción responde a que la parte demandada ha expuesto, en su contestación, argumentos contrarios al pedido formulado por el demandante, señalando que la restricción busca proteger la integridad y tranquilidad de los usuarios del club. Esta postura revela una posición definida frente al reclamo del actor, lo que torna innecesario que este deba agotar previamente dicha vía, dado que su resultado
es previsible.

Adicionalmente, la parte demandada no ha acreditado que existan procedimientos expresamente regulados en su Estatuto o reglamento interno para canalizar solicitudes como la aquí planteada. Si bien ha hecho referencia al artículo 38 del Estatuto, este ofrece una regulación muy genérica que no asegura que el pedido del demandante pueda ser tramitado a través de la Asamblea General Extraordinaria.

No procede tampoco declarar improcedente la demanda alegando la existencia de otra vía procedimental igualmente satisfactoria (artículo 7.2 del NCPCo), puesto que el demandante alega una práctica sostenida de impedimento de ingreso a sus canes al club, sin que medie resolución ni acuerdo expreso que respalde tal prohibición. Al no existir un acto administrativo formal que sustente dicha restricción, no hay vía alternativa que garantice la tutela efectiva del derecho invocado.

Señala el juez que, incluso en el supuesto hipotético que existiera tal resolución o acuerdo expreso, se estima que no se configura una vía procedimental específica igualmente satisfactoria. En ese sentido, tampoco hay identidad entre el proceso constitucional de amparo y un eventual proceso contencioso-administrativo, según los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente 2383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Núñez)

Por otro lado, el juez expresa que, es de conocimiento que los animales de compañía como los caninos tienen una esperanza de vida limitada —entre diez y trece años— y, que al momento de expedirse la sentencia, se parte del hecho que las caninas del demandante ya deben tener varios años de vida, por lo que la duración del proceso contencioso, compuesto por hasta de tres instancias, podría exceder el tiempo de vida
restante de dichas mascotas, generando un daño irreparable.

Finalmente, se aprecia la necesidad de tutela urgente por la relevancia del derecho afectado, el mismo que tiene reconocimiento constitucional y convencional, lo que exige que la controversia surgida sea resuelta con celeridad.

Sobre el fondo del asunto

En el presente caso, la parte demandante pretende el restablecimiento de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y, como consecuencia, que se ordene al Colegio de Abogados de Arequipa se le permita el ingreso al Club del Abogado en compañía de sus caninas. De la revisión de los actuados, consta que mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2024, el demandante solicitó a la parte demandada le informe sobre cuál era fundamento normativo que justificara la prohibición de ingreso de mascotas al referido club. Esta solicitud fue motivada debido a la instalación de carteles que indicaban dicha prohibición, razón por la que el personal administrativo le impidió el acceso cuando intentó ingresar acompañado de sus canes.

Tales hechos habrían configurado una vulneración a su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, así como al derecho a la libertad de tránsito. Obra en autos la Carta N.º 002-2024-CAA/G, de fecha 3 de abril de 2024, por la que la parte demandada responde al requerimiento del actor, indicando que el fundamento normativo de la prohibición se encuentra contenido en los artículos 24 y 25 del
Reglamento de la Ley N.º 27596, Ley que regula el régimen jurídico de los canes.

Asimismo, señala que en aplicación de tales disposiciones se procedió a colocar el letrero que prohíbe el ingreso con mascotas en la entrada del club.

Los citados artículos del Reglamento de la Ley N.º 27596 establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 24. En los diferentes establecimientos públicos se considerará que:

a) Por razones de salud pública se encuentra prohibido el ingreso de canes a establecimientos de salud, camales o mataderos, establecimientos de fabricación de alimentos, centros de acopio, distribución, comercialización, expendio de alimentos y bebidas de consumo humano como restaurantes y afines, mercados de abasto, bodegas, supermercados y otros.

b) Respecto a establecimientos públicos y alojamientos, como hoteles, hostales, albergues, pensiones y similares podrán permitir a su criterio, el ingreso y permanencia de canes en su establecimiento, de lo contrario señalar visiblemente tal prohibición.

Artículo 25.- En lugares públicos:
Queda prohibido el ingreso de canes a locales públicos, de espectáculos, deportivos, culturales, y otros de asistencia masiva de personas, así como en piscinas, playas públicas y lugares de recreación, exceptuándose los parques públicos a los que deberán concurrir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 del presente Reglamento.

Quedan exceptuados los casos en los que se realicen eventos propios de canes, donde la responsabilidad recaerá en los organizadores y/o propietarios. Las autoridades municipales determinarán los puntos y las horas en que podrán circular o permanecer los canes en playas, no destinadas a la recreación de las personas o al turismo.

Respecto al Colegio de Abogados

El juez precisa que, en primer término, conforme al artículo 1 del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, dicha entidad constituye una institución de Derecho Público Interno, autónoma e independiente, destinada a agremiar a los abogados en ejercicio profesional. Sobre esa base, y considerando que el Colegio de Abogados reúne exclusivamente a profesionales del Derecho debidamente inscritos, debe resaltarse que los bienes muebles e inmuebles que conforman su patrimonio no tienen carácter público. Es decir, no se trata de bienes de uso común o de libre acceso para cualquier persona, sino de bienes cuya utilización está restringida a quienes mantienen un vínculo institucional con la orden profesional, ya sea por estar agremiados, por tener familiares directos agremiados o por mantener alguna relación contractual con dicha entidad.

Del mismo modo, las vías internas ubicadas dentro de los inmuebles de propiedad del Colegio no constituyen vías públicas ni privadas de uso público, dado que su acceso también se encuentra limitado exclusivamente a quienes tienen vínculo con la institución. Por tanto, no corresponde considerar dichos espacios como lugares públicos en los términos establecidos por el Reglamento de la Ley N.º 27596.

Sin embargo, aun si bien los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio del Colegio de Abogados de Arequipa no tienen carácter público —es decir, no son bienes de uso común ni están destinados al acceso irrestricto de la ciudadanía—, y aunque las vías internas ubicadas en dichos inmuebles tampoco constituyen vías públicas ni vías privadas de uso público, este Juzgado Constitucional considera que el Club del Abogado de Arequipa, ubicado en la avenida Alfonso Ugarte S/N (a la altura de la empresa Leche Gloria), sí califica como un lugar público.

Esta calificación se sustenta en el hecho de que dicho club constituye un espacio de concurrencia pública, ahí se desarrollan habitualmente actividades deportivas (como campeonatos y prácticas de diversas disciplinas) y recreativas (como celebraciones de bodas, cumpleaños e incluso conciertos). Estas actividades congregan a un público variado, que incluye no solo a abogados agremiados y sus familiares, sino también a personal administrativo y a terceros que acceden mediante la celebración de contratos de alquiler —por ejemplo, para el uso del Centro de Convenciones y otros ambientes destinados a eventos sociales—.

En consecuencia, más allá de la titularidad privada del inmueble, lo relevante es el uso efectivo del espacio y la naturaleza de las actividades que en él se realizan, lo que le convierte en un lugar de acceso abierto a distintos grupos sociales, dentro de ciertos parámetros institucionales. Por ello, el Club del Abogado reúne las condiciones funcionales para ser considerado un lugar público a efectos de la interpretación jurídica vinculada al presente proceso constitucional.

Este Juzgado Constitucional considera pertinente destacar que existe una diferencia sustancial entre la titularidad del Club del Abogado de Arequipa y el destino que se le ha otorgado. Por un lado, se trata de un bien de propiedad privada, perteneciente al Colegio de Abogados de Arequipa, en calidad de institución de derecho público interno. Por otro lado, el uso y finalidad que se le ha conferido a dicho inmueble lo
convierte, en la práctica, en un lugar de concurrencia pública.

Ello se verifica en atención a las actividades que regularmente se desarrollan dentro de sus instalaciones, como campeonatos deportivos, celebraciones recreativas (bodas,cumpleaños) y eventos culturales (como conciertos), de los que no solo participan los abogados agremiados y sus familiares directos, sino también terceras personas, siempre que cumplan ciertos requisitos de acceso. Tales requisitos incluyen, por
ejemplo: haber participado o inscrito en actividades deportivas organizadas en el club, haber celebrado contratos de alquiler de alguno de los espacios disponibles (como el Centro de Convenciones o salones para fiestas), haber adquirido entradas para eventos públicos programados en el recinto, haber sido invitados a celebraciones privadas realizadas dentro de sus instalaciones.

En consecuencia, aunque jurídicamente el club sea un inmueble de propiedad privada, el uso funcional y el acceso regular por parte de terceros, le otorgan las características de un lugar público en el sentido material, lo que resulta relevante para efectos de analizar la legitimidad de las restricciones impuestas al ingreso con mascotas. Considerando que el Club del Abogado de Arequipa sí califica como un lugar público —más allá de su naturaleza como propiedad privada del Colegio de Abogados de Arequipa— este Juzgado Constitucional estima que, en principio, los artículos 24 y 25 del Reglamento de la Ley N.º 27596 (Ley que regula el régimen jurídico de los canes) podrían constituir el sustento jurídico de la prohibición de ingreso de mascotas caninas al mencionado club.

Sin embargo, esta interpretación preliminar no excluye la necesidad de un análisis más profundo respecto a la proporcionalidad, razonabilidad y respeto de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, especialmente en contextos donde el vínculo emocional con las mascotas resulta particularmente significativo.

Diferencia entre establecimiento público y lugares públicos

El Juez consideró relevante precisar la diferencia conceptual entre los establecimientos públicos y los lugares públicos, conforme a los artículos 24 y 25 del Reglamento de la Ley N.º 27596. El artículo 24 define como establecimientos públicos aquellos espacios vinculados a la prestación de servicios de salud, procesamiento o expendio de alimentos, y alojamiento, tales como: establecimientos de salud, camales
o mataderos, fábricas de alimento, centros de acopio, distribución, comercialización y expendio de alimentos y bebidas, restaurantes, mercados de abasto, bodegas, supermercados, hoteles, hostales, albergues, pensiones y similares

Por el contrario, el artículo 25 regula lo relativo a los lugares públicos, entendidos como espacios de acceso más amplio y con fines recreativos, deportivos o culturales. Ejemplos de estos son: Locales de espectáculos, locales deportivos, locales culturales,piscinas y playas públicas, parques públicos y otros lugares de recreación. Esta diferenciación resulta esencial para evaluar la aplicabilidad de las disposiciones
restrictivas respecto del ingreso de canes. En particular, permite determinar si el Club del Abogado de Arequipa se encuentra dentro del marco regulatorio previsto para lugares públicos —categoría en la que, por sus características funcionales, podría ser incluido—, y no como establecimiento público en los términos del artículo 24.

Atendiendo a que el Club del Abogado de Arequipa se encuentra destinado a la realización habitual de actividades deportivas (como campeonatos y entrenamientos) y recreativas (como celebraciones sociales y eventos culturales), el juez considera que dicho recinto se configura, antes que, como un establecimiento público, como un lugar público, en los términos establecidos por el artículo 25 del Reglamento de la Ley N.º 27596.

Dicha norma dispone expresamente que se consideran lugares públicos —y, por tanto, sujetos a determinadas restricciones respecto al ingreso de canes— los locales deportivos y los lugares de recreación, entre otros. La inclusión del Club del Abogado dentro de esa categoría resulta válida en función de los usos y finalidades que el inmueble cumple, más allá de su condición de propiedad privada.

Por tanto, el análisis normativo debe realizarse bajo el marco regulatorio previsto para los lugares públicos, considerando además la necesidad de preservar los derechos fundamentales involucrados, como el libre desarrollo de la personalidad, en el contexto concreto del presente caso.

En virtud de lo expuesto, el Juez concluye que, de los dos artículos invocados por la parte demandada —artículos 24 y 25 del Reglamento de la Ley N.º 27596— únicamente el artículo 25 resulta jurídicamente aplicable al presente caso. Esto se fundamenta en que el Club del Abogado de Arequipa, pese a ser propiedad privada del Colegio de Abogados, califica como un lugar público, en atención a las actividades deportivas, recreativas y sociales que allí se desarrollan, las misma que convocan de manera regular a un público amplio, compuesto no solo por abogados agremiados, sino también por terceros que acceden mediante contratos, invitaciones o participaciones en eventos.

En consecuencia, al tratarse de un lugar público según el sentido material y funcional del término, corresponde analizar la prohibición de ingreso de canes bajo lo previsto por el artículo 25 del citado reglamento, que regula precisamente las restricciones aplicables a este tipo de espacios. En cambio, el artículo 24 —referido a establecimientos públicos vinculados a salud, alimentación y alojamiento— resulta inaplicable al presente caso, dado que el club no encuadra dentro de ninguna de las categorías reguladas por dicha disposición.

Según el artículo 25 del Reglamento de la Ley N.º 27596 se establece expresamente la prohibición del ingreso de canes a locales deportivos y lugares de recreación, considerados como espacios públicos. La única excepción prevista se refiere a los parques públicos, respecto de los cuales se indica que la concurrencia de personas acompañadas de canes deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo reglamento, que estipula lo siguiente: “Sólo se permitirá la circulación y permanencia de canes en áreas de uso público cuando estén acompañados de la persona responsable de su cuidado. Los canes deberán portar el distintivo de identificación otorgado conforme a lo establecido en el artículo 9; además, deberán utilizar collar o arnés con cadena, correa o cordón resistente. Los canes considerados potencialmente peligrosos deberán portar bozal, acorde con las características fenotípicas de su cabeza, como medida de seguridad. Los daños que ocasionen serán de responsabilidad del dueño o poseedor.” Asimismo, el artículo 21 regula la presencia de canes en viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal, señalando que dicha presencia permanente estará permitida únicamente cuando la Junta de Propietarios así lo determine. En caso de no existir Junta instalada, se requerirá el consentimiento unánime de todos los condóminos.

De lo expuesto hasta este punto, se concluye que el Club del Abogado de Arequipa puede ser calificado como un lugar público, lo que determina que, para resolver la presente controversia, el artículo realmente aplicable es el artículo 25 del Reglamento de la Ley N.º 27596, norma que regula el régimen jurídico de los canes, específicamente en relación al ingreso o prohibición de ingreso en lugares públicos.

Dicho artículo establece, por un lado, una regla general de prohibición del ingreso de canes a determinados espacios públicos, tales como locales deportivos y lugares de recreación; y, por otro lado, contempla una excepción, referida a los parques públicos, en los cuales se permite la concurrencia de personas acompañadas de canes, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 21 del mismo reglamento —el cual impone condiciones específicas de control y seguridad para dicha presencia.

En el presente caso, la actuación de la parte demandada consistió en colocar un letrero en el ingreso del Club del Abogado con la indicación: “Prohibido el ingreso de mascotas” (véase folios catorce). Al respecto, este Juzgado Constitucional considera que dicha prohibición excede lo estipulado en el artículo 25 del reglamento citado, toda vez que la prohibición regulada por dicha norma no se extiende a todas las mascotas en general, sino que está circunscrita exclusivamente a los canes. Por tanto, la parte demandada deberá tomar en cuenta lo establecido en el presente considerando, en caso de que persista en aplicar restricciones al ingreso de mascotas dentro del mencionado recinto.

En el presente caso, consta que las mascotas del demandante son tres canes; por tanto, aun cuando el letrero colocado en el ingreso del Club del Abogado —que indica “Prohibido el ingreso de mascotas”— excede lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley N.º 27596, se considera que dicho artículo constituye, en esencia, el sustento jurídico de la prohibición aplicada. Ello se debe a que, en la práctica, se ha impedido al demandante el ingreso al referido club acompañado de sus mascotas, que son específicamente canes. Así, dado que el artículo 25 establece la prohibición del ingreso de canes a lugares públicos, y habiéndose calificado previamente al club como tal, dicho artículo representa el fundamento legal que respalda la medida adoptada por la parte demandada.

Desde esta perspectiva —esto es, reconociendo la existencia de un sustento normativo para la práctica material de la prohibición— se concluye, en principio, que la parte demandada no habría incurrido en vulneración del derecho fundamental invocado por el demandante, en las ocasiones en que se le impidió el ingreso al club acompañado de sus canes. En otras palabras, al actuar con respaldo en una norma aplicable, no se advierte, prima facie, que el demandante haya sufrido una afectación a su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Como se ha venido sosteniendo, la parte demandada, al contestar la demanda, ha reconocido la existencia de una prohibición dirigida a los agremiados, consistente en impedirles el ingreso al Club del Abogado en compañía de sus mascotas caninas, con el propósito de preservar la integridad física y la tranquilidad de los demás asistentes. Dicha restricción —que, como se ha analizado, encuentra sustento normativo preliminar en el artículo 25 del Reglamento de la Ley N.º 27596— se aplica de manera general a todos los agremiados.

No obstante, su impacto se proyecta de forma particular sobre la esfera individual del demandante, especialmente respecto de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ello se evidencia en que, cada vez que se le ha negado el acceso al referido club junto con sus mascotas, se le ha impedido ejercer su libertad general de actuación como persona, concretada en la posibilidad de disfrutar momentos de esparcimiento con sus canes, a quienes considera parte integrante de su familia, lo cual contribuye activamente a la consolidación de su identidad personal y afectiva.

Como se ha desarrollado en los fundamentos jurídicos de esta resolución, el derecho al libre desarrollo de la personalidad otorga a su titular una libertad natural de actuación en los diversos ámbitos de la vida. Esto se sustenta en el hecho de que toda persona está compuesta no solo por una dimensión física y biológica, sino también por un componente espiritual, el cual le confiere autonomía y dignidad como ser humano. Este derecho habilita a cada persona para configurar su vida personal y social conforme a sus propios intereses, fines subjetivos y convicciones, siempre dentro del marco de respeto a los derechos de los demás. Por lo tanto, el ejercicio de esta libertad general de actuación no puede ser restringido arbitrariamente, salvo que exista una afectación legítima a los derechos de otros miembros de la comunidad.

En virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el demandante ha manifestado tanto en su escrito de demanda como en la audiencia de ley que encuentra satisfacción personal en compartir momentos de esparcimiento con sus caninas, identificadas en el proceso como Rocky, Pinky y Baby. Asimismo, ha declarado que considera a dichos animales como sus hijos, y que tener hijos biológicos no forma parte de su proyecto de vida.

Por consiguiente, este Juzgado Constitucional estima que, dentro de la esfera espiritual y afectiva del demandante, dichas caninas son concebidas como miembros de su familia. Esta concepción se enmarca en una noción amplia de familia —que este juzgador se atreve a afirmar se consolidará en el futuro— entendida como el conjunto de personas o seres vivientes vinculados entre sí por lazos afectivos duraderos.

Desde esta perspectiva, en la que el demandante considera a sus mascotas caninas como sus hijos, ha declarado que no contempla tener hijos biológicos como parte de su proyecto de vida y ha manifestado sentirse plenamente satisfecho compartiendo momentos de esparcimiento con ellas, se revela la verdadera dimensión del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, se evidencia la magnitud en que dicho derecho estaría siendo afectado por la parte demandada, la cual —si bien cuenta con sustento normativo para imponer la restricción (artículo 25 del Reglamento de la Ley N.º 27596)— ha impedido, en la práctica, que el demandante ejerza la libertad que dicho derecho le otorga: desplegarse libremente en distintos ámbitos relacionados con su identidad, como el de disfrutar la compañía de sus tres canes en sus momentos de ocio.

Cabe recordar que la personalidad de cada ser humano está compuesta por dos elementos esenciales: el temperamento y el carácter. El temperamento representa las disposiciones innatas del individuo, como su forma de reaccionar ante los estímulos y de relacionarse con el entorno; en tanto que el carácter está conformado por cualidades, valores y convicciones adquiridas a lo largo de la vida.

En ese sentido, al prohibirle el ingreso al Club del Abogado en compañía de sus mascotas, la parte demandada ha obstaculizado el despliegue efectivo tanto del temperamento como del carácter del demandante, y los elementos que los conforman. Ello se refleja en la imposibilidad de exteriorizar ante la sociedad que frecuenta dicho club la forma en que se vincula afectivamente con sus mascotas, los estímulos emocionales que estas le generan, así como el valor que les ha asignado en su vida familiar y personal.

Más allá de lo previamente expuesto —esto es, que la parte demandada ha impuesto al demandante la prohibición de ingreso al Club del Abogado en compañía de sus mascotas caninas, con base en el artículo 25 del Reglamento de la Ley N.º 27596, dado que dicho recinto califica como lugar público—, y habiendo señalado que la finalidad de dicha restricción es preservar la integridad física y la tranquilidad de los demás concurrentes, corresponde ahora determinar si la mencionada disposición normativa constituye, en el caso concreto, un respaldo jurídico legítimo para la medida adoptada.

Este juzgado precisa que debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 25 del referido reglamento, visto desde la situación jurídica particular del demandante. De ello dependerá si la actuación de la parte demandada —consistente en impedir el ingreso del demandante al citado club acompañado de sus mascotas— se considera legítima en el marco constitucional vigente.

A fin de resolver esta controversia, se aplicará el principio o test de proporcionalidad, herramienta de control constitucional compuesta, como es sabido, por los subprincipios de: Idoneidad, necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación

En este caso, se enfrentan dos intereses constitucionalmente protegidos: Por un lado, el derecho del demandante al libre desarrollo de la personalidad, que le otorga una libertad general de actuación en diversas esferas de su vida, incluyendo el disfrute de su tiempo libre junto a sus caninas en el Club del Abogado. Por otro lado, el principio de autonomía institucional que ampara al Colegio de Abogados, el que le permite —conforme al artículo 4, literal t) de su Estatuto— implementar y administrar su infraestructura, incluyendo decisiones como la restricción de ingreso con mascotas, con el objetivo de salvaguardar la integridad y tranquilidad de los asistentes.

A ello se suma el principio de libertad frente a la ley, consagrado en el artículo 2, numeral 24, literal a) de la Constitución, por el que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que esta no prohíbe. En aplicación de este principio, la parte demandada ha ejercido su autonomía institucional para imponer una prohibición que se encuentra expresamente regulada en el artículo 25 del referido reglamento.

Es decir, mientras el demandante ejerce legítimamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad, la parte demandada actúa también bajo el amparo de su autonomía institucional, procurando preservar la integridad y tranquilidad de los demás asistentes, y en cumplimiento del principio de libertad frente a la ley.

En cuanto al subprincipio de idoneidad, se considera que la medida adoptada por el Colegio de Abogados de Arequipa resulta adecuada para cumplir con sus funciones de administración de infraestructura como parte del ejercicio de su autonomía institucional, con el objetivo de resguardar la integridad física y la tranquilidad de los demás concurrentes. Asimismo, permite dar cumplimiento al principio de libertad frente a la ley, en tanto dicha prohibición está contemplada expresamente en la normativa citada. En otros términos, la restricción aplicada tanto al demandante como a los agremiados en general puede considerarse idónea para alcanzar un objetivo legítimo: ejercer válidamente la autonomía institucional en la gestión del recinto, proteger a los usuarios del club, y aplicar el contenido de una norma vigente.

 

Respecto del subprincipio de necesidad, este Juzgado considera que la medida analizada no supera dicho examen, en tanto sí existen alternativas igualmente idóneas, pero menos gravosas para el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del demandante. Para demostrar la existencia de una opción menos lesiva, puede tomarse como referencia lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley N.º 27596 (anteriormente citado) que establece las condiciones bajo las cuales se permite la circulación y permanencia de canes en áreas de uso público. En consecuencia, conforme a dicho artículo, los canes sí podrían ingresar y circular en espacios como el Club del Abogado, siempre que:

– Estén acompañados por su propietario o responsable,
– Porten su distintivo de identificación
– Utilicen collar o arnés con cadena, correa o cordón resistente
– Si fueran considerados potencialmente peligrosos, lleven bozal adecuado

Bajo estas condiciones, se lograría el mismo objetivo de proteger la integridad física y la tranquilidad de los concurrentes, pero sin impedir absolutamente el ejercicio del derecho del demandante, quien desea disfrutar del espacio junto a sus caninas. Por tanto, la medida adoptada por la parte demandada no es necesaria, al existir una alternativa regulada que resulta menos restrictiva.

Respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, como se ha expuesto, la prohibición de ingreso al Club del Abogado en compañía de caninas puede considerarse una medida idónea para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo: el ejercicio de su autonomía institucional en la administración de sus instalaciones, con el objetivo de preservar la integridad física y la tranquilidad de los demás agremiados concurrentes, así como de cumplir el principio de libertad frente a la ley. Sin embargo, dicha prohibición resulta vulneradora del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto impide a los propietarios de canes —en particular al demandante— ejercer su libertad general de actuación en aspectos vinculados a su identidad personal, afectiva y familiar, como compartir momentos de esparcimiento con sus mascotas dentro del citado club.

 

En ese sentido, en lugar de una prohibición absoluta, la orden profesional podría adoptar una reglamentación interna alternativa, igualmente idónea para alcanzar los fines perseguidos, pero menos lesiva del derecho fundamental en cuestión. Tal reglamentación podría permitir el ingreso de agremiados con sus caninas bajo condiciones específicas conforme a lo previsto en el artículo 21 del mismo reglamento. Asimismo, podría establecerse que los propietarios:

– Sean responsables del comportamiento de sus animales
– Limpien cualquier residuo generado por estos
– Eviten peleas entre mascotas
– Asuman la responsabilidad por cualquier daño causado

Dentro de esta regulación interna, sería legítimo delimitar zonas de ingreso restringido
para los canes, como:

– El Centro de Convenciones
– Áreas de expendio de alimentos y bebidas
– Espacios de celebración de eventos privados (cumpleaños, bodas)
– Canchas deportivas (especialmente cuando estén en uso)

 

También podrían establecerse horarios específicos para el ingreso y salida de personas acompañadas de mascotas. Lo que no resulta legítimo ni constitucional es imponer una prohibición total y absoluta al ingreso de agremiados con mascotas caninas a las instalaciones del club. Tal medida resulta, desde la perspectiva concreta del demandante, inconstitucional, en tanto impide el ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues, según el demandante, guarda profundo afecto por sus mascotas, a las que considera parte de su familia, al punto de llamarlas hijos, y que su proyecto de vida excluye tener hijos propios. En atención a estas circunstancias particulares, este Juzgado Constitucional, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de normas legales (artículo 51 de la Constitución), declara inaplicable el artículo 25 del citado reglamento en relación a la situación jurídica del demandante, por constituir un obstáculo insalvable para el ejercicio de su derecho fundamental.

 

Conviene precisar que este Juzgado Constitucional no ha tenido otra opción que recurrir al control difuso de constitucionalidad de normas legales, a fin de declarar la inaplicabilidad del artículo 25 del Reglamento de la Ley N.º 27596 respecto de la situación jurídica particular del demandante. Ello, debido a que la mencionada disposición establece de manera expresa la prohibición de ingreso de canes a lugares públicos —incluidos locales deportivos y espacios de recreación— sin que sea posible extraer de ella una interpretación conforme a la Constitución que permita preservar el derecho invocado por el actor.

Debe aclararse que esta sentencia no tiene por objeto establecer de forma exhaustiva todos los supuestos de ingreso o prohibición de ingreso de canes en el referido club. Las referencias anteriores se han presentado de manera ilustrativa, únicamente para demostrar la existencia de una medida alternativa, igualmente idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido —la protección de la integridad y tranquilidad de los concurrentes— pero menos lesiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad del demandante. Tal alternativa se sustenta no en una prohibición absoluta, sino en una permisión sujeta a restricciones razonables.

El hecho de que la medida adoptada no haya superado el subprincipio de necesidad determina que dicha restricción no solo sea inconstitucional, sino que también resulta innecesario continuar con el análisis del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

En consecuencia, se concluye que lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley N.º 27596 es inconstitucional e inaplicable, únicamente en relación con la situación jurídica concreta del demandante, vía control difuso de constitucionalidad. Por tanto, al haber fundamentado su actuación en dicha norma, la prohibición impuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa se torna también ilegítima e inconstitucional.

Así las cosas, habiéndose determinado que la medida adoptada por el Club del Colegio de Abogados de Arequipa ha restringido indebidamente su derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, y no ha superado el test de proporcionalidad, corresponde declarar su inaplicabilidad en el presente caso. En consecuencia, debe declararse fundada la demanda en todos sus extremos.

Aun cuando lo expuesto es suficiente para sustentar la fundabilidad de la demanda, este Juzgado Constitucional considera pertinente pronunciarse —por vía de suplencia de queja deficiente— respecto de la vulneración del derecho a la igualdad.

Para entender cabalmente dicha afectación, es necesario distinguir entre discriminación, entendida como trato desigual a quienes son iguales —conducta proscrita por la Constitución— y diferenciación, definida como trato desigual a quienes son desiguales —conducta permitida constitucionalmente. En el presente caso, el demandante ha aportado evidencia —fotografías y una grabación audiovisual mediante un enlace que permite comparar su situación con la de una tercera persona, no identificada, que fue admitida en las instalaciones del Club del Abogado en compañía de su mascota (un pequeño can).

Este Juzgado considera que no resulta necesario identificar plenamente a dicha persona, pues lo relevante es que ha quedado acreditado que se le permitió ingresar en compañía de su mascota, a diferencia del demandante, respecto del cual —según consta en la contestación de demanda— se le impidió el acceso por no haber acreditado que sus mascotas calificaban como guías.

 

En las fotografías y en el material audiovisual aportado al proceso, no se aprecia que la tercera persona —a quien se permitió el ingreso al Club del Abogado en compañía de un can— presente alguna discapacidad visual. En consecuencia, no resulta atendible el argumento según el cual dicha persona habría ingresado en virtud de necesitar asistencia mediante una mascota guía. Los medios probatorios demuestran que la parte demandada permitió el ingreso a una persona con mascota sin que mediara necesidad de asistencia, mientras que al demandante se le negó dicho acceso por considerar que sus mascotas no calificaban como guías, este Juzgado Constitucional concluye que se ha incurrido en un trato desigual entre personas en situación equivalente. Por lo tanto, se ha vulnerado el derecho constitucional del demandante a la igualdad, consagrado en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.

Del análisis del petitorio de la demanda, se infiere la voluntad expresa de la parte demandante de que la sentencia sea ejecutada de manera inmediata. En efecto, en el escrito se solicita lo siguiente: “[…] [Se] ordene al Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa se me permita ingresar con mis mascotas al Club del Abogado”. Atendiendo al principio de flexibilidad que rige los procesos de tutela de derechos fundamentales (artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional), este Juzgado interpreta dicha solicitud como una petición de ejecución inmediata, la cual debe ser acogida favorablemente con el fin de proteger de forma efectiva los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del demandante.

En caso de estimarse que no puede deducirse una voluntad tácita de la parte demandante respecto a la ejecución inmediata, este Juzgado dispone, de oficio, tal actuación, conforme al fundamento jurídico 63 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 607-2009-PA/TC, que autoriza dicha facultad cuando exista riesgo de perjuicio irreparable. Dicho riesgo se configura en la medida en que el demandante podría seguir viendo frustrados, de forma continua, sus momentos de esparcimiento en compañía de sus mascotas, afectando gravemente su derecho fundamental.

En mérito a lo expuesto, se dispone la ejecución inmediata de la presente sentencia, con base en lo establecido en el artículo 26 del Nuevo  Código Procesal Constitucional. Debe resaltarse que esta ejecución: No generará una situación irreversible, no causará perjuicio a la parte demandada, es plenamente proporcional. Ello, considerando que la medida ordenada consiste en permitir el ingreso del demandante al Club del Abogado junto con sus mascotas caninas, bajo determinadas condiciones o restricciones previamente señaladas. Finalmente, se comunica que, en caso de incumplimiento por parte de la demandada dentro del plazo señalado, se le aplicarán los apercibimientos legales correspondientes —es decir, las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional— tales como las estipuladas en el artículo 27 de dicho cuerpo normativo.

 

En el presente caso, corresponde exonerar del pago de costas a la parte demandada, dado que el proceso constitucional se encuentra exento de dicho concepto, conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, no procede la exoneración de los costos, ya que el demandante se ha visto obligado a iniciar este proceso constitucional para obtener tutela efectiva de sus derechos fundamentales vulnerados.

Se resuelve declarar fundada la demanda por vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. En consecuencia ordenar a la demandada, por intermedio de sus representantes directamente responsables, que en el plazo perentorio de veinticuatro horas de haber tomado conocimiento de la presente sentencia, permita el ingreso del demandante con sus mascotas caninas al Club del Abogado, con las restricciones señaladas en el numeral 2.43 de la presente sentencia constitucional, ordenar que se abstenga de aplicar el artículo 25 del Reglamento de la Ley N.º 27596, únicamente en cuanto a la situación jurídica particular del demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa, disponer la exoneración del pago de costas en favor de la parte demandada; y la imposición del pago de costos en perjuicio de la misma, disponer la actuación inmediata de esta sentencia, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte considerativa, ordenar a la parte demandada, por intermedio de quienes resulten directamente responsables, los apercibimientos de ley regulados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento de la actuación inmediata dentro del plazo concedido, conforme a lo señalado en la presente resolución, disponer la formación del cuaderno de actuación inmediata de sentencia, en el sistema SIJ y también en soporte físico, con los siguientes actuados extraídos del sistema SIJ: la presente resolución y sus notificaciones, únicamente si esta resolución es objeto de impugnación, disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, en el supuesto de que quede consentida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.


Sobre la autora (*): Beatriz Franciskovic Ingunza es doctora en Derecho y Ciencias Políticas por la UNMSM. Magister en Derecho Civil por la USMP. Abogada.  Docente de la Universidad Científica del Sur .


Citas:

[1] Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa (2024, 03 de septiembre). Sentencia del expediente 00319-2024-0-0401-JR-DC-02

Escrito por

Beatriz Franciskovic Ingunza

Doctora en Derecho y Ciencias Políticas por la UNMSM. Magister en Derecho Civil por la USMP. Abogada. Docente por la Universidad Científica del Sur.

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