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APUNTES Y COMENTARIOS SOBRE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONTRATOS POR INCUMPLIMIENTO BAJO LA LEGISLACIÓN CIVIL PERUANA

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Escrito por Anghelo Olarte Saco (*)

Como es de conocimiento general, los contratos son acuerdos que crean y regulan relaciones obligatorias de contenido patrimonial, que generan un vínculo jurídico entre los sujetos que lo celebran. Dicho vinculo se extiende y mantiene hasta que se cumple con el objeto contractual, ello en función del alcance que tenga el contrato celebrado y la naturaleza de los derechos y obligaciones que emanen de él. 

Una vez que los contratantes cumplieron con el objeto del contrato y sus alcances, se extingue el vínculo jurídico entre ellos. Sin embargo, la práctica y la experiencia nos ha demostrado que las relaciones contractuales también terminan por razones distintas al cumplimiento del contrato, como es, justamente, cuando se presenta la otra situación: el incumplimiento contractual; pero no por cualquier incumplimiento, sino aquel que, por su significancia, quiebra el interés de la parte afectada con el incumplimiento y, consecuentemente, el interés de continuar con la relación contractual. 

Ante esta situación, los ordenamientos jurídicos, como el peruano, han reconocido a los contratantes perjudicados con el incumplimiento la posibilidad de “resolver los contratos”, esto es, de dejar sin efectos la relación jurídica patrimonial que se creó por el contrato, sea por mecanismos extrajudiciales como judiciales. 

Teniendo en cuenta ello, a través del presente artículo, se explicará brevemente la figura de la resolución contractual y se comentará, de manera práctica y sencilla, los mecanismos de resolución por incumplimiento que reconoce nuestro Código Civil, que tiene sus particularidades.

 

LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.

Empezamos indicando que el artículo 1371° de Código Civil regula la resolución contractual bajo los siguientes términos: “La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.  Aunque la disposición citada es sucinta, sus términos -que pueden ser pulidos o mejorados- permiten entender el espacio donde funciona la resolución. 

El artículo 1371° comienza señalando que “la resolución deja sin efecto un contrato válido”. La premisa entonces es que exista una relación contractual válidamente constituida, pero que, por la resolución, quedará sin efecto, es decir, disuelta. En base a ello, podemos afirmar que la resolución contractual es una acción que no afecta la validez del acuerdo contractual, sino su eficacia, esto es, de la relación obligatoria que se originó a partir del contrato, poniéndole fin a la relación y desvinculando a los contratantes. 

A nivel de la doctrina nacional, no hay mayor discusión sobre el alcance de la resolución contractual. Como lo apuntaba el recordado Manuel DE LA PUENTE, “la resolución deja sin efecto la relación jurídica patrimonial, la convierte en ineficaz, de tal forma que ella deja de ligar a las partes, en el sentido que ya no subsiste el deber de cumplir las obligaciones que la constituyen ni ejecutar las respectivas prestaciones”[1]

De esta manera, queda claro que la acción resolutoria permite la ruptura del vínculo contractual, extinguiendo la relación obligatoria y liberando a los contratantes de cumplir con las obligaciones que en su momento decidieron asumir, sin que ello signifique que el contrato celebrado sea nulo o inválido. 

Luego de precisar el objeto de la acción resolutoria, pasamos a revisar la segunda parte del artículo 1371°, que señala que la resolución se da “por causal sobreviniente a la celebración [del contrato]”. Ello significa que la resolución se debe fundar en un hecho que ocurre de manera posterior a la celebración del contrato, es decir, no puede ser invocada sobre la base de una razón o circunstancia que precedió o existió al momento de la celebración del contrato -sino uno posterior-, porque para dichos casos existen otras acciones y remedios. Como lo apunta Hugo FORNO, “las causas que producen la resolución son siempre sobrevinientes a la celebración del contrato; las causas anteriores o contemporáneas al perfeccionamiento del contrato pueden producir su nulidad, anulabilidad, rescisión, etc., pero no su resolución”[2].

Ahora bien, conviene poner de relieve que el artículo 1371° utiliza el término “causal sobreviniente”, lo que indica que la resolución contractual no opera solo frente al incumplimiento contractual -que es el tema en particular que aborda el presente artículo-sino que también opera frente a supuestos distintos a la celebración del contrato, como son, por ejemplo, la imposibilidad de cumplir la prestación por causa no imputable (artículo 1431°), la excesiva onerosidad de la prestación (artículo 1440°), el mutuo disenso (artículo 1313°), los casos de contratos de ejecución continuada sin plazo determinado (artículo 1365°), entre otros supuestos que contempla el Código Civil.

En resumidas cuentas, y como bien lo precisa autorizada doctrina italiana [3], la resolución es la figura que permite extinguir un vínculo contractual válido como consecuencia de un evento sobrevenido a la celebración del contrato (sea por un hecho proveniente de las partes o ajenas a ellas), que altera la relación contractual tal como había sido constituida o que perturba su normal desarrollo y, consecuentemente, no permite su continuación.

Para ir cerrando este apartado, damos cuenta que el artículo 1372° del Código Civil, en su segundo párrafo, dispone lo siguiente: “La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva”. La primera parte del párrafo citado no amerita mayor comentario, puesto que los ordenamientos jurídicos comúnmente reconocen que las relaciones contractuales pueden terminar con la intervención de un juez (o árbitro) o por actuaciones directamente realizadas por los contratantes, sin que intervenga una autoridad jurisdiccional para que despliegue sus efectos, si fueron realizadas conforme a ley o al acuerdo contractual. 

En cambio, la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1372° si merece un especial comentario. De acuerdo con el texto normativo citado, la resolución contractual en el Perú despliega sus efectos desde el momento que apareció la razón o circunstancia que motivó su ejercicio (que puede ser un incumplimiento contractual u otro de los supuesto que habilita la resolución del contrato); por tanto, los efectos que produjo el contrato por su celebración se mantienen hasta el momento que aparece la causal resolutoria y ella es invocada para dejar sin efecto la resolución contractual. 

En ese sentido, como la resolución es la que produce la ruptura del vínculo contractual, recién desde ese momento las partes quedan liberadas de seguir cumpliendo sus obligaciones, sin que ello permita desconocer lo que ocurrió en la relación contractual antes de su término. Pero los efectos de la resolución no se agotan ahí. Y es que el tercer párrafo del artículo 1372° del Código Civil señala que “por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontrarán al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento”. 

Aunque la eficacia en el tiempo de la resolución y las consecuencias legales de su ejercicio se desprende de los artículos comentados, debemos manifestar que, a nivel de la doctrina y de la jurisprudencia, su entendimiento y aplicación no resulta ser sencilla ni uniforme, principalmente por las distintas modalidades de ejecución que pueden tener los contratos y por la naturaleza de sus prestaciones. 

Lamentablemente, esta no es la ocasión en la que se abordará tan interesante tema, porque el presente artículo, como se verá en los siguientes apartados, se avoca a tratar de manera práctica y sencilla cada uno de los mecanismos de resolución por incumplimiento que recoge el Código Civil.

 

LA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

El primer mecanismo de resolución por incumplimiento se encuentra recogido en el artículo 1428° del Código Civil, y, como su nombre lo indica, se realiza necesariamente por la vía judicial (o la vía arbitral si es que los contratantes tuvieran un convenio arbitral aplicable a la relación contractual que se pretende resolver). 

El referido artículo, textualmente, indica lo siguiente: “En los contratos con prestaciones reciprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno y otro caso, la indemnización de daños y perjuicios”; y, a reglón seguido, precisa que: “a partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir con su obligación”.

Como podemos apreciar, el presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción resolutoria es que se presente un incumplimiento de obligaciones de una parte, y esa situación es la que legítima a la otra parte a solicitar la resolución del contrato, si es que ya no hay interés en el cumplimiento de la prestación debida. Pero, si la parte afectada con el incumplimiento aún tiene interés en recibir la prestación, puede optar por requerir su cumplimiento y no la resolución, ello al margen del resarcimiento que puede reclamarse a la parte que incumplió.

Ahora bien, el artículo 1428° deja claramente establecido que si se demanda la resolución del contrato -o, para ser más precisos, de la relación obligatoria que este generó-, y la parte que incumplió es emplazada con la demanda, ya no cabe el cumplimiento de la prestación que motivó la acción resolutoria. Por ello, es que el artículo 1428° utiliza la conjunción “o”, para marcar una disyuntiva entre las opciones que otorga la norma civil a la parte afectada con el incumplimiento. 

En este punto, debemos manifestar que, en la experiencia judicial y arbitral, se advierte que hay contratantes que en su demanda acumulan, de manera alternativa o subordinada, los dos tipos de pretensiones que pone a disposición el artículo 1428°, lo que ha generado diversas discusiones académicas sobre su viabilidad y los problemas materiales, procesales o procedimentales que pueden generar acciones judiciales o arbitrales de este tipo.

Sin perjuicio de esto último, que puede ser materia de comentarios más profundos y críticos de los que aquí se exponen, debemos anotar que, para el caso regulado por el artículo 1428°, la resolución no despliega sus efectos con la demanda interpuesta en el fuero judicial o arbitral, sino con la sentencia firme o el laudo que declare la resolución del vínculo contractual. Por eso es que a este mecanismo se le denomina “Resolución Judicial”, porque requiere de un pronunciamiento jurisdiccional para que quede disuelta la relación contractual.

En efecto, bajo este mecanismo, la resolución opera con la sentencia o laudo que así lo determine, y no con la interposición de la demanda (aunque los efectos de la decisión se retrotraen al momento que se invocó la causal de resolución, tal como lo dispone el artículo 1372° ya revisado), porque dicho pronunciamiento jurisdiccional tiene naturaleza constitutiva, al variar la situación jurídica de los sujetos contratantes que son parte del proceso judicial o arbitraje. 

Lo que si produce la demanda, como ya lo hemos comentado, es que la parte demandada con la resolución se vea impedida de cumplir con la obligación, ello por disposición expresa del artículo 1428° del Código Civil.

 

LA RESOLUCIÓN POR INTIMACIÓN.

El segundo mecanismo de resolución, también conocido como “resolución por autoridad del acreedor”, lo encontramos en el artículo 1429° del Código Civil y no requiere de una decisión judicial o arbitral para que despliegue sus efectos, ya que la resolución opera de pleno derecho, siempre que cumpla con los presupuestos previstos en dicho artículo, los cuales trataremos en las siguientes líneas.

Este artículo parte de la misma premisa fáctica que exige el artículo 1428°, esto es, que haya un incumplimiento imputable a una parte y otra parte afectada con dicho incumplimiento. En efecto, en su primer párrafo, el artículo 1429° indica que “la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quede resuelto”; mientras que, en el segundo párrafo, dice que “si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios”.

Como podemos apreciar, no se requiere demandar ante una autoridad judicial o arbitral el cumplimiento de la obligación, basta que la parte afectada con el incumplimiento le requiera “notarialmente” a la otra el cumplimiento de la prestación en determinado periodo de tiempo, y si en dicho periodo no se verifica el cumplimiento de lo requerido, la relación creada por el contrato queda disuelta. Ello evidencia que, bajo este mecanismo, se sobrepone, por determinado periodo de tiempo y de manera forzosa (porque así lo regula el Código Civil), el interés en el cumplimiento de la obligación sobre el interés de disolver el vínculo contractual [4].

Si bien este mecanismo de resolución, que se maneja en el ámbito extrajudicial, se muestra más sencillo de agotar que el previsto en el artículo 1428°, en la práctica, no siempre es correctamente aplicado, lo que genera controversias y una inevitable litigiosidad entre los contratantes. Frente a ello, vemos conveniente brindar algunas recomendaciones prácticas que pueden reducir, significativamente, los cuestionamientos sobre el uso del mecanismo de resolución contemplado en el artículo 1429° del Código Civil. 

En primer lugar, el requerimiento debe ser efectuado por conducto notarial y debe ser dirigido al domicilio contractual de la parte intimada; en segundo lugar, la comunicación notarial debe contener un requerimiento claro -no genérico o ambiguo- de la prestación que se solicita cumplir (no basta con dejar constancia del incumplimiento, debe ser requerido, porque eso demuestra el interés de satisfacción); en tercer lugar, el requerimiento debe indicar el plazo en el cual se debe cumplir la prestación, que nunca puede ser menor a 15 días; y, en cuarto lugar, debe incluir de manera expresa el apercibimiento de la resolución. Si el requerimiento cumple con estas condiciones y la prestación no se satisface en el plazo otorgado, operara la resolución de pleno derecho, como lo dispone el segundo párrafo del artículo 1429°.

La nota resaltante de este mecanismo de resolución extrajudicial se encuentra, en nuestra opinión, en el apercibimiento previsto en el artículo 1429°. Pertinentes son los comentarios que tiene Hugo FORNO sobre este tema. Veamos: 

La relevancia de incluir el apercibimiento en el texto de la intimación radica en que no puede tener efecto resolutorio cualquier requerimiento que el acreedor haga el deudor para el incumplimiento. Imaginemos lo grave que sería si, a una simple exigencia al deudor para que ejecute su prestación, que no tendría en términos generales más significado jurídico que constituirlo en mora, se le asignan efectos resolutorios. Si la interpelación no se enriquece con el apercibimiento, no sería posible saber a ciencia cierta cuando el acreedor ha optado por el mecanismo resolutorio y cuando desea solo el cumplimiento” [5].

Sin perjuicio de las recomendaciones brindadas, no podemos dejar de advertir que si el contratante intimado no está de acuerdo con la resolución contractual efectuada en virtud del artículo 1429°, tiene la posibilidad de cuestionar la eficacia de dicha resolución en sede judicial o arbitral, según corresponda. La sentencia o laudo que se emita en dichos casos no tendrá carácter constitutivo, sino tan solo declarativo, puesto que el juez o el árbitro solo verificará si la resolución por intimación se realizó conforme a ley. De verificarse ello, se confirmará que la resolución contractual desplegó sus efectos cuando venció el plazo otorgado al deudor para que cumpla la obligación objeto de intimación.

 

LA CLAUSULA RESOLUTORIA EXPRESA.

Como tercer mecanismo resolutorio tenemos la denominada cláusula resolutoria expresa, también conocida como pacto comisorio. Concretamente, son las estipulaciones que se incluyen dentro del acuerdo contractual que permiten a una parte ejercer la acción resolutoria ante determinados incumplimientos, y que no requieren de una sentencia o un laudo ni el envío del requerimiento previsto en el artículo 1429° del Código Civil para que opere el efecto resolutorio.

Este mecanismo, también extrajudicial, se encuentra regulado en el artículo 1430° del Código Civil, de la siguiente manera: “Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria”. 

Sobre la base normativa apenas transcrita, podemos indicar que la cláusula resolutoria expresa encuentra su origen en la voluntad de los contratantes. Si las partes no introdujeron en su contrato una estipulación o un acuerdo de este tipo, no puede ser invocada, y sólo queda recurrir a los otros mecanismos de resolución que recoge el Código Civil. 

Una característica fundamental de estas cláusulas es que se convenga expresamente los incumplimientos que generarán la resolución contractual. Y es que el artículo 1430° enfatiza que debe establecerse, con toda precisión, la prestación que, de ser incumplida, permitirá a la parte afectada ejercer la acción resolutoria. Aunque la norma civil es sumamente clara sobre este aspecto, en la práctica se ha visto que muchos contratantes pactan de manera abierta que el incumplimiento de cualquier obligación permite la resolución del contrato, lo que, desde nuestra perspectiva, se distancia de las cualidades exigidas por el articulo bajo comentario. Igual opinión tiene Eduardo BARBOZA, cuando describe los requisitos que deben cumplir las cláusulas resolutorias expresas [6].

Ahora bien, un tema que merece particular atención en cuanto a este mecanismo de resolución es el relativo a la configuración del incumplimiento y la constitución en mora. Se ha puesto en discusión si, para resolver sobre la base de la cláusula resolutoria expresa, debe constituirse previamente en mora a la parte que no cumple con la prestación especificada en dicha cláusula. Evidentemente, si la prestación está sujeta a mora automática, no hay debate, porque no hay necesidad de intimar al sujeto para que se encuentre en incumplimiento; en cambio, cuando la mora no está pactada o no se presenta un supuesto que la configure bajo los términos del artículo 1333° del Código Civil, ¿debe enviarse un requerimiento previo o un preaviso al deudor, para que se enteré del incumplimiento y que el contrato puede ser resuelto? El artículo 1430° no señala nada al respecto, y es lo que abre la puerta a la discusión que comentamos [7].   

Sin perjuicio de la discusión mencionada en el párrafo anterior, lo que si indubitablemente requiere la cláusula resolutoria expresa para que opere es que se curse una comunicación a la parte que incumplió, invocando la resolución contractual sobre la base de la referida cláusula. El incumplimiento, por sí mismo, no genera la resolución de la relación obligatoria, requiere de una actividad comunicativa de la parte afectada con el incumplimiento de hacer valer la resolución prevista en la cláusula resolutoria expresa, para que esta pueda desplegar sus efectos. Además, la comunicación no sólo tiene importancia en cuanto establece el momento de la resolución, que opera de pleno derecho según el segundo párrafo del artículo 1430°, sino que determina también el instante hasta el cual podría cumplirse la prestación insatisfecha (haya sido requerida o no).

Finalmente, advertimos que si la parte acusada de incumplimiento no está de acuerdo con la resolución contractual efectuada en virtud a una cláusula resolutoria expresa, tiene la posibilidad de cuestionar la eficacia de dicha resolución en sede judicial o arbitral, según corresponda. La sentencia o laudo que se emita en dichos casos, como ya hemos explicado, no tendrá carácter constitutivo, sino tan solo declarativo, puesto que el juez o el árbitro solo verificará que la estipulación cumpla con las características antes anotadas y haya sido debidamente comunicada.

 


(*) Sobre el autor: Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios en Maestría en Derecho Civil por la Escuela de Posgrado de la misma casa universitaria. Asociado Principal del área de Litigios y Arbitraje del Estudio Stucchi Abogados. Miembro extraordinario de la asociación civil Ius et veritas.


 

Referencias:

[1] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “El Contrato en General”. Tomo I. Segunda Edición. Lima: Palestra Editores, 2007. Pág. 455.

[2] FORNO FLOREZ, Hugo. “Resolución por Incumplimiento”. En: Temas de Derecho Contractual. Lima: Cultural Cuzco Editores, 1987. Pág. 76. 

[3] MESSINEO, Francesco. “Doctrina General del Contrato”. Madrid: Ediciones Jurídicas Olejnik, 2017. Pp. 662-663.

[4] Como lo anotaba Eric PALACIOS en sus comentarios al artículo 1429°: “el plazo que se impone es una suerte de puente entre ambos momentos, que reflejan intereses contrapuestos, porque el vencimiento del plazo marca el instante, anticipado en el contenido de la intimación, en que decae el interés en la ejecución de la prestación para dar paso al interés del acreedor en la liberación” [PALACIOS MARTINEZ, Eric. “Resolución de Pleno Derecho: Comentarios al artículo 1429° del Código Civil”. En: Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VII. Lima: Gaceta Jurídica, 2004. Pág. 519]

[5]  FORNO FLOREZ, Hugo. “Resolución por Incumplimiento”. En: Temas de Derecho Contractual. Lima: Cultural Cuzco Editores, 1987. Pp. 126-127.

[6]  BARBOZA BERAÚN, Eduardo. “Cláusula Resolutoria Expresa y Condición Resolutoria”. En: Incumplimiento contractual y tutela del acreedor. Lima: Grijley, 2007. Pp. 132-133.

[7] Para mayor detalle, se sugiere revisar la siguiente publicación: JIMENEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. “La intimación en mora como requisito para resolver una relación obligatoria, ¿se extiende a la cláusula resolutoria expresa?”. En: Incumplimiento contractual y tutela del acreedor. Lima: Grijley, 2007. Pp. 163-173.

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