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El pasado domingo 26 de julio, unos padres de familia decidieron llevar a su menor hijo de 2 años a pasear con su carro de juguete al parque Triángulo Paredes, de la Urbanización Roma, ubicado en jurisdicción del Cercado, de la Municipalidad Metropolitana de Lima —en adelante MML—.

Una vez ubicados en el parque, el pequeño niño —como cualquier criatura de su edad— se dispuso a interactuar con la naturaleza del lugar, corriendo y jugando por el pasto crecido, cuando de un momento a otro desapareció y cayó en un pozo —un antiguo canal de regadillo sin tapa— de 52 metros de profundidad y 32 centímetros de diámetro. Acto seguido, causó la alarma de los padres, quienes inmediatamente solicitaron ayuda. Luego, tras doce horas de arduo e intenso trabajo de rescate por parte del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y la Policía Nacional del Perú (PNP) se logró recuperar el cuerpo del pequeño, pero sin vida, con ayuda de una máquina retroexcavadora, cámaras y dosis de oxígeno para el menor.

Ante ello, el resultado de la necropsia señaló que murió asfixiado por el agua estancada en el fondo del pozo y por un golpe en la cabeza que se había provocado al caer. Al respecto, es necesario exclamar y preguntarse ¿Qué hacia un pozo abierto en medio de un parque sin señal ética ni cinta de peligro? ¿Tiene implicancia penal este tipo de sucesos acontecidos que terminan por arrebatarle la vida a un menor de edad?

I. DESLINDAMIENTO DE RESPONSABILIDADES POR MISIVAS

Dentro del marco de lo ocurrido, hay que ser claros al señalar que la inspección y mantenimiento de los parques es una responsabilidad que le corresponde a la Municipalidad de Lima.

No obstante, las entidades que en base a un trabajado articulado con competencia compartida deberían velar por ello —Municipalidad Metropolitana de Lima y SEDAPAL— se manifestaron con un pin pon de misivas y falta de sensibilidad ante la muerte del menor según la lectura de los mismos.

Ante ello, con fecha 26 de julio, SEDAPAL emite un primer comunicado expresando lo siguiente[1]:

Ante la emergencia presentada a consecuencia de la caída del niño de 2 años, en un pozo ubicado en la cuadra 25 de la Av. Argentina, distrito del Cercado de Lima, Sedapal comunica lo siguiente:

  1. El forado al que cayó el niño no corresponde a la infraestructura administrada por Sedapal. El pozo piezométrico administrado por la institución se encuentra a tres metros de donde ocurrieron los hechos.
  2. Debido a la emergencia y para colaborar con las acciones de rescate, se ha removido la tapa de seguridad del pozo piezométrico. Una vez concluidos los trabajos será colocada nuevamente con todas las medidas de seguridad del caso.
  3. Nuestro personal técnico y maquinaria especializada se encuentran en el punto de la emergencia brindando el apoyo a los bomberos en el rescate del niño.
  4. Si bien este no es el caso, es importante salvaguardar la seguridad de la ciudadanía en todo momento. Por ello, SEDAPAL invoca a la población a que comunique la falta de tapas de buzón a través de la línea gratuita 0800 16 300 para teléfonos fijos, o la línea de Aquafono 3178000 o sus redes sociales, para que sean repuestas a la brevedad o gestionar su colocación con las demás empresas responsables de servicios públicos.

Por su parte, con fecha de 27 de julio, la Municipalidad Metropolitana de Lima hace lo propio emitiendo el siguiente comunicado[2] expresando los puntos[3]:

  1. La comuna limeña lamenta profundamente el fallecimiento del niño de dos años de edad, quien perdió la vida luego de caer a un pozo ubicado en dicho parque; no obstante, los enormes esfuerzos que por espacio de más de siete horas realizaron efectivos del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, la Policía Nacional del Perú y de la MML por rescatarlo con vida.
  2. La Municipalidad de Lima informa, al respecto, que no tenía registro ni conocimiento alguno sobre la existencia del mencionado pozo, el cual, tendría una antigüedad de por lo menos 30 años y le pertenece a Sedapal, entidad que tiene la responsabilidad de darle mantenimiento a toda la red e infraestructura de agua y alcantarillado de la ciudad.
  3. De acuerdo con versiones iniciales sobre este penoso hecho, la tapa de dicho pozo —de 30 centímetros de diámetro y 52 metros de profundidad— habría estado cubierta por la tierra y el pasto, cediendo y provocando la caída del menor. Corresponderá a las autoridades correspondientes, efectuar las investigaciones y determinar las responsabilidades a las que haya lugar.
  4. Ante esta situación, la comuna limeña solicitará formalmente hoy a Sedapal que informe sobre la existencia de pozos similares en otros puntos de la ciudad, con la finalidad de tomar acciones y proteger a los ciudadanos.
  5. La Municipalidad de Lima brindará toda la ayuda necesaria a los padres y familiares del niño fallecido, a quienes les expresa su mayor solidaridad en estos momentos difíciles que atraviesas como consecuencia de esta dolorosa situación.
  6. Cabe señalar, que se vienen retomando paulatinamente las acciones de mantenimiento de las áreas verdes del Cercado de Lima, luego de levantada la cuarentena establecido a consecuencia del COVID-19.

Inmediatamente, después del comunicado emitido por la MML, SEDAPAL emite una nueva misiva enfatizando en el siguiente apartado:

“Es importante mencionar y precisar que el forado al que cayó el menor de dos años no pertenece a SEDAPAL como indica la Municipalidad de Lima. Todos los pozos que administra la empresa se encuentran registrados. Nos ponemos a disposición de las autoridades competentes para brindar toda la información que requieran”.

En virtud de lo expuesto por ambas entidades se denota un deslindamiento de responsabilidades ipso facto, a lo que, desde un plano jurídico, es necesario evaluar para no eximir responsabilidades toda vez que, ante lo sucedido, de forma clara, se observan tipos penales.

II. ANÁLISIS DE LOS TIPOS PENALES EXISTENTES

Aunado a lo sostenido y narrado, si revisamos el código penal en la sección de los delitos contra el cuerpo, vida y la salud, hay dos tipos penales que tienen que imputarse a los que resulten responsables, porque no es posible la existencia de un pozo abierto en medio de un lugar público sin señal de advertencia ni cinta de peligro. De este modo, las figuras típicas que encajarían en este caso serían:

En primer lugar, dentro del Capitulo I correspondiente al Homicidio:

“Artículo 111°. – Homicidio Culposo

El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. (…)”

Y, en segundo lugar, dentro del Capitulo IV concerniente a la Exposición a peligro o abandono de personas en peligro:

“Artículo 125°. – Exposición o abandono de menores o personas incapaces

El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse de sí misma que estén legamente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”.

Asimismo, dada la muerte del menor de edad se configura:

“Artículo 129°. – Circunstancias agravantes

En los casos de los artículos 125° y 128°, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será prevista de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte”.

En esa línea, al darle una valoración detenida a las descripciones legales de los tipos penales descritos y en base a un análisis jurídico penal, sostendremos lo siguiente:

Para el caso de la conjetura de la comisión del delito de homicidio culposo en el caso del menor de edad, es necesario mencionar los siguientes apartados analíticos de la razón de su configuración:

1- Esta modalidad de homicidio es, también, conocida como homicidio por negligencia, por culpa, no intencional, por imprudencia o por impericia[4].

2- Tiene la característica de producir una muerte por parte del agente al no haber previsto el posible resultado antijuridico, siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión era posible. Al respecto, para el caso materia de estudio se pudo prever, siempre y cuando, las autoridades y entidades correspondientes hubiesen señalizado, resguardado o colocado algún tipo de material que impida que alguien pueda caerse.

3- El bien jurídico que se protege es el de la vida humana, en este caso el del menor de edad.

4- De la tipicidad objetiva se desprende que:

A) Tanto el sujeto activo como el pasivo pueden ser cualquier persona, por lo que para efectos del caso serán las autoridades responsables y el menor de edad.

B) El comportamiento para el presente tipo penal consiste en ocasionar la muerte y se requiere de un nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y el resultado muerte[5].

5- De la tipicidad subjetiva se desprende que, a efectos del caso, se ha suscitado culpa inconsciente dado que el resultado pudo haberse previsto y era posible de previsión. Asimismo, es menester tener presente que culpa hay a partir de la idea de que el sujeto no quiso producir el resultado de la muerte.

Ante ello, la doctrina exige la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando con ello el deber de cuidado que era necesario tener al ejecutar acciones que previsiblemente podían causar la muerte de una persona.

Por otro lado, para el caso del aseguramiento de la comisión del delito de exposición a peligro o abandono de menores de edad, señalaremos los siguientes fundamentos analíticos de la razón de su configuración:

1- Partiendo de los bienes jurídicos que protege en su descripción legal se constituye que, tras los hechos suscitados, se afectan la vida y la salud de la persona (en este caso, el del menor de edad); esto se deduce tanto de la dicción del propio texto legal, donde se hace referencia a dichos bienes jurídicos, como de la misma ubicación sistemática del delito.

2- De la tipicidad objetiva se desprende que:

A) Si bien el sujeto activo es la persona que, legalmente o de hecho, tiene a la víctima bajo su protección o cuidado, en lo que respecta al caso narrado se modela y refiere que este sujeto sería la entidad encargada de la inspección y mantenimiento de los parques, toda vez que es un órgano del Gobierno, el cual se encarga del cuidado y amparo de lugares públicos como son los parques.

B) En el caso del sujeto pasivo, éste solo puede ser un menor de edad o una persona incapaz de valerse por sí misma, por lo que para efectos del caso se trata de un menor de dos años de edad.

C) Referente al comportamiento, de los dos que se desprenden de la descripción legal, para el caso se cumple el primero, correspondiente a la exposición a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la vida y salud del menor de edad. Al respecto, la doctrina ha entendido que este comportamiento se realiza de acción.

3- De la tipicidad subjetiva se denota que al tratarse de entidades como MML y SEDAPAL, por la naturaleza de sus competencias se colige que, tienen que tener el debido conocimiento de la cantidad existente de pozos a nivel Lima con las particularidades deficientes narradas en el caso.
En virtud de lo señalado, la primera, es la entidad encargada de la inspección y mantenimiento de los parques; mientras que, la segunda, es la empresa encargada del mantenimiento del servicio de agua potable y alcantarillado al sector urbano de Lima.

Asimismo, por el propio fundamento de esta última, al señalar que solo administran los pozos piezométricos que tienen la particularidad que, para que funcionen, tienen que encontrarse a unos metros de otros pozos de denominación forado que “no son de su competencia”, es dable pensar que debieron tener conocimiento de la existencia de aquel pozo que alegan no les corresponde administrarlo y que, vale mencionar, es el pozo donde el niño menor cayó.

4- Este delito es considerado como uno de peligro concreto, por lo que la configuración de sus comportamientos no requiere una efectiva lesión de sus bienes jurídicos protegidos, es suficiente con la puesta en peligro de la vida o salud del menor de edad. No obstante, debido a que, en el presente caso se ha dado la lesión efectiva del bien jurídico, resulta acertado sostenerlo como un plus adicional al comportamiento.

5- En la misma línea, dado a que se dio la muerte del menor de edad, estamos ante una agravante, toda vez que el sujeto activo (el órgano competente) pudo haberlo prevista en el marco de sus funciones y competencias (el debido control, señalamiento, resguardo y colocación de un material que impida se vuelva una trampa mortal para una persona).

III. REFLEXIONES FINALES

En virtud de lo acontecido, analizado y desglosado, resulta inconsistente y poco solidario ante la muerte de una vida humana que entidades responsables se estén eximiendo y deslindando de cualquier responsabilidad ante un suceso que implico la vida de una persona.

Al respecto, resulta suspicaz leer la misiva de la entidad de SEDAPAL al sostener que el pozo aludido no estuvo bajo su administración, porque son responsables de los pozos de nombre piezométricos, aquellos que se encuentran a unos pocos metros de otros pozos —de denominación forado—; sin embargo, ¿es posible que, dada la cantidad de años transcurridos, no haya tenido conocimiento de la falta de funcionamiento del segundo pozo de 52 metros, es decir, aquel de 52 metros de profundidad por donde cayó el menor de dos años? Resulta difícil creer que dicha entidad no sepa de la existencia de ese pozo por donde cayó el menor, siendo el responsable directo del alcantarillado de toda la capital de Lima.

Al mismo tiempo, resulta ciertamente ilógico que la Municipalidad Metropolitana de Lima enfatice que nunca tuvo conocimiento de ese pozo desde hace 30 años; es decir, ¿no hace inspección y mantenimiento a los parques de Lima? ¿La unidad de gerencia encargada de los parques y jardines de la municipalidad no sabe nada de ello?

Sin duda, son casos que dejan un sinsabor y más cuando una historia de esta naturaleza se vuelve a contar, porque estos casos anteriormente se han dado, pero sin ninguna investigación y reproche de responsabilidad.

Por consiguiente, es necesaria que se tenga una consigna, la cual sea sentar un precedente, se investigue y se reproche responsabilidades porque, conforme lo hemos esbozado y fundamentado detalladamente, este tipo de acciones encajan con figuras ilícitas, toda vez que se está atentando contra uno de los principales bienes jurídicos de toda persona: la vida.


[1] Los subrayados pertenecen al autor del artículo.

[2] Dicho comunicado está disponible en la página oficial de la Municipalidad Metropolitana de Lima en el siguiente enlace: http://www.munlima.gob.pe/noticias/item/40397-comunicado-con-relacion-al-tragico-hecho-ocurrido-ayer-en-el-parque-triangulo-paredes-de-la-urbanizacion-roma

[3] Los subrayados pertenecen al autor del artículo.

[4] BRAMONT ARIAS, L. (1994). Temas de Derecho Penal. T.O. Editorial San Marcos. Págs. 69-70.

[5] GRACIA MARTÍN, L. (1993). Delitos contra bienes jurídicos fundamentales: vida humana independiente y libertad. España: Tirant lo Blanch. Pág. 89.

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