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A propósito del VIII Pleno Casatorio Civil: la sociedad conyugal y el régimen patrimonial de sociedades gananciales| María Mondragón

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Escrito por María Modragón (*)

SOBRE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Las relaciones personales de los cónyuges están reguladas en el título II del libro de Familia del Código Civil. Como indica (Trazegnies, 1992) la familia no se limita al parentesco sino también a poder determinar los derechos y obligaciones de los miembros. Es pues así que los cónyuges pueden determinar con total libertad cuál va a ser el régimen de sus bienes y su administración. El autor también señala (Fernandez, 2010) que en la regulación peruana funciona mejor cuando se trata de separación de los miembros, y deja grandes problemas cuando se quiere adecuar las condiciones para que esta relación se mantenga.

El código civil regula esta relación para tratar a ambas cónyuges equitativas que tiene sobre la familia, los artículos que se deben tener en cuenta para la problemática que dio lugar al Pleno Casatorio VIII son:

Art 292. Representación legal de la sociedad conyugal

(Fernandez, 2010) hace una aclaración sobre la diferencia de la representación conyugal sobre los actos y necesidades: a) acciones de necesidades cotidianas, estas pueden darse de manera indistinta; b) si son cuestiones que trasciendan de lo cotidiano si se necesitará de ambos cónyuges.

La jurisprudencia sobre los actos que trasciendan en los cotidiano (Exp. Nº 81-94-Arequipa, Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, Hinostroza Minguez, Alberto, «Jurisprudencia Civil’. Tomo 1/1, p. 39)

«Tratándose de actos como demandar la reivindicación o desalojo del bien, esto es, de actos que se dirigen a incrementar, mantener, reconstituir o recuperar el patrimonio conyugal, no existe racionalidad en exigir que sea la sociedad conyugal la que interponga la acción, bastando que sea uno de los cónyuges».

Art. 294. Representación (unilateral) de la sociedad conyugal

Existen tres supuestos en los que uno de los cónyuges asume la dirección del hogar (Arias-Schreiber, 2010)comenta sobre el incumplimiento del deber de cohabitación, que se genera una responsabilidad al cónyuge abandonado. Sobre ese aspecto económico este cónyuge asume la administración de los bienes sociales (Art 314 c.c) al referido régimen de sociedades gananciales. (Arias-Schreiber, 2010) indica que cuando se trata de régimen de separación de patrimonios no hay norma expresa, pero procede el 294. Sin embargo, el código no contempla las limitaciones de uno de los cónyuges frente a terceros en los casos de este artículo.

Lo que se debe tener en cuenta que no opera esta representación en los casos donde el cónyuge esté presente y hábil

REGÍMEN PATRIMONIAL

 (Llanos, 2017) clasifica los regímenes del matrimonio de la siguiente manera:

  1. COMUNIDAD UNIVERSAL DE BIENES Y DEUDAS

Hay un solo patrimonio, los bienes llevados al matrimonio como los adquiridos durante este son comunes. Las deudas son de ambos.

  1. SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

Las relaciones patrimoniales de que son sujeto el marido y la mujer subsisten como se hallaban antes del matrimonio, como si este nunca se hubiera efectuado.

  1. MIXTO
  • Comunidad parcial de muebles gananciales: Son de ambos solo los bienes que se llevan al matrimonio o adquieran durante él. En este régimen las facultades de administración y disposición corresponden al marido.
  • Separación, pero con participación de gananciales: Los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio quedan sujetos a la administración y disposición de cada uno de ellos, como si se tratara de un régimen de separación, una vez disuelto el matrimonio cada cónyuge tiene derecho a participar por mitad.

El código civil en el Art 295 deja a elección libre la elección de los contrayentes: sociedad ganancial o separación de patrimonio.

SOBRE LOS BIENES COMUNES, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN EN LAS SOCIEDADES GANANCIALES

El art.301 indica que este régimen puede existir bienes propios y bienes de la sociedad.

(Llanos, 2017) indica que bienes propios perteneces exclusivamente a una persona. Sin embargo, estos bienes sufren una alteración ya que existe la ley de bienes sociales por lo que hay restricción en: furtos rentas productos que puedan derivar de él.

Sobre el art 303 (Plácido, 2010) que se refiere a los bienes propios de cada cónyuge. El autor menciona que se debe tener presente tres principios rectores.

  1. La época de adquisición
  2. El carácter oneroso o gratuito de las adquisiciones durante el matrimonio
  3. El origen de los fondos empleados en las adquisiciones.

El articulo 310 del c.c regula los bienes sociales

(Quispe, 2010)comenta sobre estos que son bienes comunes. Las sociedades gananciales son como una persona jurídica. Es importante resaltar los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva

(Quispe, 2010) también comenta que la adquisición es derivativa cuando existe transmisión es pues así que resulta calificable como gratuito u oneroso. Sin embargo, si la adquisición es originaria no es susceptible de tal clasificación. En consecuencia, el bien adquirido originariamente por prescripción adquisitiva es social.

El articulo 315 habla sobre la disposición de los bienes sociales e indica que: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro”

(Plácido, 2010) señala que, por obvias razones estos actos están referidos a disposiciones que exceden la potestad doméstica. El problema con la regulación del código es que no regula los supuestos en que los cónyuges no puedan/quieran intervenir.

Para que un acto sea válido, es pues necesario que ambos cónyuges estén presentes. Si no estaría en causal de nulidad de acto conforme a lo que indica que art 219 inc 1 del código civil

La doctrina no ha tomado una única posición sobre si los actos que se celebran con la participación un cónyuge son: ineficaces o nulos. Sin embargo, la jurisprudencia nacional ha tomado la posición de seguir con lo indicado en la normal del Código Civil

SOBRE EL Vlll PLENO CASATORIO CIVIL

Lo que se puede resumir del último pleno casatorio es que lo regulado en el artículo 315 recae una ineficacia del acto jurídico. Sin embargo, la importancia de la buena fe del adquiriente será crucial para determinar si el acto será nulo o ineficaz. Es pues necesario, entender que, aunque la regulación del régimen patrimonial de sociedades gananciales es el establecido por ley en el Perú aún existen problemas en la regulación sobre los actos que se celebran con este régimen. Aunque ya exista jurisprudencia sobre el artículo 315 del Código Civil, debería existir un pronunciamiento sobre la ineficacia y nulidad de los actos unilaterales de la sociedad conyugal.

(*) Estudiante de Derecho de la Universidad de Lima.

Imagen obtenida de: https://bit.ly/2VlBNr0


Bibliografía:

Arias-Schreiber, M. (2010). CODIGO CIVIL COMENTADO. LIMA: GACETA JURIDICA.

Fernandez, M. (2010). CÓDIGO CIVIL COMENTADO . LIMA: GACETA JURÍDICA.

Llanos, B. (2017). Regimen patrimonial del matrimonio. REVISTA PUCP, 43.

Plácido, A. (2010). CODIGO CIVIL COMENTADO. LIMA: GACETA JURIDICA.

Quispe, D. (2010). CODIGO CIVIL COMENTADO. LIMA: GACETA JURIDICA.

Trazegnies, F. (1992). La familia en el derecho peruano. Lima: PUCP.

Exp. Nº 81-94-Arequipa, Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema

Vlll Pleno Casatorio Civil. Casación 3006-2015, Junín

 

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