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A propósito de la crisis económica: la capitalización de créditos como forma de inversión | Gustavo Cusman

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En los últimos meses hemos podido observar cómo se ha deteriorado considerablemente la economía por la propagación del virus COVID-19, produciéndose como consecuencia de ello, que muchas compañías entren en un estado de crisis. Esto ha conllevado a que los procedimientos concursales tengan especial relevancia, llegando incluso a crearse el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal – PARC creado con la finalidad de tener un medio rápido y llevado completamente de manera virtual para acordar la refinanciación de créditos.

Mucho se ha hablado en las últimas semanas de los procedimientos concursales vigentes y, en especial, del PARC por lo que no pretendo ahondar más en sus características ni brindar mayores comentarios al respecto en el presente artículo cuando estos temas ya han sido tratados por muchos colegas abogados altamente calificados; sin embargo, es a raíz de las circunstancias económicas y sociales que han vuelto a centrar el análisis jurídico en los procedimientos concursales que toma especial relevancia tener en consideración la variedad de posibles alternativas de solución a considerar en la Junta de Acreedores e, incluso, aquellas medidas que puedan negociarse con el deudor sin estar dentro de un procedimiento concursal.

En ese sentido, encuentro especialmente interesante la capitalización de créditos como una medida a considerar tanto por las compañías deudoras como por sus acreedores. Por un lado, la compañía deudora vería una disminución en sus deudas debido a que la capitalización del crédito del acreedor tiene los efectos de pago, otorgándose a este ultimo las nuevas acciones creadas del aumento de capital, lo cual se reflejaría en un aumento del patrimonio del deudor. Por otro lado, respecto al acreedor, esta puede representar una alternativa de inversión interesante en la empresa deudora que se encuentre en crisis y cuya recuperación sea razonablemente posible. Al respecto, es de vital importancia tener presente que no siempre será recomendable para el acreedor optar por esta vía pues, como en todo proyecto de inversión, es imprescindible llevar a cabo el estudio previo respectivo, que comprenderá, entre otros, de realizar un análisis financiero a la compañía deudora y conocer el verdadero motivo de su crisis en tanto que la misma podría haberse generado como producto de las circunstancias provocadas por el aislamiento y el distanciamiento social lo cual podría suponer una recuperación más o menos rápida cuando la economía se reactive en su totalidad; o tratarse de una causa más profunda o de distinta naturaleza que haga inviable el funcionamiento de la compañía a futuro en cuyo caso lo conveniente será adoptar una estrategia que permita asegurar el cobro de los créditos.

De resultar conveniente la capitalización de créditos, la misma podría llevarse a cabo en una fase pre-concursal o en el marco de un procedimiento concursal como un acuerdo de la Junta de Acreedores. Dependiendo del tipo de sociedad objeto de la capitalización de créditos o del estatuto de la misma, se deberá observar el derecho de suscripción preferente de los accionistas preexistentes, el cual consiste en un privilegio otorgado en favor de estos accionistas para que tengan preferencia para suscribir las nuevas acciones que la sociedad pueda crear, de forma que no se vea reducida su participación accionarial en la compañía. Esta prerrogativa de los accionistas preexistentes no puede dejar de ser observada por lo que deberá cumplirse incluso en el marco de un procedimiento concursal, en cuyo caso será necesario convocar a los accionistas de la compañía deudora a la Junta de Acreedores para que manifiesten su voluntad de suscribir preferentemente las acciones que se crearán de resultar aprobado el acuerdo de capitalización de créditos.

Respecto a la forma de ejercerse el derecho de preferencia, la Ley General de Sociedades ha establecido en su artículo 207° que el mismo se debe ejercer de modo que cada accionista pueda suscribir las nuevas acciones a prorrata de su participación accionaria al momento de tomarse el acuerdo; de haber aún acciones sin suscribir, se deberá celebrar una segunda rueda teniendo como intervinientes a quienes participaron en la primera rueda quienes podrán suscribir las acciones restantes a prorrata de su participación accionarial, considerando las suscritas en la primera rueda.

Cierto es que para los accionistas de la compañía deudora puede no ser atractiva la posibilidad de ver reducida su participación en el accionariado, más aún si se toma en consideración que la crisis puede ser circunstancial por ser consecuencia del aislamiento obligatorio y distanciamiento social. En este caso, de ser necesaria para la subsistencia de la compañía la capitalización de los créditos, puede siempre ser negociado un acuerdo de opción de compra de acciones o call option. Este tipo de acuerdos celebrado entre accionistas consiste en otorgar a un accionista la facultad para decidir llevar a cabo la compraventa de un determinado número de acciones, obligándose el propietario de dichas acciones a vendérselas en los términos que se hayan acordado para ello. Es importante precisar que este acuerdo deberá establecer un plazo y un precio determinados o determinables.

La práctica y las circunstancias nos permitirán identificar otros posibles remedios o mecanismos que compensen en mayor o menor medida la disminución de la participación en el capital social de los accionistas preexistentes o aseguraren que sus intereses no se vean perjudicados. Sin perjuicio de las medidas que se tomen, lo que no variará es que las acciones obtenidas como consecuencia de la capitalización de los créditos de la compañía una vez superada la crisis, aumentarán su valor y podrán ser vendidas a un precio de mercado mucho más atractivo o permitirán al nuevo accionista beneficiarse de las utilidades que la compañía genere cuando se reestabilice.


Imagen obtenida de https://bit.ly/2BCKeb2

 

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