Escrito por: Fabrizzio Xavier Alcántara Ramos (*)
Introducción
El control de convencionalidad es un mecanismo jurídico vinculante, propio del derecho internacional, que busca adecuar las diversas disposiciones obligatorias que hace el mismo por medio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hacia el derecho interno de cada miembro afiliado a la misma.
Este ejercicio de adecuación se hace por medio de la observación obligatoria que impone la Corte a sus Estados miembros, al momento de expedir determinadas sentencias, determinando que los órganos jurisdiccionales de un Estado deben actuar en conformidad con el derecho externo ante determinados supuestos.
En el presente año, se cumplen veinte años desde la formalización del control de convencionalidad y su aplicación continua y sistemática por parte de la Corte IDH hacia los diversos Estados bajo su competencia. Durante este corto tiempo, la Corte ha establecido observancia obligatoria diversos casos emblemáticos, tales como Almonacid Arellano vs. Chile, Gelman vs. Uruguay, Artavia Murillo vs. Costa Rica, entre otros.
Algunos autores, como Carbonell (2013, p. 71), atribuyen la creación del control de convencionalidad al caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. En específico, al voto concurrente razonado del jurista mexicano Sergio García Ramírez emitido en dicha sentencia, pues es allí donde se emplea por primera vez la expresión “control de convencionalidad” (Corte IDH, 2003).
Sin embargo, otros autores atribuyen su creación a una sentencia específica: Almonacid Arellano vs. Chile, pues en ella se desarrollan de manera más profunda las características de lo que en un primer momento se denominó “control de convencionalidad” (Corte IDH, 2006).
No obstante, personalmente considero que el verdadero origen del control de convencionalidad no se halla en ninguna de las dos sentencias previamente mencionadas, sino que se encuentra en el emblemático caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile. De tal forma, en el presente artículo buscaré explicar el motivo por el cual considero que esta sentencia es la responsable de la creación de este mecanismo jurídico.
El origen del control de convencionalidad
En cuanto al origen del control de convencionalidad, se le atribuyen diversas concepciones. Algunos autores comentan que esta herramienta del derecho internacional nació en el voto singular del jurista Sergio García en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala del año 2003. Este caso versa principalmente sobre las vulneraciones a los derechos humanos que cometió Guatemala al haber presentado graves deficiencias en la investigación seguida contra los agentes militares que asesinaron a Chang. El Estado guatemalteco no había sancionado a tales agentes por su accionar, yendo en contra del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos no solo por su derecho interno, sino también por la Corte IDH, organismo del cual ya formaba parte el Estado en cuestión a la fecha de la serie de vulneraciones contra Myrna.
Entonces, es en medio de este debate en torno a la responsabilidad internacional que debía atribuirse a Guatemala que nace el control de convencionalidad, en específico, en el voto singular del ya mencionado jurista García Ramírez, pues él es quien desarrolla la idea sobre que un Estado miembro de la Corte IDH – por ende, sometido al derecho internacional- no puede separarse de los valores y derechos humanos protegidos por el mismo. De esta forma, menciona por primera vez el control de convencionalidad, indicando que el Estado guatemalteco no podía actuar fuera de esta suerte de “control” por parte del derecho externo y cometer actos o faltas contrarias al mismo.
De este modo es que se atribuye el nacimiento del control de convencionalidad al voto singular que se acaba de mencionar; sin embargo, algunos autores e incluso la propia Corte IDH parecen reconocer que, si bien en la sentencia Myrna Mack Chang vs. Guatemala se menciona por primera vez el término “control de convencionalidad”, no está ahí su origen, dado que luego hay una sentencia específica que fundamenta qué es el control de convencionalidad, dándole una definición, una serie de características y formalizando su existencia como un mecanismo jurídico vinculante que puede utilizar la Corte IDH para sincronizar el derecho interno de los Estados bajo su competencia con el derecho internacional.
Esta sentencia pertenece al caso Almonacid Arellano vs. Chile, el cual data del año 2006. Este caso, al igual que el de Myrna Mack Chang vs. Guatemala, versa sobre una vulneración a los derechos humanos, en específico, sobre la obstaculización que generaba para la justicia chilena una ley que se usaba en su derecho interno, refiriéndose al Decreto Ley N.º 2191 aprobado durante la dictadura de Pinochet. Esta ley, también conocida como la “Ley de amnistía”, básicamente perdonaba los delitos cometidos por los agentes del régimen, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, es decir, durante el estado de sitio, dando impunidad a estos agentes.
En el caso Almonacid Arellano vs. Chile, esta ley obstaculizaba la búsqueda de justicia por la ejecución del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano. Se le atribuye el origen del control de convencionalidad en el sentido de que la sentencia no solo mencionó la existencia de este mecanismo jurídico, sino que también declaró sus bases al detallar algunas de sus características principales, además de darle una definición. En el párrafo 124 de la sentencia, la Corte IDH menciona lo siguiente:
“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” (Corte IDH, 2006).
Claramente en este apartado de la sentencia, la Corte IDH no solo explica el control de convencionalidad como el mecanismo para velar por la conexión entre las disposiciones de la Convención y el derecho interno o nacional, sino que expresa por primera vez una de las principales características de este mecanismo jurídico: los jueces, como parte del aparato del Estado, son los principales encargados de velar por esta congruencia entre derecho interno y externo al momento de aplicar o inaplicar determinadas leyes.
Así, podemos ver dos orígenes para el control de convencionalidad, el del caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003) y el presente en el caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006). Algunos autores se inclinan más por el origen en términos de antigüedad y otros por su origen en términos de formalidad y conceptualización del mecanismo; sin embargo, en mi opinión, es relevante analizar un tercer caso, este es, el de la sentencia Olmedo Bustos y otros vs. Chile. Luego de analizar las características y alcance actual del control de convencionalidad, explicaré porqué opino que el origen del control de convencionalidad está en la sentencia mencionada.
Características y alcance actual del control de convencionalidad
En cuanto al control de convencionalidad en la actualidad, se han desarrollado nuevas características desde la sentencia de Almonacid Arellano vs. Chile. Entre los elementos inicialmente identificados a partir de dicha jurisprudencia, diversos autores señalan los siguientes:
- La obligación del Poder Judicial del Estado que forma parte de la Convención de cumplir con la normativa internacional dictada por la misma.
- Ejercicio de interpretación llevado a cabo por cada agente judicial estatal que busca que su Estado no se aparte del derecho externo del cual forma parte.
- Toda norma contraria a la Convención carece de efecto internacional e incluso puede derivar en responsabilidad internacional por parte del Estado que la aplica.
- Para realizar aquel ejercicio hermenéutico, el magistrado debe tener en cuenta la jurisprudencia actualizada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Castro Buitrago et al., 2016, p. 42).
En lo referente a su alcance, el control de convencionalidad sí ha experimentado una evolución desde su concepción inicial. Como se ha mencionado anteriormente, en el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte IDH hizo especial referencia al Poder Judicial como encargado de ejercer este mecanismo. Sin embargo, con el posterior desarrollo de su jurisprudencia, esta obligación se amplió progresivamente hasta comprender a todas las autoridades estatales, las cuales deben ejercer un control de convencionalidad dentro del ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las regulaciones procesales correspondientes. Por lo tanto, actualmente esta herramienta no se encuentra limitada únicamente a los órganos jurisdiccionales, aunque esto tampoco significa que todas las autoridades posean las mismas facultades para aplicarla, pues sus posibilidades de actuación dependerán de las competencias que les reconozca el ordenamiento jurídico interno de cada Estado.
Cabe recalcar que en algunos países el control de convencionalidad se desenvuelve de una manera distinta que en otros. Es relevante mencionar el caso de Ecuador, país en el cual parece usarse de manera más frecuente en su “Corte Constitucional”, de cierta manera sectorizando su uso a un organismo jurisdiccional efectivo. Esto no significa que sea el único que pueda usarlo, pero nos revela el curioso detalle de que con el paso del tiempo, en ciertos países, el control de convencionalidad se ha desarrollado de tal forma que se ha “afiliado” de cierta manera a un órgano estatal específico (Villacís Londoño, 2018, p. 89).
Otro aspecto destacado a mencionar sobre el control de convencionalidad en la actualidad es cómo lo ha desarrollado la doctrina interna de los Estados bajo la competencia de la Corte IDH en los últimos años, siendo un claro ejemplo México, país el cual ha desarrollado, al igual que otros, una serie de principios que determinan la operatividad del control de convencionalidad dentro de su soberanía. En este caso, algunos autores reconocen que el control de convencionalidad está ligado a principios, como el de integración entre normativa interna y la externa o el principio de jerarquía constitucional interna de cada país (González Domínguez, 2018, pp. 208-218). Algunos de estos apartados, a mi parecer, suelen llegar a ser reafirmaciones de las características básicas del control de convencionalidad, aunque cumplen un rol importante: legitimar el uso de esta figura jurídica al ser reconocida por la doctrina local y también analizada desde el enfoque del derecho interno.
¿Un antecedente material del control de convencionalidad? El caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile
Como se ha podido vislumbrar a lo largo de este artículo, hay un debate aún vigente en algunos sectores de la doctrina en cuanto al origen del control de convencionalidad, y a pesar de que ambas posturas tienen puntos válidos, personalmente no me inclino por alguna de las dos, por lo cual, me gustaría ampliar brevemente el debate con la inclusión del caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, cuya sentencia data del año 2001. Antes de explicar por qué considero a este caso como aquel que dio origen al control de convencionalidad, me gustaría resumirlo de manera concisa y directa.
El caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile constituye uno de los casos más emblemáticos de la Corte IDH en materia de protección de los derechos humanos a la libertad de conciencia y de religión, así como a la libertad de pensamiento y de expresión. En cuanto a los hechos, el caso trata principalmente sobre el veto que impuso el Consejo de Calificación Cinematográfica de Chile a la película “La Última Tentación de Cristo”. El Consejo defendía su decisión sustentando que la película ofendía la imagen de Cristo al mostrarlo con dudas hacia su destino bíblico y al incluir una escena en la cual se imaginaba una vida con hijos junto a María Magdalena como esposa. Y bien, Chile es un país en el cual predomina la religión católica y, por ello, se cree que el veto fue casi instantáneo y de manera tan absoluta en tanto no se cuestionó la prohibición de proyectar la película hasta el año 1999. En el año referido, la Cámara de Diputados de Chile aprobó un proyecto de reforma constitucional que pretendía eliminar la censura previa de la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica. Sin embargo, transcurrieron dos años desde aquella aprobación sin que la prohibición se anule. (Corte IDH, 2001).
Bajo este contexto, el caso fue elevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de que se le adjudique responsabilidad internacional al Estado chileno por la vulneración a los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, los cuales gozan de reconocimiento y protección por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De este modo, el caso fue analizado por la Corte, la cual emitió una sentencia con el fin de que la situación de vulneración perpetrada por el Estado chileno cese.
Es en este apartado donde puede identificarse el origen del control de convencionalidad, no desde una perspectiva formal, sino desde su estado material. El origen formal puede entenderse como aquel momento en el que el concepto adquiere una formulación expresa y se establecen las características que permiten identificarlo como tal. Desde esta perspectiva, podría sostenerse que el caso Almonacid Arellano vs. Chile es el origen del control de convencionalidad, pues fue en aquel caso donde se planteó una concisa descripción del control de convencionalidad y, como fue señalado anteriormente, también se planteó una serie de elementos base que permiten caracterizarlo. Sin embargo, en cuanto al origen material, este puede entenderse como aquel momento previo a la formulación expresa del concepto de control de convencionalidad, en el cual, pese a no encontrarse aún definido ni denominado como tal, se emplean criterios y mecanismos que posteriormente serían identificados como propios de dicho control.
Lo anterior puede apreciarse con mayor claridad a partir de lo resuelto en el caso relativo a la “Última Tentación de Cristo”. En dicha sentencia, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Chile, la Corte estableció expresamente lo siguiente:
“La Corte decide que
– El Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto.
– El Estado debe pagar la suma de US$ 4.290 (cuatro mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América), como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Esta suma se pagará por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
– Supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.” (Corte IDH, 2001).»
Entonces, para explicar la posición, cabe centrar el análisis en el primer y tercer párrafo de la cita, dado que la Corte optó por imponer la modificación del ordenamiento jurídico interno bajo supervisión de su cumplimiento. Ello significa que, solo habiendo cumplido con lo estipulado en la sentencia, la Corte daría por concluido el caso. En este caso, se evidencia claramente la aplicación del control de convencionalidad, ya que se encuentra presente uno de los elementos fundamentales de esta herramienta jurídica: la obligación de cumplir con lo establecido por la Corte, incluso cuando ello implique realizar modificaciones al ordenamiento jurídico interno, lo cual puede llevarse a cabo mediante los legisladores del país. Asimismo, el cierre del caso queda condicionado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la sentencia de la Corte y a la presentación de un informe, dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la sentencia, que acredite el cese de la vulneración de los derechos humanos implicados.
Es por estos motivos que me refiero a este caso como uno de control de convencionalidad, antes de que siquiera exista el concepto base o los elementos que compongan al mismo. De este modo, considero también que se trata de un origen material, pues en la práctica existió un control de convencionalidad, aunque formalmente estábamos a dos años de que tal término se utilizara en la sentencia Myrna Mack Chang vs. Guatemala y a cinco años de que la sentencia Almonacid Arellano vs. Chile le diera un matiz de formalidad y estableciera las bases de este mecanismo jurídico.
Conclusiones
En cuanto a las conclusiones, considero que aún existe y seguirá existiendo debate respecto de los distintos orígenes que se atribuyen al control de convencionalidad, especialmente si se toma en cuenta la distinción entre su aparición “formal” y “material”, la misma que he intentado desarrollar de la mejor manera dentro de lo que mi capacidad como estudiante universitario me permite.
Personalmente, reafirmo mi postura en cuanto considero que el origen del control de convencionalidad debe estar ligado a su aparición “material”. Si bien en el año 2001 todavía no existía una conceptualización de esta figura ni se habían establecido sus características básicas, considero que ello no impide identificar en dicho momento el origen de esta herramienta jurídica. Atribuir su nacimiento únicamente al momento en que se empleó por primera vez la denominación “control de convencionalidad” implicaría, desde mi punto de vista, omitir la posibilidad de que este mecanismo ya se hubiera manifestado y aplicado con anterioridad, aun cuando todavía no se hubiese profundizado en otorgarle una nomenclatura o una caracterización propia.
(*) Sobre el autor: Estudiante de noveno ciclo de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Tiene especial interés por la investigación académica y el análisis crítico de problemas jurídicos contemporáneos, particularmente en las áreas del Derecho Internacional, Constitucional, Penal y Laboral. Fue asistente de docencia del curso Teoría del Delito, a cargo del profesor Rafael Hernando Chanjan Documet, e integró la Comisión de Investigación Académica en temas de Derecho Penal liderada por el mismo docente. Asimismo, fue director de la Comisión de Cursos de la asociación civil Ius et Veritas, organización en la que actualmente participa como comisionado. Su formación se encuentra orientada a la investigación jurídica, la producción académica y el estudio de debates doctrinales y jurisprudenciales.
– Referencias –
Carbonell, M. (2013). Introducción general al control de convencionalidad. En El constitucionalismo contemporáneo. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154.
Cubides Cárdenas, J. (Ed.), Cárdenas Contreras, L. E., Carrasco Soulé, H., Castro Buitrago, C. E., Chacón Triana, N. M., Martínez Lazcano, A. J., Pinilla Malagón, J. E., Reyes García, D. I., Sánchez Baquero, M. N., & Sierra Zamora, P. A. (2016). El control de convencionalidad (CCV): Fundamentación e implementación desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Universidad Católica de Colombia.
González Domínguez, P. (2018). La relación entre la doctrina del control de convencionalidad y el derecho nacional. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, (38), 199–228.
Villacís Londoño, H. (2018). El control de convencionalidad y su aplicación en Ecuador. Revista San Gregorio, (26), 84–91.
