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Escrito por Rudy Santiago Guzmán Fiestas (*) 

1. Introducción

El 25 de mayo del 2023 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 31751, estableciendo en el artículo 84 del Código Penal, que: “en ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”; y en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal: “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal”.

En la presente contribución se pretende absolver tres cuestiones: ¿Se encuentra justificado que el legislador haya fijado en un año el plazo de suspensión? ¿Cúal es la naturaleza jurídica de la suspensión de la prescripción de la acción penal? ¿La acusación directa suspende el plazo de prescripción?

2. El injustificado plazo de un año

Desde nuestro punto de vista el plazo fijado por el legislador no encuentra legitimidad al no encontrarse justificado, conforme los siguientes argumentos:

2.1. Erróneamente se establece un mismo plazo para causales diferentes

 El artículo 84 del Código Penal y el artículo 339.1 del Código Procesal Penal regulan supuestos distintos de suspensión, por un lado, cuestiones a resolverse en un procedimiento diferente al principal que imposibilita el inicio o la continuación de la persecución y, por otro, la imputación de cargos que judicializa la investigación,  razón por la cual, ante supuesto distintos, los plazos también deberían diferir; sin embargo, el legislador, inexplicablemente, fijó un mismo plazo.

2.2. En la exposición de motivos y sustentación en el Congreso no se esboza el criterio que permitió determinar el plazo de suspensión

El Proyecto de Ley Nº 3991/2022-CR, se presentó el 13 de enero del 2023 al Congreso de la República, pretendiendo desterrar de nuestro ordenamiento la suspensión prevista en el artículo 84 del Código Penal, al establecer lo siguiente:

Artículo 2°. – Modifíquese el articulo 84° del Decreto Legislativo 635, código penal, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 84.- «El comienzo o la continuación del proceso penal que dependa de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, no suspenderá los plazos prescriptorios de la acción penal». 

Sin embargo, el 01 de marzo del 2023 se debate en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso el texto sustitutorio (con igual redacción a lo que posteriormente sería la Ley Nº 31751), sin que los congresistas que defienden la propuesta señalen el criterio por el cual se fija en un año el plazo de suspensión, ni por qué este es el mismo tanto para el artículo 84 del Código Penal como el artículo 339.1 del Código Procesal Penal.

Tal omisión se advierte también en la exposición de motivos del precitado texto, así como en la primera votación realizada en el pleno del Congreso, el 13 de abril del 2023, para aprobar el texto sustitutorio, y en su segunda votación realizada el 11 de mayo del 2023.

En suma, desde la presentación del Proyecto de Ley Nº 3991/2022-CR, hasta la aprobación del texto sustitutorio en el pleno del Congreso, no se advierte el criterio que determinó fijar en un año el plazo de suspensión.

 2.3. El plazo de un año vulnera el deber de  la Fiscalía de perseguir el hecho de relevancia penal 

 El plazo fijado en el artículo 84 del Código Penal limita el deber de persecución de la fiscalía, pues de presentarse una cuestión prejudicial de naturaleza extrapenal en un procedimiento penal, de no obtenerse el pronunciamiento en la vía respectiva en un año, el plazo de prescripción reanuda su conteo a pesar  de que la Fiscalía se encuentre imposibilitado por la propia Ley de proseguir con la investigación, cabiendo la posibilidad de que en este contexto se extinga la acción penal.

 2.4. Se vulnera el plazo razonable

Al fijarse en un año el plazo de suspensión, quiere decir que se encuentra vinculado solo a la investigación preparatoria; sin embargo, se omite considerar que la preparatoria cuenta con plazos diferentes estando a casos simples, complejos o de crimen organizado, de ahí que el plazo de un año es exiguo, más aún si se tiene en cuenta que el propio Tribunal Constitucional exhortó al Congreso de la República para que modifique la brevedad asignada al plazo de la investigación preparatoria, conforme se establece en el fundamento 11 del expediente Nº 02748-2010-PH/TC, del 11 de agosto del 2010.

3 ¿Naturaleza material o procesal de la suspensión de la prescripción?

En un primer momento, en la Casación 666-2018/Callao, del 21 de agosto del 2019, la Corte Suprema se decantó por la naturaleza material, como bien se advierte:

“Segundo. (…) las reglas de suspensión de la acción penal están contempladas en el artículo 84 del Código Penal, así como en el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, precepto último que dispone que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. La regla precedente, aun cuando está prevista en el Código Procesal Penal, es una disposición de derecho material, pues regula un aspecto básico de la institución de la prescripción penal –suspensión de los plazos– y con él la posibilidad o no de la aplicación en concreto de una sanción penal, la cuestión de la punibilidad”.

Para la Corte, la naturaleza material de la suspensión se sustenta en que esta es un aspecto básico de la prescripción que se relaciona a cuestiones de punibilidad.

No obstante, posteriormente la propia Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad Nº 616-2020, del 03 de noviembre del 2020, estableció la naturaleza procesal. Así lo dijo:

“8. (…) los plazos de suspensión de los términos prescriptorios, cuyos preceptos tienen naturaleza procesal, (…) es de aplicación el principio tempus regit actum. Los dispositivos normativos procesales que los regulan deben aplicarse a los actos que tienen lugar en cada momento”.

Desde nuestro punto de vista la suspensión no es de naturaleza material porque si se relacionaría a cuestiones de punibilidad, entonces se presentaría como una causa de exclusión de la punibilidad cuya incidencia en el proceso penal debería poder hacerse valer con una excepción de improcedencia de acción (por no ser penalmente justiciable), lo cual no sucede en nuestro ordenamiento legal (García Cavero , 2012, pp. 877-878).

Además, no se impone menos pena porque el juez advierta que faltaren pocos días para que el hecho hubiera quedado impune sobre la base de la prescripción (Sánchez Mercado, 2014, p.144-154).

Asimismo, la prescripción también opera ante hechos en los que no quepa una pena, como por ejemplo, en procesos que se deba absolver (Meini, 2009, p.71).

Aunado a ello, conforme al artículo 91 del Código Penal, el imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción. Entonces, de seguir la tesis material, la pena en cierta medida dependería de la voluntad del imputado.

Tampoco explicaría por qué al transcurrir el plazo extraordinario, la prescripción opera al día siguiente de una sanción penal en primera instancia donde se estableció la necesidad de pena.

Finalmente, ya en el año 2006 la Sala Penal Especial de la Corte Suprema aplicó la Ley de Nº 26641, de contumacia, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 1996, para hechos de relevancia penal anteriores a la entrada de su vigencia, conforme a la resolución del 23 de julio del 2006, correspondiente al A.V. 45-2003 (Cuaderno Principal), seguido contra Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori, señalando en su fundamento cuarto:

“[la] presunción de inocencia y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, operan (…) independiente (…) de la prescripción (…) [pues] su (…) suspensión – es ajena a (…) la presunción de inocencia (…) [y] extender el plazo de prescripción (…), no altera (…) la exigencia de suficiente actividad probatoria (…); Quinto: (…) la incorporación de un supuesto de prolongación del plazo de prescripción (…) no conspira contra la naturaleza de la prescripción (…), Sexto: (…) la Ley [26641] (…) estatuye que “tratándose de contumaces (…), se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios (…) desde que existen evidencias (…) que (…) rehúye del proceso y hasta que (…) se ponga a derecho. El juez (…) declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción”; (..) la norma [ se inclina] (…) por la suspensión (…), sin que (…) obste un resultado más perjudicial para el imputado – no se trata de escoger siempre una opción hermenéutica más favorable al imputado-, sino de advertir la opción que más se acomode a los fines perseguidos por la ley (…) no se cuenta el tiempo (…) entre la declaración [de contumacia] (…) y la puesta a derecho del imputado, (…) [pero] el tiempo transcurrido con anterioridad (…) no pierde su eficacia cancelatoria parcial (…); [y] en nada afecta el plazo extraordinario o absoluto ya transcurrido (…)”. (Sánchez Mercado, 2014, p.152).

Desde nuestra posición la prescripción es un suceso que se encuentra fuera de la estructura del delito, siendo un mero impedimento procesal, sienta esa su naturaleza (Roxin, 1997;      Ferrajoli, 1995; Zaffaroni, 2002; Abanto Vásquez, 2014).

En virtud a ello, la suspensión prevista en los artículos 84 del Código Penal y 339.1 del Código Procesal Penal cuentan también con naturaleza procesal, debiendo regir el nuevo plazo de suspensión desde el día siguiente de la publicación de la Ley Nº 31751, y vencido este iniciar o reanudar el plazo de prescripción respectivo.

4 ¿ La acusación directa suspende el plazo de prescripción de la acción penal?

En la Casación 66-2018/Cusco, del 15 de octubre del 2018, la Corte Suprema sostiene que la acusación directa suspende el plazo de prescripción porque cumple las funciones de la formalización de investigación preparatoria, y porque la finalidad de esta suspensión se circunscribe a obtener un pronunciamiento firme:

“20. (…) se debe tomar en consideración que una línea de argumentación válida y lógica lleva a evidenciar que, si la suspensión de los plazos de prescripción, tras la disposición de formalización de la investigación preparatoria, se fundamenta en ser esta una comunicación directa entre el fiscal y el juez de investigación preparatoria tras la culminación de las diligencias preliminares; y, por otro lado, se tiene que el requerimiento de acusación directa cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria, entonces es acertado concluir que la acusación directa es igualmente una comunicación directa con el juez penal y debería conllevar los mismos efectos que la disposición de formalización de la investigación preparatoria.

         (…)

21.1.La finalidad de la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, tras la formalización de la investigación preparatoria, se justifica en (…) concluir con todo el proceso penal hasta una sentencia firme o confirmada (…)”.

En la Casación Nº 902-2019 La Libertad, del 11 de junio del 2021, la Corte nuevamente sostiene que la finalidad de la suspensión no está en función exclusiva del procedimiento preparatorio, sino en permitir a la autoridad penal que concluya con todo el proceso hasta una sentencia firme.

Así lo dijo:

“Sexto. La suspensión de la prescripción de la acción penal no está en función exclusiva del procedimiento preparatorio —a la etapa de investigación preparatoria— (el Código Procesal Penal no circunscribe el efecto suspensivo a esta fase procesal), sino que se proyecta a todo el trámite del proceso penal declarativo de condena. Su fundamento estriba en la necesidad de evitar la impunidad y garantizar la persecución penal, es decir, permitir a la autoridad penal en general concluir con todo el proceso penal hasta una sentencia firme. (…)”.

En virtud a lo expuesto, con el plazo de suspensión en un año, el criterio por el cual la suspensión no está en función exclusiva de la investigación formalizada se desvanece, razón por la cual la acusación directa no debe suspender el plazo de prescripción, más aún si para ello se recurre a una analogía in malam partem.

5.Conclusiones

El plazo de un año de suspensión no cuenta con una debida justificación. En efecto, en la exposición de motivos del texto sustitutorio, en el debate en Comisión de Justicia y Derechos Humanos, y en la primera y segunda votación en el pleno del Congreso, no se encuentran las razones del por qué es un año el plazo fijado.

La prescripción no se fundamenta en cuestiones de punibilidad. La suspensión es de naturaleza procesal porque no se relaciona a la estructura del delito, se encuentra fuera de él, es un mero impedimento procesal.

Con el plazo de suspensión de un año es evidente que se relaciona solo a la investigación formalizada,  razón por la cual la acusación directa no suspende el plazo de prescripción.


Sobre el autor (*): Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


6. Bibliografía

Abanto Vásquez, Manuel. Dogmática Penal, delitos económico y delitos contra la administración pública. Lima : Grijley. 2014.

Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Madrid : Trotta, 1995.

García Cavero, Percy. Derecho Penal. Parte General. 2 edición. Lima: Jurista editores, 2012.

Meini Méndez, Iván. Sobre la prescripción de la acción penal. Foro Jurídico. Nº 09, 2009.

Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de Diego – Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal. Madrid: Civitas,1997.

Sánchez Mercado, Miguel Ángel. La prescripción: Naturaleza procesal, aplicación en el tiempo y la lucha contra la corrupción. Actualidad Penal, número 4, Lima: octubre, 2014.

Zaffaroni, Eugenio Raúl. Derecho Penal. Parte General. 2 Edición. Buenos Aires: Editorial Ediar, 2002.

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