Escrito por John-André Flores Uribe (*)
1. ¿A qué se le conoce como arbitraje de consumo?, ¿quiénes participan y quién se encarga de resolver la controversia?
Como es de conocimiento general, en el año 2010 se publicó la Ley Nro. 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, la cual estableció en su artículo 137, la creación del Sistema de Arbitraje de Consumo, el cual se organiza a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, las Juntas Arbitrales de Consumo y los Tribunales Arbitrales.
Así, las Juntas Arbitrales de Consumo son constituidas por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, en coordinación con los gobiernos regionales y locales y, de ser el caso, con las entidades o personas jurídicas de derecho público del lugar donde se pretenda constituirlas. Estas juntas son la sede institucional de los Tribunales Arbitrales y las conforman un Presidente y un Secretario Técnico.
Los árbitros que conforman el Tribunal Arbitral están inscritos en el registro único de árbitros y son designados por las partes o, en su defecto, por el Secretario Técnico de la Junta Arbitral de Consumo.
Así, por arbitraje de consumo se entiende a un servicio de solución de controversias entre proveedores y consumidores, en el cual se designa a un profesional especializado para la conformación de un Tribunal Arbitral (que puede estar conformado por uno o tres miembros), que tomará una decisión definitiva sobre un caso en particular (denominado laudo arbitral).
De esta manera, participan en este arbitraje tanto proveedores como consumidores, que de manera voluntaria decidan someterse a este sistema. Asimismo, dicho sometimiento debe constar por escrito o en cualquier otro medio fehaciente.
Esto, impide que se inicie un procedimiento sancionador ante INDECOPI contra el proveedor por infracción a las normas del Código de Protección al Consumidor, a razón de denuncia del consumidor que participó en el arbitraje. No obstante, el laudo arbitral que se emite no es vinculante para que INDECOPI inicie o continúe de oficio un procedimiento administrativo en defensa del interés público de los consumidores.
Cabe precisar que el arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nro. 103-2019-PCM, y sus normas complementarias. Asimismo, el Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje se aplica de forma supletoria para todo lo no previsto en las normas antes señaladas.
2. ¿Cuáles son las características principales del arbitraje de consumo?
El arbitraje de consumo tiene las siguientes características: es voluntario, gratuito, vinculante, sin defensa cautiva, rápido, confidencial y ordena indemnizaciones. A continuación, una breve descripción de cada una de estas:
- Voluntario: como ya hemos señalado en la respuesta a la pregunta anterior, para utilizar el arbitraje de consumo como mecanismo de resolución de conflictos, se requiere el consentimiento del consumidor, así como del proveedor, por escrito o en cualquier otro medio fehaciente.
- Gratuito: ninguna de las partes pagan tasas administrativas ni honorarios arbitrales.
- Vinculante: el laudo arbitral es de cumplimiento obligatorio para ambas partes.
- Sin defensa cautiva: no es obligatoria la intervención de abogados.
- Rápido: el plazo máximo para que se emita un laudo es de 45 días hábiles, contado desde que se admite la petición de arbitraje. Excepcionalmente, se puede ampliar el plazo por el mismo periodo. No hay doble instancia.
- Confidencial: ambas partes deben mantener reserva sobre la controversia que se resuelva mediante este mecanismo.
- Otorga indemnizaciones: en este mecanismo no se impone multas al proveedor, pero puede ordenar el pago de indemnizaciones, a solicitud del consumidor, siempre y cuando los daños sean acreditados.
3. ¿Cuál es el procedimiento para someterse a este tipo de proceso?
Como hemos señalado anteriormente, según el Código de Protección y Defensa del Consumidor y el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo, el sometimiento al arbitraje es voluntario y tiene que constar por escrito.
Dicha voluntad, conforme señala el artículo 31.1 del Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo, puede acreditarse de 3 formas: (i) con la presentación de una solicitud de inicio de arbitraje contra un proveedor adherido al Sistema de Arbitraje de Consumo; (ii) con el convenio arbitral suscrito entre un proveedor y un consumidor; o, (iii) una vez surgida la controversia, cuando el proveedor acepta la petición del consumidor de someter al arbitraje de consumo esta.
Respecto a la primera, esto es, la adhesión al Sistema de Arbitraje de consumo por parte del proveedor, es necesario señalar que los proveedores interesados pueden adherirse a dicho sistema presentando una solicitud dirigida a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor. Esta adhesión tiene una vigencia mínima de 1 año; y, en caso la solicitud no limite la adhesión, se entenderá que es por tiempo indefinido.
4. ¿De qué se diferencia de los laudos arbitrales? ¿Se puede decir que el arbitraje de consumo tiene función jurisdiccional?
Podríamos considerar como una diferencia entre el Arbitraje de Consumo y un arbitraje ordinario el carácter gratuito del primero. Sumado a ello, podríamos señalar como otra diferencia la regulación propia del proceso (plazos, por ejemplo), que establece el Reglamento del Sistema de Arbitraje de Consumo. No obstante, salvo ello, no hay grandes diferencias entre el laudo arbitral que se emite en uno y en otro.
Ahora bien, por función jurisdiccional entendemos la atribución del Estado que le permite resolver válida y definitoriamente los conflictos que presentan en la sociedad, tradicionalmente a cargo del Poder Judicial[1]. Por lo cual, sobre si el arbitraje posee función jurisdiccional se ha discutido mucho en la academia jurídica. En la medida que el arbitraje de consumo solo es un tipo particular de arbitraje, no habría una distinción entre este y el arbitraje ordinario respecto a dicha discusión, esto es, sobre si tiene o no función jurisdiccional.
Si bien el Arbitraje de Consumo, así como el arbitraje en general, requieren la manifestación de voluntad de las partes para someterse a este mecanismo de solución de conflictos, podemos decir que tienen efectos jurisdiccionales ya que solucionan una controversia entre privados, garantizando principios y derechos propios de la función jurisdiccional.
(*) Sobre el autor: Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos con estudios de Maestría en Sociología por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado asociado del área de Competencia & Propiedad Intelectual del Estudio Benites, Vargas & Ugaz Abogados.
Bibliografía:
[1] RUBIO CORREA, MARCIAL. El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Décima edición. Lima, Perú. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2012. Pág. 162.
