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En las últimas semanas por diversas razones me ha tocado estudiar el régimen jurídico de los decretos legislativos y de urgencia que existe en nuestro país. Dicho régimen consagra una serie de mecanismos y elementos que no dejan duda acerca de la forma cómo funciona la expedición de este tipo de normas, pero si acerca de cómo se operativizan en la práctica.

Una verdad de Perogrullo indica que en los últimos años la cantidad tanto de decretos legislativos como de decretos de urgencia que se han emitido equivale casi al número total de leyes que ha emitido el parlamento. El arco de tiempo que va desde 1980 a 2009 así lo acredita, pues durante ese lapso los decretos emitidos por el poder ejecutivo ascendieron a 4999, entre legislativos y de urgencia, mientras que las leyes emitidas por el parlamento ascendieron a 6212, es decir, menos del 20% más [1].

En una democracia tan débil como la nuestra que el número de decretos emitidos por el Ejecutivo equivalga casi al número de leyes aprobadas por el Parlamento es un hecho preocupante. Este problema no se resuelve sólo invocando los buenos oficios del congreso, quien sobre el papel posee la competencia de controlar estas normas (aunque en la práctica no hace uso de ella), sino repensando el diseño constitucional que regula esta institución. Una propuesta en ese sentido sería, por ejemplo, obligar al Congreso a que se pronuncie sobre la validez de la legislación delegada al poder ejecutivo, y no como sucede ahora que lo haga sólo cuando la oportunidad política le resulte propicia.

En España cuando el Parlamento no se pronuncia sobre la validez de los decretos emitidos por el gobierno durante un tiempo dado se entiende que estos son automáticamente derogados. Una fórmula similar podría implementarse en el Perú, sin necesidad, como señalan algunos, de que se haga una reforma constitucional. La Constitución es muy clara cuando afirma que el Congreso tiene la potestad de establecer la validez de esos decretos, sin precisar de qué forma lo debe hacer. Bastaría entonces con qué la modalidad de control no atente contra ningún valor constitucional para que sea válida, lo cual, a mi modo de ver, resulta evidente en el caso de la derogación tácita de este tipo de normas por el no pronunciamiento del Congreso.

Otra fórmula sería obligar a la Comisión de Constitución a que se pronuncie acerca de la validez de estos decretos dentro del plazo establecido en su reglamento, so pena de que si no lo hiciera, estos sean debatidos directamente en el pleno, sin contar con su informe. Esta medida obligaría a la Comisión a que analice en los plazos previstos estas normas, ya que de lo contrario estas serían debatidas poniendo en una situación de desventaja la posición del gobierno y de la mayoría oficialista con todo lo que eso implica.

Al final estas propuestas no son sino un paliativo respecto a lo que de verdad está en juego cuando se piensa en el control de este tipo de normas: la institucionalidad de la democracia constitucional. En una democracia donde el Poder Ejecutivo puede aprobar tantas normas como el legislativo, o donde este se hace de la vista gorda cuando de controlar a aquel se trata, no están fallando las leyes, valgan verdades, está fallando la democracia.


[1] PEASE, Henry. ¿Cómo funciona el presidencialismo en el Perú? Lima: Escuela de Gobierno y Políticas Públicas PUCP, 2010, pp. 43.

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