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Las transacciones de bienes y servicios entre compañías vinculadas constituyen un gran desafío para las agencias tributarias y aduaneras. Los  precios de venta entre una sociedad controlante y una controlada, o entre filiales de un  mismo grupo multinacional, a veces pueden prestarse a manipulaciones en perjuicio de los países involucrados y de las personas asociadas en porcentajes minoritarios con dichas compañías. Actualmente, más del 60% del comercio internacional se lleva a cabo entre compañías vinculadas, y en algunos rubros ese porcentaje puede ser incluso mayor.

La vinculación no es un impedimento para la aceptación de los precios de venta declarados por dichas compañías, pero podría ser un elemento a tener en cuenta para el diseño de una política de gestión de riesgos.

La clave del problema consiste en determinar si los precios declarados están influidos  por la vinculación. Si lo están, el propósito subyacente podría apuntar a modificar la base imponible de los tributos interiores; o de los derechos de aduana,  antidumping y compensatorios que gravan la actividad de las compañías afiliadas; minimizar los efectos de los controles de cambios o quizás reducir los dividendos correspondientes a los socios nacionales de la compañía. De este modo, se redistribuyen los costos y las ganancias para que las ganancias figuren realizadas donde los impuestos y los controles son más favorables, o donde los dividendos puedan imputarse plenamente al grupo, en vez de distribuirse entre la compañía y sus socios locales. El riesgo de la manipulación de los precios de transferencia aumenta, por ejemplo, cuando la tasa del impuesto a las ganancias es más gravosa para la compañía multinacional en un país que en otro. Una subsidiaria establecida en un país con una alta tasa de impuesto a las ganancias puede vender a otra filial establecida en un país con una tasa menor facturando las mercaderías a un precio más bajo que los precios corrientes de mercado. De esta suerte, minimiza las ganancias en el primer país y las maximiza en el último, en beneficio de los intereses globales de la compañía multinacional.

No siempre es fácil determinar si la vinculación ha influido en el precio, y ello ha dado lugar a una profusa y compleja legislación sobre precios de transferencia en numerosos países. El Modelo de Convenio Fiscal en Materia de Impuesto a la Renta y al Capital de la OCDE, por ejemplo, ha inspirado el dictado de leyes impositivas en varios países que consagran, como principio rector, el “arm´s length price”. Cuando dos empresas están, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieren de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios, que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que, de hecho, no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de dicha empresa y someterse en consecuencia a imposición (art. 9). Para acreditar este punto, los países requieren la presentación de estudios de precios de transferencia, entre otros documentos.

Se ha hecho notar que existe una notable similitud entre el principio citado y el art. 1, párrafo 2 a) del Acuerdo para la Aplicación del Art. VII del GATT de 1994, ya que ambos toman en cuenta los términos y condiciones de una transacción entre vinculadas para compararlos con los términos y condiciones que se habrían pactado entre partes independientes. Si el precio de transferencia se ha fijado entre el comprador y el vendedor como si fueran personas independientes y con arreglo a los precios corrientes del mercado para las mismas mercaderías y en las mismas circunstancias, la conclusión es que el precio no está influido por la vinculación y  resulta aceptable.

Las autoridades aduaneras suelen considerarse las víctimas preferidas de las compañías multinacionales, a quienes adjudican no pocas veces el propósito de disminuir la base imponible de los derechos de aduana y demás cargas a la importación, y por ello ajustan hacia arriba los precios declarados. Pero las agencias tributarias sospechan que son ellas las perjudicadas por dichas maniobras, y ajustan los mismos precios hacia abajo. Como se puede advertir, la  dirección de los ajustes que aumentarían la recaudación de los derechos de aduana es inversa a la dirección de los ajustes que podrían aumentar los ingresos tributarios no aduaneros. Un aumento del precio de venta de una mercancía aumenta los ingresos aduaneros y reduce los ingresos fiscales no aduaneros. Una disminución del precio aumenta los ingresos fiscales no aduaneros y disminuye la recaudación aduanera. De este modo, cuando las circunstancias son tales que un servicio concluye que está justificado un ajuste, es improbable que el otro servicio haga un ajuste consistente en ausencia de circunstancias especiales. Habrá así dos valores para una misma transacción.

La OCDE y la Organización Mundial de Aduanas vienen trabajando últimamente en la búsqueda de puntos de acuerdo en este terreno. Hace relativamente poco tiempo atrás el Comité Técnico de Valoración expresó, en la Opinión Consultiva 22.1, que es probable que un estudio sobre precios de transferencia presentado por un importador resulte una buena fuente de información, si contiene información pertinente sobre las circunstancias de la venta, pero advierte que su utilidad debe evaluarse caso por caso.

Las aduanas han comenzando a aceptar, con la debida prudencia, los estudios de precios de transferencia en el análisis del valor en aduana de las mercan-cías. Este camino fue iniciado  en 2001 por la Aduana de Canadá con la publicación del célebre Memorandum D13-4-5[1], cuya lectura recomendamos, y muchas otras aduanas están comenzando a recorrerlo.


[1] http://www.cbsa-asfc.gc.ca/publications/dm-md/d13/d13-4-5-eng.html

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