El presente artículo tiene como objetivo comentar brevemente sobre el cumplimiento del Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales (1989) de parte de Perú en función a determinados derechos indígenas.
El Convenio N° 169 de la OIT es el único tratado internacional que, en su totalidad, consagra una serie de derechos y garantías a favor de los pueblos indígenas en el marco de su derecho a decidir sus propias prioridades de desarrollo. En el caso del Estado peruano, el Convenio N° 169 de la OIT, al haber sido ratificado el 2 de febrero de 1994, entró en vigor un año después. De acuerdo al art. 55 de la Constitución del Perú de 1993, dicho tratado forma parte del derecho interno. Y, como indica el Tribunal Constitucional de Perú, el Convenio N° 169 de la OIT complementa “(…) normativa e interpretativamente (…) las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes”[1]. Y, añade que “forma parte del sistema constitucional nacional de protección de los derechos de los pueblos indígenas y, en consecuencia, se convierte en parámetro normativo y de interpretación para el control de los actos o decisiones de los poderes públicos que interfieran en los derechos de dichos pueblos”[2].
El art. 35 del Convenio N° 169 de la OIT establece que no deberá utilizarse dicho Convenio para restringir o negar el reconocimiento de derechos indígenas ya reconocidos a nivel interno o internacional. Por el contrario, las disposiciones del Convenio N° 169 de la OIT deben enriquecerse e interpretarse a la luz de los avances del derecho interno e internacional.
En ese sentido, lamentablemente, al día de hoy, a 25 años de existencia del Convenio N° 169 de la OIT y a 20 años de su vigencia para el Perú, existe una brecha de implementación y aplicación de dicho convenio internacional. A continuación un breve análisis de algunos derechos de los pueblos indígenas que sustentan la afirmación anterior:
- Derecho a la auto-identificación. El art. 1 del Convenio N° 169 de la OIT establece los criterios de identificación para determinar a quienes se aplica las disposiciones de dicho tratado. Sin embargo, existen disposiciones internas en el Perú que establecen más criterios de identificación que el art. 1 del Convenio N° 169 de la OIT. Ello en la práctica genera una negación de derechos para los sujetos colectivos que ya cumplen con los criterios del art. 1 del Convenio N° 169 de la OIT y que no cumplen con los criterios extras establecidos en el derecho interno.
Incluso, existen colectivos que ya han sido reconocidos a nivel interno como titulares de los derechos indígenas, sin embargo, el Estado busca negarles esa titularidad.
- Derecho a la tierra, territorio y recursos naturales (Art. 13 y ss. del Convenio N° 169 de la OIT). El Estado tiene una obligación de reconocer la propiedad de los territorios indígenas. Esto incluye el hábitat y los recursos naturales vitales para la subsistencia de tales pueblos. Esta obligación ha sido reafirmada por el propio Tribunal Constitucional en el Caso de la Comunidad Nativa “Tres Islas” de Madre de Dios.
Sin embargo, al día de hoy existen territorios aún no titulados a favor de tales pueblos y comunidades. Y, aquellas “comunidades nativas” que sí son tituladas reciben un “título de propiedad” en el cual los bosques o áreas de aptitud forestal no son de su propiedad, sino son otorgados en “cesión en uso”.
- Derecho a la participación, consulta y consentimiento (Arts. 6, 15 y 16 del Convenio N° 169 de la OIT). No existe en el Perú una instancia en el que los pueblos indígenas y sus organizaciones representativas tengan poder de decisión sobre los asuntos que puedan afectarles.
Aún existen miles de concesiones inconsultas y no consentidas sobre territorios de pueblos indígenas que violan la seguridad jurídica de tales territorios en perjuicio de los pueblos y en favor de los titulares de las concesiones y otros terceros. En muchos casos, estas concesiones abarcan casi la totalidad de los territorios indígenas. La situación se agrava en el caso de los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento sobre los cuales el Estado ha otorgado concesiones forestales.
Frente a una concesión inconsulta, le corresponde al Estado revisarlas. Ello lo ha establecido la Corte IDH en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname de 2007. Lo que puede significar declarar la nulidad de tales concesiones, anularlas, iniciar procesos de consulta donde corresponda, etc.
- Derecho al sistema jurídico propio (Art.8 y 9 del Convenio N° 169 de la OIT). El Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los sistemas jurídicos indígenas. Sin embargo, aún persiste la criminalización del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, muchas veces procesando y sentenciando por largos años a autoridades indígenas. Lo mismo ocurre cuando los pueblos indígenas aplican su propia justicia en base a su propio derecho en sus territorios o ámbitos territoriales.
El Perú tiene una brecha de implementación y aplicación que debe de cerrar para poder dar cabal cumplimiento al Convenio N° 169 de la OIT. El Estado peruano no puede esperar más tiempo para ponerse a Derecho. Los pueblos indígenas tampoco. Ya han esperado suficiente.
[1] Tribunal Constitucional del Perú. EXP. N.° 03343-2007-PA/TC. LIMA. JAIME HANS BUSTAMANTE JOHNSON. Sentencia de 19 de febrero de 2009, párr. 31.
[2] Tribunal Constitucional del Perú. EXP. N.° 06316-2008-PA/TC. LORETO. ASOCIACIÓN INTERÉTNICA DE DESARROLLO DE LA SELVA PERUANA (AIDESEP). Sentencia de 11 de noviembre de 2009, párr. 19