Por Héctor Campos García*
- A modo de introducción[1]
El sábado 3 de noviembre de 2018, gracias a la organización del Grupo de Estudio de Derecho Inmobiliario (GEDI) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, se desarrolló en las instalaciones de la “Decana de América” un debate académico respecto del tema “Compraventa de bien ajeno”. Participamos del debate el profesor Walter Vásquez Rebaza y yo, ambos docentes del curso de Contratos Parte Especial en la citada Facultad de Derecho.
Dentro de la compleja temática de la compraventa de bien ajeno, que en el ordenamiento peruano ha merecido meditadas contribuciones, el debate fue acotado en la compraventa de los bienes sociales por parte de uno de los cónyuges. Problemática que readquirió relevancia con ocasión del VIII Pleno Casatorio Civil, cuya emisión, lamentablemente, aún no se produce.
En el debate se trataron dos problemas: por un lado, desde una perspectiva dogmática, si dichos actos de disposición son válidos e ineficaces (ineficacia en sentido estricto) o si pueden ser considerados como nulos; y, por otro lado, desde una perspectiva funcional, cuál de los dos remedios propuestos (ineficacia en sentido estricto o nulidad) es el más conveniente en función de los intereses de las partes involucradas (vendedor, comprador y sociedad conyugal).
En esta ocasión me centraré, exclusivamente, en reproducir los argumentos del debate que se realizó respecto de la perspectiva funcional de la problemática.
Ello, básicamente, por dos razones: en primer lugar, porque la dimensión funcional de la compraventa de un bien social por parte de uno de los cónyuges no ha sido abordada en los análisis que se han realizado hasta el momento, salvo algunas excepciones. Y, en segundo lugar, porque respecto de este aspecto el profesor Vásquez se ha pronunciado expresamente por escrito (aquí), por lo que se cuenta con un registro fehaciente que le permitirá al lector poder contrastar su opinión con los argumentos que desarrollaré más adelante.
En consecuencia, brindaré algunos argumentos que tienen como único objetivo generar una duda razonable respecto de la afirmada superioridad funcional de la tesis de la ineficacia, respecto de la tesis de la nulidad del acto de disposición. El tiempo que ha pasado entre el debate y la elaboración del presente texto me ha permitido afinar algunas ideas.
- Anotaciones respecto de la nulidad contractual y los remedios contractuales previstos por las partes y supletoriamente establecidos en la ley.
La tesis pro ineficacia sostiene que si se considera que el contrato de compraventa de disposición de un bien social por uno de los cónyuges es nulo, ello impediría que el comprador pueda ejercer los remedios contractualmente previstos y los que de forma supletoria se hayan establecido en la ley, de donde se desprende que al poderse recurrir a dichos remedios, entonces esta posición es preferible a la tesis pro nulidad.
Veamos. Si para un contrato en particular se ha configurado alguna causal de nulidad, entonces resulta perfectamente coherente que los remedios contractualmente establecidos y los supletoriamente establecidos en la ley resulten excluidos de la posibilidad de actuación de las partes del contrato, salvo los efectos colaterales, como la tutela restitutoria o resarcitoria, por ejemplo.
Frente a ello, cabe cuestionarse si por el hecho que una posición (tesis pro ineficacia) brinde más remedios para el comprador que la otra (tesis pro nulidad), entonces ¿deba preferirse la tesis de la ineficacia a la tesis de la nulidad? Desde mi punto de vista, la respuesta negativa se impone.
Y es que bajo dicho razonamiento, en el fondo, no se está mostrando que funcionalmente la tesis pro ineficacia sea preferible o superior a la tesis pro nulidad, sino tan solo se está evidenciando una consecuencia necesaria de haber tomado previo partido por una de las tesis en debate, lo cual responde a una consideración de índole dogmática consistente en la determinación previa de una causal de nulidad o de ineficacia en sentido estricto.
Si no se toma en cuenta la precisión realizada, se podría arribar, bajo una lógica consecuencialista, a una cuestionable conclusión: dado que la mayor disposición de remedios contractuales en la tesis pro ineficacia realmente la hace preferible a la tesis pro nulidad, entonces en aquellos contratos en los que se presente una causal de nulidad debería ser preferible considerarlos como contratos válidos pero ineficaces, solo porque esta última tesis permitiría reconocer más remedios contractuales a alguna de las partes.
Evidentemente, esta no es la posición que asume el profesor Vásquez.
De este modo, por más que la tesis pro ineficacia otorgue remedios específicos a una de las partes, ello no puede ser argumento suficiente para que, por ejemplo, un contrato con fin ilícito o con objeto jurídicamente imposible o que contravenga una norma imperativa de orden público pueda ser considerado como válido pero ineficaz, únicamente, a efectos de mantener la tutela resolutoria pactada, las penalidades establecidas o las obligaciones de saneamiento dispuestas por la ley.
Vistas así las cosas, aparece como cuestionable que para el caso de la disposición de un bien social por uno de los cónyuges, la tesis pro ineficacia sea preferible a la tesis pro nulidad, solo sobre la base de la constatación de una pluralidad de remedios a favor del comprador en la primera de las tesis en cuestión.
- Precisiones respecto de la responsabilidad civil derivada de la celebración de contratos nulos.
La tesis pro ineficacia considera que es preferible a la tesis pro nulidad, ya que en la primera es resarcible el interés positivo del comprador; mientras que en la segunda, solo es resarcible el interés negativo de aquel; por lo que, no asumir la tesis pro ineficacia implicaría que se subvencione al cónyuge vendedor que dispuso del bien a sabiendas de que era de titularidad de la sociedad de gananciales.
En los términos expuestos, la ventaja del resarcimiento del interés positivo para el comprador, en comparación con el resarcimiento del interés negativo, se pondría de manifiesto en el hecho que se asume que el primero de ellos tendría un mayor alcance (rentabilidad derivada de la ejecución del contrato), respecto del segundo (costos en los que incurrió en la creencia legítima de que el contrato sería válido y eficaz).
Al respecto suele ser un punto de referencia común aludir a Friedrich Mommsen (1818-1892) quien distinguía; por un lado, entre el “interés que tenía el acreedor en el cumplimiento del contrato” (equivalente de la prestación imposible prometida) que suponía la validez del contrato; y, por otro lado, el “interés que el acreedor tenía en no ser engañado sobre la verdadera calidad de la prestación” (reparación de aquellos daños que el acreedor ha padecido con ocasión de la celebración del contrato), que supone la invalidez del contrato.
Sobre la base de esta diferenciación, Rudolf von Jhering (1818-1892), en su conocida monografía sobre la culpa in contrahendo (cuya versión original data de 1860), desarrolla, en el marco de la “acción contractual con función resarcitoria”, la contraposición entre el “interés contractual positivo” (interés en la conservación o en la ejecución del contrato) y el “interés contractual negativo” (interés en la no celebración del contrato).
En este contexto, hay que indicar que si bien la diferenciación entre el interés positivo y el interés negativo, originariamente, se hacía depender de la validez o invalidez del contrato y de una “concepción diferencial” (Differenzetheorie) de daño; no se puede perder de vista que la misma se emplea en diferentes ámbitos, tales como para los daños derivados de una ruptura injustificada de tratativas, daños producto de la resolución contractual o daños resultantes de la mora del acreedor.
Lo anterior permite evidenciar que los binomios “validez-interés positivo” e “invalidez-interés negativo” no se presentan como mutuamente condicionantes, de modo que así como se puede presentar ámbitos que presuponen la validez contractual en los que se pueda resarcir el interés negativo, debemos tener en consideración que no se tienen por qué descartar la existencia de casos en los que ante contratos inválidos el resarcimiento efectivo termine coincidiendo con el resarcimiento del interés positivo; de hecho, el mismo Jhering así lo afirmaba.
Por ello es entendible que el interés negativo no se limite al daño emergente (gastos); por lo que es dable que comprenda conceptos tales como la pérdida de una ganancia o costos de oportunidad; con lo que el resarcimiento dirigido a cubrir el interés positivo no es necesariamente, siempre, superior al resarcimiento del interés negativo, tema en el que el profesor Vásquez mostró su conformidad en el debate.
En consecuencia, asumiendo por un momento que el contrato de disposición social de uno de los cónyuges es nulo y con ello que el resarcimiento deba ser cuantificado en función del interés negativo, entonces incluso en esta situación aparece como opinable que se presente como preferible, siempre desde el plano funcional, el considerar que dicho contrato es válido pero ineficaz en atención a que así se cuantifica el resarcimiento en atención al interés positivo.
- Conclusiones
Desde un punto de vista funcional ¿es preferible la tesis de la ineficacia a la de la nulidad en la disposición de un bien social por uno de los cónyuges?
Desde mi punto de vista, espero haber dado algunos argumentos para generar una duda razonable respecto a que la respuesta deba ser necesariamente afirmativa.
Como indicaba al inicio, mi único objetivo ha sido el poner por escrito parte del interesante debate que, en su momento, sostuve con el prof. (y amigo) Walter Vásquez.
Imagen obtenida de: https://bit.ly/2EYzXV9
*Abogado por la Pontifica Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Integrante de la delegación peruana en el Grupo para la Armonización del Derecho en América Latina (Gadal). Ha sido integrante de la Secretaria Técnica del Grupo de Trabajo encargado de proponer mejoras al Código Civil, nombrado por el Ministerio de Justicia. Asociado de Linares Abogados (área de prevención y solución de conflictos). Contacto: hcampos@linaresabogados.com.pe
[1] Se han omitido las notas a pie de página. La versión completa ha sido publicada en Actualidad civil, n. 59, mayo, 2019, pp. 93-110, bajo el título: “La compraventa de un bien social por uno de los cónyuges y el (pendiente) VIII Pleno Casatorio: ¿es preferible la tesis “proineficacia” frente a la tesis de la “pronulidad”?”.