Escrito por Vinda del Pilar Marotazo Troncos (*)
Quien lee, probablemente, de manera inconsciente haya asimilado el significado del término “simular” y lo haya utilizado más de una vez al calificar acciones propias o ajenas. Ciertamente, la acepción de esta derivación del latín simulāre es de representar algo fingiendo o imitando lo que, en verdad, no es. Para muchos, en pocas palabras, se trata de un engaño. El Derecho, en su afán de ir a la par de aquello que acontece en nuestra sociedad, se ha encargado de regular dichos “engaños” que, a simple vista, no suelen ser tan sencillos de descifrar.
En el presente artículo, nos dedicaremos a realizar una serie de precisiones respecto al caso Kuczynski-Terán resuelto por el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima en el 2017, en el cual acontece una simulación relativa. Para lograr este objetivo, guiaremos nuestro análisis por un hilo conductor que, en primer lugar, deparará en la conceptualización de la simulación y su vínculo inquebrantable con lo que nuestro sistema jurídico concibe como acto o negocio jurídico. En este punto, es menester señalar que “acto” y “negocio” jurídico son denominaciones que, sin ánimos de desestimar el debate doctrinario entre ambas categorías, para efectos prácticos serán utilizadas como sinónimos en las siguientes líneas. En segundo lugar, enlazaremos, de manera explicativa, los conceptos detallados con el caso en cuestión. En tercer lugar, comentaremos el proceder de los jueces, quienes hicieron uso, aunque no explícitamente, de categorías civiles en un caso laboral. Finalmente, brindaremos unas breves reflexiones en referencia al aspecto sociológico de este caso y a la coyuntura nacional de los últimos años.
La simulación, el Código y los conceptos: la antesala
No es posible conocer la simulación del acto jurídico sin antes detenernos rápidamente en aclarar qué se entiende por acto jurídico. El acto jurídico, siguiendo al artículo 140° del Código Civil peruano (en adelante, CC), es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere que quien lo lleva a cabo posea plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley, que su objeto sea física y jurídicamente posible, que tenga fin lícito y que cumpla con las formalidades prescritas bajo sanción de nulidad. En tal sentido, no cualquier “acto” que realicen las personas será un acto jurídico sino que, como enuncia Taboada, se deben diferenciar “en qué casos las intenciones de los sujetos de derecho deben ser valoradas por las normas jurídicas, como base de la producción de efectos jurídicos” (2002, p.19).
Con esto, queda claro que el acto jurídico lleva en su núcleo la característica de ser un acto voluntario. Las relaciones que crea la manifestación de esta voluntad pueden ir desde las de cónyuge-cónyuge, vendedor – consumidor, arrendatario- arrendador hasta las de trabajador- empleador. Veremos más adelante que esta última es la que los jueces valoraron en el caso en cuestión.
Entendido el concepto de acto jurídico, es pertinente hablar sobre la simulación de estos. El artículo 190° del CC indica que la simulación hace referencia a la generación de una apariencia, una ficción, algo distinto de lo real, pero con la particularidad de que es el fruto de un acuerdo, el llamado “acuerdo simulatorio”. Así, se puede aseverar que existen dos elementos esenciales de la simulación: de un lado, el acuerdo simulatorio entre las partes y, de otro lado, la apariencia contractual, es decir, el mismo contrato aparente (Bianca 1988: 657).
En nuestro sistema legal, coexisten dos tipos de simulación: la simulación absoluta (190° del CC), en donde se realiza solo un negocio ficticio; y la simulación relativa (191° del CC), en donde se realizan dos negocios, el negocio simulado y el negocio oculto o real. Este último, por supuesto, solo es de conocimiento de las partes. En este supuesto, el negocio simulado es nulo de acuerdo al artículo 193 del CC, mientras que el negocio oculto es válido, salvo que perjudique a terceros y, en ese caso, sería anulable según el inciso 3 del artículo 221 del CC.
PPK vs. Terán: el caso
En el Perú, las figuras mencionadas cuentan con una vasta lista de ejemplos en los que, cuidadosamente, pueden ser analizadas. En el 2017, con la sentencia N° 068-2016-03°JETPL-MSNP, Pedro Pablo Kuczynski fue obligado a pagar beneficios laborales por S/ 39,625.00 a Luis Alberto Terán Poemape, «Coordinador de Jóvenes con PPK», entre los años 2011 y 2014 (Exp. 9424-2015-0-1801-JR-LA-03).
En este caso se demostró con fotos, correos y recibos por honorarios, de 3000 soles cada aproximadamente 30 días, que hubo una simulación relativa en la que el verdadero empleador del demandante fue el partido de PPK (negocio real, eficaz), mientras que la relación con la empresa “Asociación Instituto País”, simpatizante del partido, fue simulada o aparente. De hecho, en dicha asociación, ni siquiera existía el puesto que ejercía Terán.
Se puede observar que los jueces no indican en la sentencia la presencia de una simulación fraudulenta en que se perjudica al tercero, Luis Terán, quien no goza de sus derechos sociales laborales como remuneración, seguros, vacaciones, liquidación, etc. Antes bien, lo que resuelven es que se ha defraudado a la ley al desnaturalizar a la locación de servicios y que debe primar el principio de primacía de la realidad. Este principio supone que el contrato laboral es un “contrato-realidad”, es decir, que deben primar los hechos tal cual sucedieron, antes que los documentos o apariencias (fundamento 29 de la sentencia N° 068-2016-03°JETPL-MSNP).
En la locación de servicios solo se tiene en cuenta el servicio que se brinda a cambio de una remuneración, sin considerar la persona, ni las características de colaboración y de continuidad del trabajador, cualidades que, en contraste, sí son propias de un contrato de trabajo; y, en tanto la locación opera de manera diferente a este, posiciona al trabajador, que se comporta como tal, en una situación de vulnerabilidad en relación con sus derechos (Cavalloti, 2015, p. 19).
El demandante, Terán, cumplía con todos los requisitos para ser tratado como trabajador en planilla: cumplía con horario y jornada laboral, prestación personal de servicios de administración, recibía directrices (había subordinación), recibía remuneración al mes, era sometido al reglamento disciplinario de trabajadores, etc. En vista de ello, los jueces, siguiendo al artículo 23.2° de la Ley 29497- Nueva Ley Procesal del Trabajo, presumieron la laboralidad. Lo fáctico resaltó sobre las formalidades, quedó válido aquel negocio jurídico oculto en que PPK era el empleador y se le sancionó en base a las leyes laborales correspondientes.
Respecto al uso de categorías civiles en un caso laboral: el regreso de la teoría de la voluntad
Cabe comentar, desde el aspecto jurídico, que los jueces no se han pronunciado sobre la presencia de simulación relativa ni han hecho referencia a artículos del Código Civil. Pese a ello, es curioso notar que, para constatar la formación de un vínculo laboral en la realidad, igualmente han aplicado, indirectamente si se prefiere decir, conceptos vinculados a la interpretación de la manifestación de voluntad.
Siguiendo a León (2019, p. 49), en la formación del contrato se entrecruzan la oferta y aceptación, que sirven como pautas de interpretación de la manifestación de voluntad. El demandante mencionó en una entrevista que: “Yo [el demandante] lo conocí personalmente [a PPK] en el 2009 y me invitó a trabajar formalmente en el 2011 cuando asumí la coordinación de jóvenes del equipo PPK” (Hidalgo, 2017). La oferta de trabajo se manifiesta de manera concluyente con el comportamiento de Kuczynski de invitarle a unirse a su “equipo”. La aceptación se exterioriza cuando el demandante asume el cargo ofertado. Se observa, asimismo, que hay oferta y aceptación desde el primer correo electrónico en el que se le comunica a Terán sobre las labores que debe realizar (y que, evidentemente, luego realiza) que van desde coordinaciones, llamadas, presentaciones y viajes, hasta lavar objetos de indumentaria para el partido de PPK. Inclusive, si tomamos en cuenta estos datos, se puede decir que el negocio jurídico ha surtido efectos en la realidad y que, por tanto, ha sido eficaz (Rubio, 1995, p.16).
A la luz de estas apreciaciones, se desprende que, pese a que las declaraciones de los magistrados y su fallo no hayan versado en torno a categorías jurídicas civiles, se obedece a la ya conocida teoría de la voluntad en lo que atañe a un negocio jurídico. En dicha teoría, no basta con que haya un acuerdo de voluntades, sino que haya manifestación perceptiva de esta, sea como simple declaración o como comportamiento; es decir, no se trata de una simple revelación de la voluntad psicológica, sino que mediante ella el sujeto dicta reglas de conducta para sí mismo y para los demás (Torres, 2018, p. 84).
Reflexiones finales y cierre
Desde el ámbito social, se puede mencionar que la figura más clásica de simulación relativa es la llamada “interposición de persona”, una persona conocida como “testaferro” o “prestanombres”. En este caso se ha interpuesto a una persona jurídica, como lo es la Asociación Instituto País. Las partes de la simulación se han aliado y se puede decir que han procedido en aprovechamiento del carácter efímero de una campaña electoral que se presta para la no inscripción de sus colaboradores en planilla.
Es preocupante, a su vez, dar cuenta de que figuras con poder tanto económico como político pueden operar al borde de la ley en alianza con asociaciones pequeñas y no solo grandes empresas como, por ejemplo, la Westfield Capital involucrada en el caso Odebrecht. En este caso de simulación, cabe notar que el verdadero empleador no ha querido, públicamente, brindar su nombre (o partido en este caso) para constituirse como quien ha contratado al recurrente, pudiendo perfectamente haberlo hecho. Esto no hace más que catapultarnos como ciudadanos a mantener una actitud de suma atención frente a los actos de nuestras ex autoridades, las actuales y las futuras; así como a cualquier otro comportamiento por parte de otros agentes que pretenda, sin mayores consecuencias, burlarse de la ley.
(*) Sobre la autora: Estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro del Consejo Editorial de IUS 360.
Referencias bibliográficas:
Bianca, C. (1998). Diritto Civile. Volumen 3. Milán: Giuffrè.
Cavallotti, V. (2015). La locación de servicios como fraude laboral. Tesis para optar por el grado de bachiller.
Hidalgo, M. (2017). PPK deberá pagar S/39 mil a ex colaborador tras perder juicio. El Comercio. Lima, 10 de abril de 2017. Consulta: 24 de noviembre de 2021. https://elcomercio.pe/politica/gobierno/ppk-debera-pagar-s-39-mil-ex-colaborador-perder-juicio-413462-noticia/?ref=ecr
León, L. (2019). Derecho privado, parte general: negocios, actos y hechos jurídicos. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Rubio, M. A. (1995). Nulidad y Anulabilidad: la invalidez del acto jurídico. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Sentencia N°068-2016-03°JETPL-MSNP.- Exp: 9424-2015-0-1801-JR-LA-03.
Taboada, L. (2002). Acto jurídico, negocio jurídico y contrato (1era ed.). Lima: Grijley.
Torres Vásquez, A. (2018). Acto Jurídico (6ma ed., V.1). Lima: Jurista Editores.