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El Consejo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en su sesión del presente año aprobó la Opinión Consultiva 4.17, la que previamente había sido puesta a su consideración por parte del Comité Técnico de Valoración en Aduana (CTVA). De esta manera ya se encuentra vigente y se puede acceder a ella a través de la página WEB de la OMA[1].

Los ajustes por cánones y derechos de licencia establecidos en el artículo 8.1.c) del Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC (Acuerdo), por lo variado de su casuística ha sido el tema que más consultas ha generado al CTVA y del que se han elaborado más instrumentos técnicos para promover su interpretación y aplicación uniforme.

La finalidad de estos ajustes

El Acuerdo siguiendo sus principios expuestos en su preámbulo, desarrolla un sistema de valoración aduanera equitativo y neutro, conforme con los usos comerciales y que promueve en la mayor medida posible la aplicación del método del valor de transacción, a efectos de brindar mayor previsibilidad y certeza a los operadores económicos en el trámite de sus importaciones ante las aduanas.

Teniendo en cuenta estas elogiables intenciones, en la práctica vamos a encontrar que las importaciones de mercancías se presentan como resultado de distintas formas de comercialización, según lo que los agentes económicos involucrados pacten previamente.

La más común y frecuente es aquella por la cual el importador cuando efectúa una compra de un bien en el exterior, negocia con su proveedor realizar únicamente el pago de un precio, cumplido el cual, adquiere la propiedad total del bien (incluyendo todos sus derechos asociados). Es decir, con el pago del precio pactado finalizan todas las obligaciones del comprador.

Pero existen otras formas de comercialización. Por ejemplo, una de ellas es que las partes puedan celebrar previamente acuerdos o contratos por los cuales se designen distribuidores, representantes, licenciados o franquiciados de determinadas marcas, patentes u otros derechos relacionados a los productos en el país del comprador. En estos contratos, generalmente se establecen cláusulas por las cuales el comprador primero paga un precio por la compra del producto, y más tarde debe pagar adicionalmente cánones o derechos de licencia relacionados a distintos derechos sobre las marcas o patentes de dichos productos.

En estas situaciones el importador tiene que efectuar dos pagos en dos momentos distintos para la adquisición total de la propiedad del producto. A través del precio normalmente paga el costo material del bien y con el pago posterior de los cánones o derechos de licencia cancela las otras obligaciones vinculadas a su propiedad intelectual.

El comercio es libre y estas dos formas de comercializar son igualmente válidas, y serán los operadores económicos los que finalmente opten por elegir la que les resulte más apropiada. Con ello, un mismo producto se puede presentar a su importación en una aduana tras una compra realizada bajo la primera opción, es decir una compra que se cancela totalmente a través del pago de un precio; o por la segunda opción, la que se cancela primero con el pago de un precio y se complementa más tarde con un pago adicional de cánones o derechos de licencia.

Si la negociación responde a esta segunda alternativa, el Acuerdo con sentido lógico presupone que el precio fijado por las partes en el momento de la compra, resultará directamente influido por el posterior pago de los cánones o derechos de licencia, y justamente por este monto. Sin duda, al momento de negociar este precio, el comprador hará valer su posterior compromiso del pago complementario del canon y el vendedor también lo tendrá en su consideración. Por ello, se impone la necesidad del ajuste del monto de los cánones o derechos de licencia al precio de la compra, para lograr una determinación ecuánime del valor en aduana.

Resumiendo, se busca mediante este ajuste ser equitativo, uniforme y neutro, y mantener la aplicación del método del valor de transacción; tal como si se hubiese adquirido el producto a través de la primera forma de comercialización; es decir mediante el pago solo de un precio.

Requisitos del ajuste

Para garantizar esta equidad, el Acuerdo previó con mucha sensatez y precisión que para realizar estos ajustes en esta segunda forma de comercialización, se deberían cumplir tres requisitos a la vez: a) que el canon no venga ya incluido en el precio, b) que el canon esté relacionado al producto importado y c) que el canon se imponga como condición de la venta del producto. Estas tres condiciones permiten identificar plenamente en qué casos el posterior pago del canon o derecho de licencia incidió en el precio de la compra, y por tanto resulta necesario proceder a estos ajustes.

Entonces, si el bien comprado en el exterior resulta ser un producto terminado, se debe constatar el cumplimiento de estos tres requisitos para poder concluir si los cánones a pagar impactaron en la fijación del precio del producto importado, y por tanto proceder a su ajuste para la determinación equitativa del valor en aduana.

Si el bien comprado en el exterior es un insumo que se incorporará en un proceso productivo por el que se obtiene un producto terminado, el que al venderse en el país de importación genera cánones o derechos de licencia a pagar por el comprador a favor del vendedor, tenemos en principio dos puntos a analizar: 1) ¿el pago de dichos cánones o derechos de licencia del producto terminado incidió en el precio de la compra del insumo importado?, y 2) de ser así, ¿en qué medida impactó en dicho precio?.

Nuevamente aquí tenemos que ubicarnos con sentido comercial en la negociación que realicen las partes para la fijación del precio de la compra del insumo a importar. En la fijación de este precio, ¿influirá el posterior pago de los cánones o derechos de licencia correspondientes a los productos terminados fabricados con dichos insumos? Dicho de otra forma, al momento de negociar el precio del insumo, ¿el comprador hará valer su posterior compromiso de pago del canon sobre el producto terminado?, ¿el vendedor lo tendrá en su consideración? Si las respuestas fueran afirmativas procedería su ajuste, y en caso contrario evidentemente no resultaría pertinente.

De la misma manera, también aquí tenemos que analizar si se cumplen las tres condiciones exigidas por el Acuerdo. La que se torna más trascendente en estos casos es la segunda condición: si el pago de los cánones o derechos de licencia por los productos terminados guardan relación o no, con los insumos importados. Si el insumo importado no le da identidad o esencialidad al derecho del producto terminado por el cual se paga el canon o derecho de licencia, no se estaría cumpliendo este requisito y con ello el ajuste no resultaría necesario. Es decir, racionalmente se deduciría que el pago del canon posterior no incidió en la fijación del precio del insumo.

En caso contrario y para mantener los principios del Acuerdo, sí sería procedente realizar este ajuste. En estos casos, siguiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados del país de importación, se debería asignar la debida parte del canon o derecho de licencia del producto terminado que corresponde ajustar al precio del insumo. Normalmente se puede determinar la proporción del precio del insumo importado sobre el costo total de la producción del producto terminado, para luego asignar esta misma proporción como su participación en la generación final del canon o derecho de licencia a pagar. Este monto proporcional de canon o derecho de licencia es lo que comercialmente impactó en menos en el precio del insumo, y por tanto se debería ajustar al precio del insumo para llegar a un valor en aduana equitativo, uniforme y neutro.

El CTVA ya se expidió en esta línea a través de sus Opiniones Consultivas 4.4 y 4.9. En la primera trata la importación de un insumo en forma de un concentrado patentado que se diluye en agua en el país de importación y luego se paga un canon con arreglo al precio de venta del producto terminado. En este caso la identidad y esencialidad del producto terminado se encuentra claramente asociada al insumo importado y por tanto se concluye que resulta procedente el ajuste del canon correspondiente sobre el precio del insumo importado.

En la Opinión Consultiva 4.9 por el contrario, un importador paga un canon por el derecho de fabricar, utilizar y vender unos preparados veterinarios patentados, que se elaboran entre otros, con un insumo importado estándar y no patentado: cortisona. La utilización de la marca o patente de los preparados no está relacionada con la importación del insumo cortisona, aunque lo suministre el titular de la marca de los preparados. Por consiguiente no procede añadir el pago del canon al precio del insumo importado para obtener su valor en aduana.

La reciente Opinión Consultiva 4.17

En esta reciente Opinión Consultiva 4.17 las partes celebran un contrato de franquicia, por el que el importador que es el franquiciado, pasa a operar una tienda en su país con los derechos sobre las marcas de los productos terminados del franquiciante, que es el exportador. Con arreglo a este contrato el importador solo puede comprar al franquiciante, o a aquellos a quienes éste autorice, los insumos que precisa utilizar para fabricar en su país los productos terminados que vende en sus tiendas.

Dichos insumos no están patentados y no están protegidos por derechos de propiedad intelectual. Además, y esto resultará contundente para la conclusión final, el importador puede comprar los mismos insumos a terceros proveedores que vendan a precios inferiores, si el franquiciante lo autoriza por cumplir las exigencias en cuanto a calidad. Como condición del acuerdo de franquicia, el importador paga al franquiciante por el uso de sus marcas y su sistema, cánones calculados sobre la base de un porcentaje de sus ventas brutas realizadas de los productos fabricados utilizando los insumos importados.

La cuestión que se plantea es la de saber si los cánones pagados con arreglo al acuerdo de franquicia por los productos terminados se deben añadir al precio de los insumos importados, de conformidad con el artículo 8.1.c) del Acuerdo.

Como se expresó anteriormente, con sentido lógico y comercial debemos ubicarnos en el momento y lugar de la fijación del precio de la compra del insumo entre las partes y preguntarnos: ¿influirá en el precio del insumo el posterior pago de los cánones correspondientes a los productos terminados fabricados con este insumo? O dicho de otra forma, para esta compra del insumo, ¿el comprador hará valer su posterior compromiso del pago del canon sobre el producto terminado y el vendedor lo tendrá en cuenta?

En este caso esta respuesta es negativa. Los insumos importados no están patentados y no están protegidos por derechos de propiedad intelectual, por lo que no brindan identidad o esencialidad a la marca patentada del producto final. Es más, por el contrato, si el comprador encuentra los mismos insumos a precios inferiores y cumplen con los requisitos de calidad exigidos por la marca, puede proveerse de ellos. Aquí la provisión de insumos del franquiciante tiene por finalidad principal asegurar la calidad final del producto terminado con la marca, la cual, si es asegurada por terceros proveedores y a mejor precio, habilita la adquisición del importador.

Para mantener un sistema de valoración aduanera equitativo, uniforme y neutro, el CTVA concluyó que el pago de los cánones no está relacionado con las mercancías importadas y por tanto no deben añadirse al precio de los insumos importados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 c) del Acuerdo.


FUENTE DE IMAGEN:

http://www.factortributario.com/wp-content/uploads/2016/11/drawback.jpg

[1] El link es: http://www.wcoomd.org/-/media/wco/public/es/pdf/topics/valuation/instruments-and-tools/case-study/advisory-opinion-417-es-with-disclaimer.pdf?la=en

 

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