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¿Medidas excepcionales como antídoto para el hacinamiento carcelario a raíz del abuso de la prisión preventiva? | Anthony Romero

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El pasado 04 de junio, en el día 81 de la cuarentena, el Poder Ejecutivo, en el marco de la delegación de facultades legislativas concedidas por el Poder Legislativo, promulgó un decreto legislativo que unifica su proyecto de ley —5110-2020 -PE— junto a los proyectos de ley presentados, en su momento, por el Poder Judicial —05149/2020-PJ y 05150/2020-PJ—, el cual brinda ciertas disposiciones a efectos de impactar en la desencarcelamiento de  personas privadas de libertad, tanto procesadas y sentenciadas, en los diferentes establecimientos penitenciarios y centros juveniles del país.

Esta normativa es el Decreto Legislativo N° 1513 que establece disposiciones de carácter «excepcional» para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19. En tal sentido, es una norma que propone medidas excepcionales para la prisión preventiva y donde figura tres formas jurídicas resaltantes:

  1. La cesación de la prisión preventiva.
  2. La remisión condicional de la pena.
  3. Los procedimientos simplificados de beneficios penitenciarios.

Al respecto, referente a las medidas jurídicas mencionadas y sus ámbitos de regulación podemos señalar, concretamente, lo siguiente:

A) CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Este aspecto era una medida bastante aguardada, por así decirlo, por parte de la población penal procesada —los inocentes jurídicamente—; no obstante, es necesario revisar la estructura planteada en el decreto.

En tal sentido, en el artículo 2°, se hace hincapié que la cesación de prisión preventiva se dará en caso de delitos de mínima lesividad, es decir, solo para aquellos procesados que hayan sido imputados por delitos leves, asimismo, también se establece los supuestos en los cuales no procederá esta cesación adjuntándose un extenso catálogo de tipos penales.

Aunado a ello, en los casos donde si proceda, el artículo 3°, nos señala que la medida podrá ser reemplazada por cuestiones como la vigilancia electrónica, siempre y cuando, haya un informe por parte del Instituto Nacional Penitenciario —en adelante INPE— con la viabilidad para ejecutar dicha medida; el arresto domiciliario, siempre que el inmueble a habitar sea distinto al de la víctima o que se encuentre a menos de 500 metros o la obligación del procesado a reportarse las veces citadas ante el juez competente.

En esa línea, el juez tendrá que analizar esos casos para poder aplicar la normativa de cesación, tomando criterios procesales como los estipulados en el artículo 3° inciso 2:

    • Que el procesado cuente con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio del juicio oral.
    • Que el procesado se encuentre dentro del grupo de riesgo al COVID-19, según las disposiciones del Ministerio de Salud.
    • Que se evalué el riesgo a la vida y la afectación a la salud de los internos procesados, y el riesgo de contagio y propagación al COVID-19 a los internos del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido.
    • Que se evalúen las medidas limitativas a la libertad de transito dictadas en el Estado de Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria que disponen de aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria y cierre de fronteras.

B) REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Esta medida involucra a la población penal condenada que en caso tengan por una parte, pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho años procederá siempre que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario; y por otra parte, que en caso tengan pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez años, procederá siempre que hayan cumplido nueve años de la pena impuesta y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario. Asimismo, también se establece los supuestos en los cuales no procederá esta medida adjuntándose un colosal catálogo de tipos penales, por lo que los condenados podrán salir siempre que no se encuentren en los delitos exceptuados.

Por lo tanto, en caso proceda la remisión condicional de la pena, el juez, podrá suspender la ejecución de la pena privativa de libertad e imponer reglas de conducta, por el mismo plazo que le falte por cumplir al condenado.

C) PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Esta disposición trajo novedosas innovaciones y modificaciones para la institución de los beneficios penitenciarios concernientes a la concesión de la semilibertad y libertad condicional, toda vez que se diseñó y perfiló la entrada en vigencia de expedientes electrónicos de los beneficios mencionados, acompañado de la respectiva documentación (antecedentes judiciales, informe de acreditación del tiempo cumplido de pena requerido por ley, documento de acreditación referente a la etapa de tratamiento en la que se encuentra, declaración jurada del domicilio o lugar de alojamiento y el documento elaborado por la autoridad penitenciaria detallando los resultados de las evaluaciones semestrales de tratamiento).

Siendo así, que cuando pase para revisión del juez y seguidamente, a una audiencia virtual se pueda establecer la viabilidad del interno de haber alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que el solicitante no volverá a cometer un nuevo delito al incorporarse, nuevamente, a la sociedad —medio libre—.

Asimismo, otro de los acontecimientos que trajo fue la reducción de la redención de la pena a 1×1 —usualmente se venía trabajando en función a 2×1— siendo, entonces que los internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivo, respectivamente.

Atendiendo a las medidas comentadas, es necesario formularse la interrogante ¿Cómo será el proceso de ejecución de estas medidas «excepcionales»? Al respecto, vale mencionar otra de las innovaciones que ha traído este decreto legislativo, referente a la publicación de una resolución colectiva; es decir, una lista nominal de internas e internos procesados y sentenciados que estarían siendo liberados al cumplir con los lineamientos y requisitos de las anteriores medidas esbozadas.

Conforme señala el artículo 16°, 17°, 18°, 19° y 20° de la citada normativa, el proceso para la consumación de esta lista nominal seria que el INPE, en un plazo máximo de diez días hábiles, tendría que identificar y remitir por vía electrónica, a la Presidencia de cada Corte Superior del país, con copia al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, las propuestas de listas con la relación de nombres que consideren cumplan los lineamientos conforme a los criterios de progresividad y prioridad por porcentaje de hacimiento, además conforme a ley, y éstos remitan las listas propuestas a los jueces de emergencia penitenciaria designados dentro de las 24 horas siguientes.

Seguidamente, esta lista nominal referencial es enviada al juez de emergencia de ejecución asignado y éste le envía al fiscal de emergencia penitenciaria para que haga llegar en un plazo no mayor a 5 días hábiles su conformidad respecto a los egresos propuestos, resultando así que el juez de emergencia penitenciaria emita la resolución colectiva conteniendo las cesaciones de prisiones preventivas, las remisiones condicionales, para que finalmente, notifique en un plazo no mayor a 24 horas al INPE, para que éste proceda a su ejecución y excarcelación de los internos beneficiados.

APRECIACIONES GENERALES

La normativa correspondiente al Decreto Legislativo N° 1513 no propone medidas excepcionales en su totalidad, siendo así que en lo siguiente especificaremos ello:

Primero, en lo concerniente a la cesación de la prisión preventiva:

1. Se hace referencia a que la cesación procede solo en casos de delitos de menor lesividad, es decir, siempre que exista una vulneración de bienes jurídicos de interés público. Ante ello, es pertinente preguntarse ¿Habría algo de excepcional en este apartado? Consideramos que no. Pues, cuando existe una imputación hacia una persona por un delito leve, por regla, debería el acusado/imputado/investigado afrontar el proceso o bien en libertad o bien con medidas diferentes a la prisión preventiva.

En esa línea, al darle una interpretación consecuente al apartado propuesto por el decreto, nos resulta cristalino pensar que el Estado supone que una persona imputada por un delito grave es un presunto responsable de un delito, por lo que les resulta conveniente no regularlos y restringirles de esta medida y que —lógicamente— puedan ser contagiados por el virulento coronavirus y/o morir en los establecimientos penitenciarios.

De lo anterior, se desprende que, el Estado, al parecer, cree que estamos en una época de sistema procesal inquisitivo, ya que considera al imputado como presunto responsable directo del delito y limita a estos presuntos inocentes a que puedan morir en un contexto de emergencia penitenciaria sanitaria.

2. En los casos referidos a la concesión de la cesación de la prisión preventiva, se ha propuesto una suerte de cuestiones y medidas para reemplazarlo (vigilancia electrónica, arresto domiciliario u obligación del procesado a reportarse ante la autoridad competente).

Al respecto, sobre las medidas materia de reemplazo, según lo normado, se observa ciertas incongruencias referentes a la realidad practica; por ejemplo:

    • Se enfatiza que, en caso se opte por una medida de vigilancia electrónica, esta solo procederá si es que hay un informe viable por parte del INPE, razón suficiente para preguntarse ¿Ante los problemas internos y externos que se sabe, por conocimiento público, padece esta institución, tendría la disposición e idoneidad de poder evaluar un proceso alternativo como la vigilancia electrónica? Al mismo tiempo, es necesario mencionar que desde el 2017, cuando se promulgó el Decreto Legislativo N° 1322, a la actualidad, solo hay 27 personas que están usando esta medida alternativa, lo cual da a colegir que es una medida que ha estado en desuso.
    • Por otra parte, se señala, que en caso se opte por arresto domiciliario, este solo procederá si es que el inmueble no es el mismo que habita la víctima y siempre que este alejado a menos de 500 metros, ante lo cual, resulta dubitativo la existencia de un considerable número bajo este caso, toda vez que como es sabido, nos encontramos en un país donde el informalismo es situación diaria de todos los ciudadanos.
    1. Al mismo tiempo, advierte criterios procesales que el juez tendrá que analizar para poder aplicar la cesación, siendo dos de ellas las correspondientes a que el procesado debe encontrarse dentro del grupo de riesgo al COVID-19, según disposiciones del Ministerio de Salud; y que el juez tiene que evaluar el riesgo a la vida y la afectación a la salud de los internos procesados, así como su riesgo de contagio y propagación al COVID-19 a los internos del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido.

Siendo entonces que, por lo expuesto, cabe preguntarse ¿Estos nuevos apartados son medidas excepcionales? Es decir, ¿Es una medida excepcional que el procesado tenga que ser, necesariamente, un mayor de 65 años, que este padeciendo de una enfermedad crónica, que tenga diabetes, hipertensión o asma para que se le tome en cuenta? ¿Es una medida excepcional el tener que evaluar un posible riesgo al interior de penal en tiempos de emergencia sanitaria? ¿Acaso no es claro, para el Estado, la situación crítica de hacinamiento carcelario que se vive en los centros carcelarios? ¿Acaso no ha quedado claro la sobrecarga de los penales saturados a nivel nacional? Sin duda, interrogantes que son bastantes claras de responder y que, por ende, no tienen nada de excepcional, toda vez que conforme a la regla debería de atenderse y mitigar ello.

Segundo, en lo correspondiente a la remisión condicional de la pena fue una de las medidas que con mucho tino se propusieron para la población penal condenada y que se refiere al acuerdo adoptado por el juez o tribunal que conoce el delito sobre suspender la ejecución de las penas privativas de libertad a las que hubiese sido condenado el interno, previo cumplimiento de los requisitos conforme ley.

Finalmente, en lo atinente a los novísimos procedimientos simplificados de beneficios penitenciarios, si se ha anunciado medidas novedosas y que, se espera, tenga un impacto positivo en la población penal, teniendo entre las novedades y modificaciones que se han decretado para esta institución los siguientes:

  1. Sintetización de los procedimientos de los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional.
  2. Entrada en vigencia del expediente electrónico de semilibertad y libertad condicional.
  3. Reducción de la redención de la pena de 2×1 a 1×1.
  4. Designación de jueces de emergencia de ejecución.
  5. Publicación de una resolución colectiva.

REFLEXIONES FINALES

En virtud de todo lo anteriormente mencionado y sostenido, podemos culminar señalando que el Decreto Legislativo N° 1513 no contiene muchas medidas excepcionales y/o inusuales, toda vez que, varias de ellas, en específico en lo concerniente al capítulo de la cesación de la prisión preventiva, son medidas que deberían darse por regla —aquellas que deberían aplicarse siempre— conllevando a que no se opte por un exceso de la prisión preventiva ya que esta es y tiene que ser una medida de carácter excepcional e instrumental.

Sin embargo, dada la presente normativa que contiene tres formas jurídicas implementadas, lo que tocaría ahora es ejecutarlo y materializarlo, teniendo presente que se necesita un trabajo de manera coordinada entre defensa técnica, fiscalía y poder judicial, para hacer un correcto trabajo que permita, efectivamente, impactar en el deshacinamiento, principalmente de los procesados, siempre y cuando se trate de casos necesarios y proporcionales.

Finalmente, ante una preocupación ya generalizada —luego de pronunciamientos de varias instituciones—, es importante que los operadores jurídicos actúen con prontitud y diligencia: los abogados defensores, sabiendo lidiar con la saturación del sistema y carga procesal e informando realmente a la familia de sus clientes sobre la realidad de los procesos ya que en estos tiempos, de emergencia sanitaria, es comprensible la desesperación y carga que deben tener por el temor que su familiar se contagie o muera en un ambiente como el de la cárcel; los fiscales, que se rigen bajo el principio de objetividad, puedan resolver los casos de una forma más ecuánime sin apostar por puras prisiones preventivas y los jueces, cuya decisión es importante en torno al tema de libertades, velen siempre conforme a la ley, constitución y tratados internacionales, más no por lo que pueda señalar o decir la prensa o la voz popular que, desde hace mucho, vienen sosteniendo que no salgan los presos ya que no es un tema popular.

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