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“Más audiencias, menos expedientes”: la oralidad y la escritura en el proceso civil ¿es realmente la oralidad el mejor camino para un proceso y decisión justos?

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Desde hace muchos años, se ha configurado una discusión en torno a las ventajas y desventajas de la oralidad y escritura en un proceso judicial. En relación a esto, es común encontrar posturas en las que se vincula teóricamente a la oralidad con la búsqueda de un proceso mejor y más justo. De hecho, la tendencia por la oralidad es la predominante en la doctrina, pero también ha recibido muchas críticas por parte de académicos que consideran que el proceso debe ser una combinación de oralidad y escritura adecuada. El presente escrito se encargará, brevemente, de dar alcances acerca de la oralidad y la escritura en un proceso judicial y las principales críticas que ha realizado la doctrina en torno a ellas.

Es necesario, en primera instancia, establecer como premisa que cuando hablamos de proceso nos estamos refiriendo, a grandes rasgos, a una serie de actos que persiguen un fin, el cual es la solución del conflicto presentado entre las partes involucradas. Sin embargo, no debemos quedarnos con la idea del proceso como un simple procedimiento técnico, sino que se debe tener en cuenta que dicho procedimiento está orientado a un fin no meramente formal. En la actualidad, el proceso se ha caracterizado por poseer una estructura dialéctica. Con esto nos referimos a que se basa en el intercambio de posturas entre las partes involucradas y la actuación conjunta del juez. El debate es lo que suele caracterizar al proceso, es por ello que se le suele relacionar y casi reconocer con el principio de audiencia o también conocido como “contradictorio”. Dicho debate se caracteriza, a su vez, por la interacción e intercambio de posturas de las partes involucradas.

En el proceso, de acuerdo con Eduardo Couture, “es necesaria también la razonable distribución de las oportunidades dadas a las partes a lo largo de todo el discurso. El debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos a las partes”[1]. En ese sentido, el  correcto devenir de un proceso es caracterizado por la igual y ordenada actuación de las partes. No obstante, para que pueda configurarse el debate y la actuación recíproca del proceso es menester emplear algún método o mecanismo de comunicación entre los involucrados.

Los mecanismos históricos mediante los que las partes se han comunicado son la oralidad y la escritura. A grandes rasgos, la oralidad implica una mayor interacción y comunicación directa entre las partes y el operador jurídico, mientras que la escritura conlleva la constatación de las actuaciones orales por escrito para que posean validez en el proceso y puedan ser empleadas para dar el fallo por parte del operador jurídico. Durante mucho tiempo, el mecanismo de comunicación predominante era la escritura; sin embargo, en la actualidad ha adquirido una mayor predominancia la oralidad pues se ha considerado que este aproxima al proceso a una decisión más justa y adecuada.

En primer lugar, es menester explicar que el principio de oralidad posee dos aristas: principio de oralidad en sentido estricto y principio de oralidad en sentido amplio. Por un lado, el principio de oralidad en sentido estricto, de acuerdo con Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, es uno de aquellos que rigen la actividad procesal, es decir el medio de expresión utilizado en los juicios[2]. Esta concepción establece que el principio de oralidad solo consiste en que la actuación procesal se realice oralmente, por lo que tendría validez por sí misma.

Por otro lado, el principio de oralidad en sentido amplio o también denominado como “proceso oral”, en palabras del mismo autor, es en cambio un concepto con un sentido más amplio, pues no sólo se agota en la actuación de las partes de manera oral, sino que también involucra otros principios como lo son los de inmediación, concentración, economía, celeridad y publicidad[3]. Entonces, se hace evidente que el sentido amplio del principio de oralidad trasciende al de la oralidad propiamente dicha. Se establece esto porque no se agota en la oralidad como uso de la palabra en el proceso o como el registro de la actividad procesal en audiencia[4]. La oralidad en sentido amplio incluye principios procesales tales como los mencionados previamente: inmediación, concentración, economía, celeridad y publicidad. De hecho, Juan Montero Aroca establece que la relación entre la oralidad y los principios procesales que se derivan de ella es inmediata[5].

En relación a estos principios, el primero de ellos, inmediación, hace referencia al contacto directo y sin intermediarios del juez con los sujetos del proceso y las pruebas aportadas. De acuerdo con Daniel Reyna esto se da a fin de formarse una apreciación más clara del conflicto y contar con mayores elementos que le permitan dictar una resolución justa[6]. El segundo de ellos, concentración, busca reducir la cantidad de actos procesales y su dispersión en el tiempo. De acuerdo con el autor ya citado, la concentración tiende a que los actos procesales se lleven a cabo de manera conjunta en un mismo momento o en la menor cantidad posible de momentos[7]. El tercero, economía y celeridad, hace referencia a la necesidad de ahorrar tiempo y esfuerzo en el proceso. De acuerdo con Enrique Véscovi “el principio de economía supone lograr una reducción del esfuerzo y también del gasto. Algunos incluyen dentro del principio de economía, al tiempo”[8]. El cuarto y último, publicidad, se refiere sobre todo a que la actividad procesal es de carácter público, pues es también de interés de la sociedad; además, se fundamenta en que el servicio de justicia, así como y la manera cómo este se desenvuelve son cuestiones de interés de toda la sociedad y no solo de los litigantes[9]

En ese sentido, la oralidad, cuando la tomamos en el sentido amplio, implica la actuación y realización de la actividad procesal en audiencia, mediante un trabajo conjunto entre partes y operador jurídico. En este caso, lo importante es la realización adecuada de los principios que conforman o se derivan de la oralidad considerada plenamente, pues únicamente mediante el respeto de estos principios se podrá llegar a un verdadero proceso justo. Sin embargo, todo exceso, en ocasiones, trae consigo muchas consecuencias negativas. La desesperación de algunos legisladores por dejar cada vez más de lado al proceso preponderantemente escrito ha permitido que la oralidad acapare toda la actuación procesal. Esto, de ninguna manera es saludable para el proceso y casi nunca lleva a consecuencias adecuadas y soluciones justas. Desconocer las actuaciones escritas, es decir, huir del formalismo escrito lleva a caer en otro tipo de formalismo [10]. El aceptar que la oralidad debería acaparar toda la actividad procesal implica que toda la actuación escrita dentro del proceso sea expresada de manera oral en el marco de una audiencia, pues de no ser leído no se considerará válido.

De hecho, el desvirtuar la utilidad de la escritura es un extremo al que no de debe llegar bajo ningún motivo. Si bien existe consenso entre los académicos respecto a la gran utilidad de la oralidad para el proceso y para llegar a una decisión más justa, ese ideal no debe nublar el camino y distorsionar la verdadera ventaja de la oralidad en el proceso. El extremismo al que se ha llegado en muchas ocasiones en relación a la actuación oral en el proceso lo ha afectado notablemente en vez de contribuir a él.

En relación a esto, es necesario decir que hay cuestiones como el planteamiento de la demanda y la contestación de la misma que deben quedar sentadas por escrito. Se considera esto debido a que mediante la fijación de la escritura es posible reflexionar detalladamente sobre los asuntos y temas controvertidos del caso. De acuerdo con Carlos Alvaro de Oliveira, “la elaboración escrita de los actos postulatorios permite la consulta detenida de la doctrina, legislación y jurisprudencia, a la vez que reduce los espacios para la improvisación y los olvidos de detalles del planteamiento”[11].

No obstante, no todo en la escritura es positivo pues es de advertirse que incluso cuando la escritura representa un buen medio para registrar las actuaciones o los alegatos, de una manera fija a la que se pueda acudir en cualquier momento, en muchas ocasiones se pierden muchos aspectos importantes. Uno de estos aspectos importantes es la imposibilidad de transcribir aspectos extralingüísticos que son inherentes a la palabra y a las declaraciones orales. Muchos de estos elementos extralingüísticos como la entonación, las pausas, la respiración, la fluidez, las miradas, y similares, no pueden ser registrados mediante la escritura de una manera adecuada. Es por ello que se trata de reducir el registro escrito a lo esencial y complementarlo mediante el uso de nuevas tecnologías que brinden un mejor registro de lo expresado oralmente, todo esto para que el juez pueda resolver de la manera más adecuada en base a registros los más certeros posibles.

Ahora bien, como hemos visto tanto la escritura como la oralidad poseen ventajas y desventajas propias, por lo que la solución planteada en contraposición a ir por los extremos es encontrar un, sino perfecto, al menos adecuado punto de equilibrio entre ambos mecanismos de comunicación en el marco de un proceso. Si bien la escritura posee desventajas marcadas como la imposibilidad de registrar cuestiones extralingüísticos de suma importancia para las declaraciones, la oralidad también tiene algunas desventajas. Estas son básicamente cuatro: i) no siempre el juez presente en la actividad probatoria es el que emite la sentencia; ii) se da un desgaste físico y mental del magistrado en las audiencias concentradas; iii) la precipitación de resoluciones judiciales debido a concluir la audiencia en el mismo momento y sin extensiones; iv) las limitaciones temporales por audiencias agendadas en intervalos extensos de tiempo.

En relación a todo lo anterior, se evidencia que si bien la oralidad trae beneficios al proceso, es irreal considerar que es el mecanismo perfecto de comunicación procesal; sucede lo mismo con la escritura. Por ello, lo que se necesita es que se encuentre un balance adecuado entre ambas a fin de aproximarnos a un proceso más justo en el que se vean aplicados adecuadamente los principios procesales derivados de la oralidad.


Imagen obtenida de: https://bit.ly/2X3Gl4P

[1] Citado en Reyna, Daniel (2017). La oralidad en el proceso civil peruano (Tesis de licenciatura en Derecho). Universidad de Piura. Facultad de Derecho. Lima, Perú, pp.13

[2] 1992 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto. Estudios de Teoría General e Historia del Proceso, 1ª reimpresión. México, D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México, pp. 16

[3] 1992 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto. Estudios de Teoría General e Historia del Proceso, 1ª reimpresión. México, D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México, pp. 17

[4] 2017 Reyna, Daniel. La oralidad en el proceso civil peruano (Tesis de licenciatura en Derecho). Universidad de Piura. Facultad de Derecho. Lima, Perú, pp. 17

[5] 2002 Montero Aroca, Juan. Derecho Jurisdiccional. 10ª ed. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 375

[6] 2017 Reyna, Daniel. La oralidad en el proceso civil peruano (Tesis de licenciatura en Derecho). Universidad de Piura. Facultad de Derecho. Lima, Perú, pp. 32

[7] 2017 Reyna, Daniel. La oralidad en el proceso civil peruano (Tesis de licenciatura en Derecho). Universidad de Piura. Facultad de Derecho. Lima, Perú, pp. 35

[8] 1981 Véscovi, Enrique. Los principios procesales en el proceso civil latinoamericano. Boletín Mexicano de Derecho Comparado,  pp. 258.

[9] Citado Reyna, Daniel (2017). La oralidad en el proceso civil peruano (Tesis de licenciatura en Derecho). Universidad de Piura. Facultad de Derecho. Lima, Perú, pp. 42

[10] 2007 Alvaro de Oliveira, Carlos. Del formalismo en el proceso civil (Propuesta de un formalismo-valorativo). Lima: Communitas, pp. 255

[11] 2017 Reyna, Daniel. La oralidad en el proceso civil peruano (Tesis de licenciatura en Derecho). Universidad de Piura. Facultad de Derecho. Lima, Perú, pp. 26

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