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Marco regulatorio del sector ambiental minero en el Perú | Sandra Lock

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Escrito por Sandra Lock (*)

I. Introducción

Según Figueroa Márquez, una de las actividades más antiguas es la minería, la cual tiene como fin obtener minerales u otros materiales de la corteza terrestre. No obstante, debido a los inevitables impactos ambientales generados, así como los aspectos vinculados con la seguridad y salud de los trabajadores mineros, el Estado tiene una participación muy intensa en la regulación de las actividades mineras en sus distintos ámbitos. Por ello, el Derecho Minero es una rama del derecho que se encarga del análisis de toda la normativa vinculada con las actividades mineras.[1]

Según Benavides, citando a Rodrigo Prado y Belaunde Moreyra, ‘el Derecho Minero es de naturaleza mixta, toda vez que, en el régimen de concesiones prima el Derecho Público, mientras que en el ámbito de contratos mineros es el Derecho Privado el que tiene relevancia’. [2]

Si bien la normativa vigente en nuestro país establece que para realizar actividad minera es la concesión aquella que otorga a su titular el derecho real de explorar y explotar los recursos naturales en un área determinada, también son necesarios otros permisos, licencias y autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes; entre ellos, en materia ambiental.

En ese contexto, mediante el presente artículo se realizarán algunos comentarios sobre la normativa vigente en materia regulatoria y ambiental para la ejecución de actividades mineras de gran y mediana escala.

II. Marco regulatorio general de las actividades mineras
a) Otorgamiento de la concesión minera

El artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo No. 014-92-EM (en adelante, «LGM«) señala que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinido limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrángulo, rectángulo o poligonal cerrada cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM). Asimismo, la concesión minera es considerada por esta norma como un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentra ubicada. Las concesiones mineras se clasifican en metálicas y no metálicas dependiendo de la sustancia.[3]

Según Belaunde, la concesión minera definida en la LGM corresponde a las antiguas concesiones de exploración y explotación que ahora han sido consolidadas en una sola institución jurídica. Sin embargo, no son las únicas concesiones mineras, pues la LGM también legisla acerca de la concesión de beneficio, de labor general y de transporte minero.[4]

Al respecto, la LGM establece que las concesiones para las actividades mineras pueden ser también de los siguientes tres (3) tipos:

(i) Concesión de beneficio, que otorga al titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales extraídos y/o a fundir, purificar o refinar los metales, ya sea utilizando un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos;

(ii) Concesión de labor general, que otorga al titular el derecho de prestar servicios auxiliares entre dos (2) o más concesiones mineras; y,

(iii) Concesión de transporte minero, que otorga al titular el derecho a instalar y operar un sistema continuo de transporte masivo de productos minerales entre uno (1) o varios centros mineros y un puerto o planta de procesamiento, o una refinería o una (1) o más porciones de dichos trayectos.

Así las cosas, el Decreto Legislativo No. 708, vigente desde el 15 de noviembre de 1991, señala que el sistema catastral minero para el otorgamiento de concesiones se basa en cuadrículas orientadas de norte a sur con coordenadas UTM.[5] La tramitación de los petitorios para la obtención de las concesiones mineras se sigue ante el INGEMMET.

Al solicitar una concesión minera, la autoridad competente entrega al solicitante avisos para su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y en un periódico local de la región en la que se ubica el respectivo derecho minero. Las publicaciones deberán hacerse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación. Se deberán entregar copias de las publicaciones a la autoridad minera dentro de los sesenta (60) días siguientes a la última publicación.

Posteriormente, a menos que un tercero se oponga al procedimiento minero, la autoridad otorgará el título de concesión minera dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de la entrega de las publicaciones.[6]

Conforme a lo dispuesto por la LGM, el título de concesión minera sólo es oponible a terceros y al Estado peruano si dicho título está debidamente inscrito ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP.

b) Derecho de vigencia y penalidades

De conformidad con el artículo 39 de la LGM, los titulares de concesiones mineras deben pagar anualmente el derecho de vigencia antes del 30 de junio de cada año, por un monto de US$ 3.00 (Tres y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) por hectárea.

Siendo ello así, cabe resaltar que el incumplimiento del pago del derecho de vigencia durante dos (2) años consecutivos causa la caducidad de la concesión minera.

Las concesiones mineras obligan a sus titulares a invertir en la exploración y explotación de minerales. Por lo tanto, están obligados a obtener, a más tardar al término del décimo año calculado a partir del año siguiente en que se otorgó el título (el año 2018 para las concesiones mineras otorgadas antes de 2009), una producción anual por hectárea (en adelante, «Producción Mínima«) de no menos de una Unidad Impositiva Tributaria – UIT (para el año 2022, la UIT equivale a S/ 4,600.00) en el caso de las sustancias metálicas y el 10% de la UIT en el caso de las sustancias no metálicas, para el régimen de minería de mediana y gran escala.

Si no se alcanzara la Producción Mínima al décimo año, se impondrá una penalidad por año y por hectárea por el equivalente de: (i) a partir del undécimo año, el 2% de la Producción Mínima, (ii) a partir del decimoquinto año, el 5% de la Producción Mínima; y, (iii) a partir del vigésimo año, el 10% de la Producción Mínima. No obstante, si el titular de la concesión minera invierte no menos de diez (10) veces el monto de la penalidad correspondiente una concesión minera, la penalidad no resultará aplicable.[7]

Si no se alcanza la Producción Mínima a la expiración del año treinta (30), la caducidad de la concesión minera será declarada por el INGEMMET.

c) Principales contratos mineros

Según Delgado Venegas, debido a la inexistencia de una definición de contrato minero en la LGM y las falencias que conlleva definir esta figura partiendo de las formalidades aplicables se propone una definición propia que incluya los tipos contractuales conocidos y aquellos que puedan crearse en el futuro. Así, el autor señala -en base a la definición de contrato del Código Civil- que ‘un contrato minero es el acuerdo de voluntades por el cual las partes crean, regulan, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales relativas a derechos mineros, a la actividad minera que puede realizarse en los derechos mineros o al producto de dicha actividad minera’.[8]

Ahora bien, Benavides menciona que los contratos mineros típicos son aquellos previstos expresamente en la LGM y el y en el Decreto Supremo No. 03-94-EM. A manera de resumen, cabe mencionar los siguientes cuatro (4) más relevantes:

(i) Contrato de transferencia, mediante el cual se transfiere el dominio sobre el total de las concesiones o partes alícuotas de estas.

(ii) Contrato de opción minera, mediante el cual el titular de una concesión minera se obliga de manera incondicional e irrevocable a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el interesado ejerza su derecho en el plazo determinado en dicho contrato.

(iii) Contrato de cesión minera, mediante el cual el titular entrega una o más concesiones a un tercero a cambio de una compensación y el cesionario se constituye en todos los derechos y obligaciones del cedente.

(iv) Joint Venture o contrato de riesgo compartido, mediante el cual las partes acuerdan el desarrollo y ejecución de actividades mineras en conjunto -sin constituir una nueva persona jurídica- por un plazo determinado, aportando bienes, recursos o servicios y participando en los ingresos, utilidades y producción, entre otros.[9]

Sin perjuicio de todo lo antes expuesto, es necesario considerar que los derechos otorgados por cada clase de concesión y su régimen regulatorio se entienden sin perjuicio de otras aprobaciones que deben obtenerse para que los titulares de las mismas puedan, realmente, beneficiarse de tales derechos, incluido el acceso al terreno superficial.

Entre ellas, cabe hacer referencia a los permisos, licencias y autorizaciones en materia ambiental regulados por la normativa vigente, los cuales serán descritos en las secciones siguientes del presente artículo.

III. Marco legal ambiental para las actividades mineras

El marco legal ambiental comprende, entre otros, la Ley General del Ambiente, aprobada mediante la Ley No. 28611, y la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobada mediante la Ley No. 27446 (en adelante, «Ley del SEIA«), y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo No. 019-2009-MINAM. Estas normas incluyen principios y reglas básicas destinadas a asegurar la protección del medio ambiente.

El Gobierno peruano, a través del Ministerio del Ambiente y otras entidades administrativas, tiene la facultad de emitir y aplicar normas relacionadas con la materia ambiental.

La Ley del SEIA establece que se debe obtener la aprobación del instrumento de gestión ambiental por parte de la autoridad competente, previamente al desarrollo de proyectos de inversión pública o privada que puedan tener impactos negativos en el medio ambiente. Los instrumentos de gestión ambiental se clasifican en función de los riesgos ambientales o de los impactos ambientales que pueden generar los proyectos, de la siguiente manera:

  • Categoría I – Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos leves.
  • Categoría II – Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos moderados.
  • Categoría III – Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos altos.»[10]

En el caso de las actividades de mediana y gran minería, el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (en adelante, «SENACE«) es la autoridad competente para la aprobación de EIAd como Categoría III; mientras que la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (en adelante, «DGAAM«) del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, «MEM«) es la autoridad competente para la aprobación de EIAsd o DIA.

Por su parte, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, «OEFA«) es actualmente la entidad competente para la supervisión y fiscalización a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales por parte de los titulares de dichas actividades mineras.

Sin perjuicio de su importancia, la aprobación de un instrumento de gestión ambiental no otorga per se al titular el derecho a iniciar actividades mineras (ni operaciones de exploración ni de explotación). En este sentido, el titular de las concesiones mineras debe obtener todas las demás licencias, autorizaciones o permisos necesarios, según corresponda a las actividades a realizar, de acuerdo con la legislación vigente.

IV. Regulación ambiental sectorial aplicable a las actividades mineras

En cuanto a la normativa ambiental sectorial aplicable al sector minero son dos (2) las principales normas que establecen, entre otras disposiciones, los requisitos ambientales para la realización de actividades mineras en el país, conforme al siguiente detalle:

(i) Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado mediante el Decreto Supremo No. 040-2014-EM (en adelante, «DS 040«); y,

(ii) Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, aprobado mediante el Decreto Supremo No. 042-2017-EM (en adelante, «DS 042«),

a) Actividades de Exploración Minera.

Según el Listado de lnclusión de los Proyectos de lnversión sujetos al SEIA, incluido en el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA (considerando la actualización realizada mediante la Resolución Ministerial No. 276-2017-MINAM) los siguientes proyectos de exploración minera requieren la aprobación de un instrumento de gestión ambiental antes de su ejecución[11]:

(i) Proyectos de exploración minera que requieran más de 20 plataformas de perforación y/o más de 10 hectáreas de área afectada (incluyendo instalaciones auxiliares u otros componentes), o que estén ubicados:

a) A menos de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua, bofedal, canal de conducción, pozo de captación de aguas subterráneas, manantiales o puquiales.

b) A menos de cien (100) metros de distancia en línea horizontal y perpendicular de la huella máxima de ocupación en invierno de un nevado o área glaciar.

c) A menos de cien (100) metros de tierras de protección y/o bosques primarios.

d) En Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o sus zonas de amortiguamiento y/o áreas de conservación regional.

e) En áreas al amparo de alguna regulación especial expresamente reconocidas por ley.

(ii) Proyectos de exploración minera que consideran túneles de exploración o que busquen determinar la existencia de minerales radioactivos.

En esa línea, según el DS 042, las actividades de exploración minera se clasifican en función de la intensidad de las actividades a realizar, de la siguiente manera

  • Proyectos de exploración en los que: (i) el área efectivamente disturbada sea la requerida para la construcción de un máximo de cuarenta (40) plataformas de perforación; o, (ii) el área disturbada no exceda un total de diez (10) hectáreas, incluyendo caminos de acceso, plataformas, trincheras e instalaciones auxiliares; o, (iii) la construcción de túneles no exceda una longitud de cien (100) metros de longitud y no se superponga con ecosistemas frágiles, cuerpos de agua o manantiales en épocas de lluvia; requieren que el titular de las actividades mineras obtenga la aprobación previa de una DIA ante la DGAAM.
  • Proyectos de exploración en los que: (i) el área efectivamente disturbada sea la necesaria para la construcción de cuarenta (40) a setecientas (700) plataformas de perforación; o, (ii) el área perturbada supere un total de diez (10) hectáreas, incluyendo caminos de acceso, plataformas, trincheras e instalaciones auxiliares. La construcción de túneles de más de cien (100) metros de longitud no se superpone a ecosistemas frágiles, cuerpos de agua o fuentes en épocas de lluvia; o, (iii) una planta piloto; requieren que el titular de las actividades mineras obtenga la aprobación previa de un EIAsd ante la DGAAM.[12]

Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 33 del DS 042, los proyectos de exploración minera que no están bajo el Reglamento de la Ley del SEIA deben obtener la aprobación de una Ficha Técnica Ambiental (FTA) antes de la realización de sus actividades.

b) Actividades de Explotación Minera.

De acuerdo con el DS 040, los titulares de actividades mineras que hayan concluido la etapa de exploración o que prevean actividades de desarrollo y explotación minera (incluyendo la molienda y procesamiento de minerales), están obligados a elaborar y obtener, dependiendo de los impactos ambientales que pueda generar el proyecto, la aprobación de un EIAsd o un EIAd.

Para determinar qué instrumento de gestión ambiental se requiere, el titular de las actividades mineras deberá presentar ante el SENACE una solicitud de clasificación. Si el SENACE determina que se requiere un EIAsd, dicho instrumento de gestión ambiental deberá ser presentado ante la DGAAM del MEM. Sin embargo, si el SENACE determina que se requiere un EIAd para las actividades mineras propuestas, dicho instrumento de gestión ambiental deberá ser presentado ante el SENACE.

La aprobación del mencionado instrumento de gestión ambiental implica un proceso de audiencias públicas en las localidades donde se desarrollará el proyecto minero. Esta obligación también es aplicable a aquellos nuevos proyectos de inversión que busquen ampliar las operaciones mineras en curso o que puedan causar un cambio material en el proyecto original.

El procedimiento para la aprobación de un EIAd tiene un plazo de ciento cincuenta y seis (156) días según el Texto Único de Procedimientos Administrativos del SENACE, pero suele otorgarse entre dieciocho (18) y veinticuatro (24) meses después de la presentación.

Además de la aprobación del instrumento de gestión ambiental correspondiente, se debe obtener una autorización para realizar actividades de explotación. Esta autorización es tramitada ante la Dirección General de Minería del MEM.

Una vez aprobado el EIAd o EIAsd, el titular tiene cinco (5) años para iniciar la ejecución del proyecto minero, de conformidad con el artículo 12 de la Ley del SEIA, modificado por el Decreto Legislativo No. 1394.

Finalmente, mediante la Ley No. 30327 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo No. 005-2016-MINAM, se ha implementado un régimen integrado de permisos de competencia del SENACE. Bajo este régimen integrado de permisos, se han incorporado progresivamente varios permisos y autorizaciones que se requieren para el desarrollo de proyectos de inversión en un solo trámite denominado «IntegrAmbiente» (que busca ser una «Certificación Ambiental Global»).

La Certificación Ambiental Global sólo se aplica a los proyectos de inversión que requieren EIAd. Asimismo, la solicitud de dicho régimen integrado de permisos aún no es obligatoria. Las empresas que realizan proyectos mineros clasificados como Categoría III pueden solicitar la Certificación Ambiental Global o solicitar permisos por separado.[13]

V. Otros permisos necesarios para las actividades mineras

De acuerdo con el DS 040, los titulares de concesiones mineras que desarrollen actividades de explotación minera están obligados a obtener derechos de acceso a los terrenos superficiales del área del proyecto respectivo, así como otras autorizaciones, licencias y/o permisos, dependiendo de las características particulares de cada uno.

Asimismo, según el DS 042, los titulares de concesiones mineras que desarrollen actividades de exploración minera asumen a través de los instrumentos de gestión ambiental, las obligaciones y compromisos que de ellos se deriven, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación ambiental vigente y los mandatos administrativos emitidos por el órgano de fiscalización ambiental correspondiente, que configuran obligaciones ambientales auditables del titular minero.

A continuación, se listan los permisos más relevantes necesarios para la realización de actividades mineras, dependiendo de la actividad en particular de que se trate:

  • Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos otorgado por el Ministerio de Cultura.
  • Plan de Monitoreo Arqueológico aprobado por el Ministerio de Cultura.
  • Derechos de uso de agua (e. licencias, permisos o autorizaciones) otorgados por la ANA.
  • Registro de Consumidor Directo de Combustibles Líquidos (autorización para la operación de tanques de almacenamiento de hidrocarburos) ante el OSINERGMIN.
  • Registro de Bienes Fiscalizados ante la SUNAT para la adquisición, uso y almacenamiento de insumos químicos y bienes fiscalizados.
  • Autorización para el vertimiento y/o reúso de aguas residuales industriales y/o domésticas tratadas otorgada a solicitud por la ANA.
  • Autorización para actividades de desbosque otorgada por Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR.
  • Autorización para el uso de explosivos otorgada por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos – SUCAMEC.
VI. Reflexiones finales sobre la relevancia de un Due Diligence minero

En vista de todo lo antes expuesto, y la exhaustiva normativa a la que está sujeta la actividad minera, cabe hacer referencia a la relevancia de la ejecución de un Due Diligence o auditoría legal detallada previamente a realizar una transacción que involucre activos mineros.

A manera de ejemplo, De la Piedra Calle señala que en los contratos de transferencia de derechos mineros ‘al tratarse de la adquisición de un derecho y no de una sociedad objetivo en esta clase de transacción, no es estrictamente necesaria la conducción de una auditoría legal profunda’. Sin embargo, sí se requeriría revisar el estado de las concesiones mineras, la situación del poseedor del terreno superficial, la titularidad registral, los permisos obtenidos en materia ambiental, así como relaciones comunitarias.[14]

Por otro lado, este autor reconoce que, si se trata de la adquisición de una sociedad titular de derechos mineros ‘antes de adquirir la participación total o parcial en la sociedad objetivo, se deberá llevar a cabo un proceso de Due Diligence sobre la misma, a efectos de determinar la  vigencia  de  las  concesiones  del  proyecto,  el  cumplimiento con las regulaciones vigentes, posibles contingencias y, en base a dichos resultados, poder  definir  el  precio  de  venta  de  las  acciones  como negocio en marcha con mayor certeza’. En este supuesto es necesario que la auditoría comprenda una revisión general de la información por áreas como es el caso de temas corporativos, financieros, contractuales, tributarios, laborales, procesales y de litigios; y, evidentemente, regulatorios y ambientales.[15]

Así las cosas, en líneas generales, dependiendo del tipo de contrato, la transacción prevista, y las características específicas del proyecto minero, el proceso de Due Diligence podrá ser más o menos exhaustivo e implicará la revisión de distintos aspectos para garantizar una adecuada evaluación de los riesgos y oportunidades del negocio.


(*) Sobre la autora: Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú con Segunda Especialidad en Derecho Ambiental y Recursos Naturales por la misma universidad (2017), Especialización en Legislación Ambiental Minera por el Instituto de Ciencias de la Naturaleza, Territorio y Energías Renovables – INTE PUCP (2018), Diploma de Especialización en “Supervisor de seguridad, Salud en el Trabajo y Medio Ambiente” y Diploma de “Auditor Interno ISO 14001:2015, ISO 45001:2018” por la Universidad Nacional de Ingeniería. Asociada de Miranda & Amado desde el año 2015. Su práctica profesional se concentra en la asesoría legal en derecho ambiental, recursos naturales, minería y energía.


Referencias:

[1]     Figueroa Márquez, David. ‘Derecho Minero’, Revista Mexicana de Derecho Minero, número 3, Ciudad de México, 2001.

[2]     Benavides Kolind-Hansen, Jorge. ‘La libertad contractual en el derecho minero: ¿son los contratos mineros numerus clausus?, Advocatus No. 13, Lima, 2005, p. 326.

[3]     El titular minero puede solicitar un cambio de sustancia de metálica a no metálica y viceversa en el futuro, siguiendo para ello un procedimiento administrativo ante el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET.

[4]    Belaunde Moreyra, Martín. Derecho minero y concesión (2011) Editorial San Marcos E.I.R.L., Lima, 2001, p. 72.

[5]      En el caso de concesiones mineras para exploración y explotación, las concesiones mineras son únicas por lo que no se permite la superposición entre ellas.

[6]     El Diario Oficial “El Peruano” publica mensualmente una lista de las resoluciones administrativas que aprueban el otorgamiento de títulos de concesiones mineras. Dichas resoluciones administrativas son finales siempre que no hayan sido impugnadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación y sean declaradas consentidas, pudiendo inscribirse los títulos de concesiones mineras ante la SUNARP.

[7]     Según el artículo 69 del Reglamento de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo No. 03-94-EM, las inversiones que debe realizar un titular minero -para evitar la penalidad por no alcanzar la Producción Mínima- estarán referidas a cualquier concepto que permita el inicio de las actividades de producción. El Reglamento de la LGM incluye una lista abierta de conceptos en los que un titular minero puede invertir.

La información sobre las inversiones debe incluirse en la Declaración Anual Consolidada («DAC»), la cual es una declaración que deben presentar los titulares mineros anualmente, conteniendo información detallada sobre las actividades e inversiones en las concesiones mineras.

[8]     Delgado Venegas, Alberto. ¿Cómo hacer más eficiente el mercado de concesiones mineras? La necesidad de fIexibilizar la contratación minera, Advocatus No 6, Lima, 2002 p. 26.

[9] Benavides Kolind-Hansen (n 2) p. 327 – 328.

[10] Artículo 4, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobada mediante la Ley No. 27446

[11] De acuerdo con el artículo 10 del DS 042, la realización de actividades de exploración en las que la afectación de la superficie es escasa o nula (por ejemplo, toma de muestras, estudios geológicos y geofísicos básicos, análisis topográficos, entre otros) no requiere la aprobación previa de un instrumento de gestión ambiental.

[12]   Según DS 042 una planta piloto es una instalación para realizar pruebas experimentales, sin fines comerciales, destinadas a estudiar y determinar los parámetros metalúrgicos óptimos de la futura operación minera.

[13] Según la Ley No. 30327 y su reglamento, los permisos y autorizaciones que debían ser cubiertos o incorporados en el procedimiento de Certificación Ambiental Global son los siguientes: (i) Permisos relacionados con el uso de los recursos hídricos, otorgados por la Autoridad Nacional del Agua («ANA«); (ii) Permisos relacionados con el uso de los recursos forestales, otorgados por la autoridad forestal competente; (iii) Autorización Sanitaria para Tanques Sépticos, otorgada por la Dirección General de Salud Ambiental («DIGESA«); (iv) Uso de área acuática, otorgado por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas («DICAPI«); (v) Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia aprobados por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería («OSINERGMIN«); y, (vi) Opinión técnica vinculante sobre el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de canteras en cauces naturales otorgadas por la ANA.

Actualmente, todo lo anterior se ha incorporado efectivamente a la Certificación Ambiental Global.

[14]   De la Piedra Calle, Ricardo, ‘Aspectos relevantes sobre la adquisición de proyectos mineros en el Perú’ (2011) Advocatus No. 25, pp. 95-107. Revisado en http://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Advocatus/article/view/386

[15]   Ibid.


Bibliografía:

Belaunde Moreyra, Martín. Derecho minero y concesión (2011) Editorial San Marcos E.I.R.L., Lima, p. 72.

Benavides Kolind-Hansen, Jorge. ‘La libertad contractual en el derecho minero: ¿son los contratos mineros numerus clausus? (2005) Advocatus No. 13, Lima, pp. 326.

De la Piedra Calle, Ricardo, ‘Aspectos relevantes sobre la adquisición de proyectos mineros en el Perú’ (2011) Advocatus No. 25, 95-107. Recuperado de http://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Advocatus/article/view/386

Delgado Venegas, Alberto. ‘¿Cómo hacer más eficiente el mercado de concesiones mineras? La necesidad de fIexibilizar la contratación minera’ (2002) Advocatus No. 6, Lima, pp. 222 – 236.

Márquez, David. ‘Derecho Minero’ (2001) Revista Mexicana de Derecho Minero, número 3, Ciudad de México.

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