Por: Cesar Fernando Pasor Briceño
Estudiante del décimo semestre de la Universidad Católica Santa María – Arequipa. Representante Estudiantil en el Consejo Universitario de la misma universidad. Y ganador del concurso de ensayos juridicos 2011 bodas de oro de la facultad de Ciencias Juridicas y Politicas de la Universad Catolica Santa María.
Es sumamente importante analizar si al margen de participar o no en el proceso de formación de una Opinión Consultiva (OC), el Estado Peruano respeta las mismas y alinea su ordenamiento al tenor de las mismas, lo cual no es una elección del mismo, sino más bien una obligación, puesto que de no hacerlo consentiría con la imperfección de su sistema jurídico. Al respecto es preciso señalar que algunas de las 20 OC no revisten obligación por parte de los estados de su adaptación, como lo son las que abordan sobre temas relativos a atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así mismo aquellas que versan sobre alcances de la función consultiva, pues el carácter vinculante de las mismas resulta autoaplicativo, evidenciándose únicamente en el accionar de los organismos mencionados, por lo que su cumplimiento no corre por cuenta de los Estados partes; mención aparte merecen aquellas OC que estudian realidades de determinados Estados Partes, en dichos casos los demás Estados si deberán tomarlas en cuenta a fin de orientar las políticas semejantes a las analizadas por la Corte IDH con motivo de la consulta y enmarcarlas dentro de los criterios validados por la misma al emitir pronunciamiento, así mismo merecen especial mención las consultas efectuadas por la CIDH a consecuencia de un proceso de supervisión que eleva ciertas observaciones en consulta a la Corte IDH como por ejemplo la OC/14, en dichas circunstancias los Estados cuestionados deberán levantar las observaciones en el sentido determinado por la Corte IDH, así mismo los demás Estados Partes se encuentran en obligación de abordar la tendencia legislativa emanada por dicho tribunal o simplemente evitar la sancionada como violatoria por la misma, finalmente resulta evidente que las Consultas realizadas por un determinado Estado resultan de obligatorio cumplimiento frente a el mismo, pues no hacerlo violaría cualquier razonamiento lógico de Causa – Efecto entre la Consulta y la OC arrojada a raíz de la misma, una vez dicho esto resulta adecuado proceder al análisis del impacto de las OC en el Perú, es así que a continuación se procederá a explicar si cada OC ha sido cumplida o no:
1. El Perú incumplió la OC – 3/83 del 08 de setiembre de 1983.
Esta es quizá el incumplimiento más evidente a una OC en la que incurrió el Estado Peruano para lo cual es necesario recordar que dicha OC ponía en tela de juicio el tema de si el Estado podía establecer la pena de muerte sobre delitos en los cuáles no se contemplaba la misma al momento de suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al respecto es preciso señalar que el texto de la misma establece taxativamente que no se puede realizar dicha práctica e incluso que de ser abolido uno de los supuestos de aplicación de dicha pena, esta no podrá reactivarse para el mismo, es así que resulta necesario hacer una remembranza de lo señalado en la Carta de 1933, agonizante pero aún vigente al momento de entrada en vigencia de la CADH en el Perú: “La pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley.[1]” Es así que en dicho momento los supuestos aplicativos de la pena de muerte no se encontraban en un numerus clausus dentro de la Carta magna, pero posteriormente surge la muy recordada Constitución de 1979 que sí delimita la aplicación de la pena capital de la siguiente manera: “No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior.[2]” Quedando desde dicho momento proscrita la aplicación de la pena de muerte en lo sucesivo, por delitos que no fuesen el señalado en el texto precitado; sin embargo, en el discutible proceso de formación de la Carta de 1993 se desliza la posibilidad de ampliar el supuesto al delito de terrorismo, lo cual a pesar de la preexistencia de la OC 3/83 logra cristalizarse de la siguiente manera: “La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.[3]” Señalando irónicamente en su frase final que dicha ampliación se encontraba arreglada a los tratados suscritos por el Perú, lo cual evidentemente no es una aseveración valida y por lo tanto resulta una manifiesta desobediencia a lo dispuesto en esta OC, pero el tema no se agota ahí ya que posteriormente este tema sería observada por la CIDH y consultado a la Corte IDH como se expondrá líneas abajo.
2. El Perú cumplió la OC – 4/84 del 19 de enero de 1984.
El objeto de tratamiento de esta OC es bastante sensible y sencillo a la vez, al abordar el tema de la nacionalidad y analizar si otorgar ciertas preferencias para su otorgamiento resulta violatorio o no de la CADH, encontrando en esta oportunidad la Corte IDH vicio solo en el caso de establecer dicho tratamiento a uno de los cónyuges, cabe resaltar que en este caso la Corte IDH cumple una labor profiláctica, puesto que se trataba de un proyecto de modificación que al pasar el filtro de la misma pudo ser materializado sin temor a ninguna violación contenida en el mismo. Respecto a este tema la obtención de nacionalidad en el Perú tiene varias maneras de obtenerse, ya sea por IusSoli (nacer en territorio peruano), IusSanguini (tener padre o madre peruano), opción ó naturalización, siendo en estos dos últimos casos exigible la residencia en territorio Peruano. No estableciendo preferencia por razón de género, siendo así que el Perú cumple todos los juicios de validez establecidos en la cuarta OC.
3. El Perú cumplió la OC – 5/85 del 13 de noviembre de 1985.
La quinta OC, revela un rostro de la Corte IDH que debería ser expuesto más a menudo, el de protección a la libertad de expresión y prensa, dado que se ha señalado numerosas veces que este organismo solo actuaría en defensa de acusados por terrorismo, al margen de esto en la OC materia de análisis la Corte IDH declara exento de colegiatura obligatoria a las personas que ejercen el periodismo, esto a fin de evitar mordazas a la libertad de expresión, recogiendo este sentir el Estado Peruano emite la Ley Nº 26937, en la cual se establece una especie de colegiatura facultativa, impugnada posteriormente por el Colegio de Periodistas del Perú, señalando que dicha norma perjudicaba a los estudiantes de periodismo, además de dar carta libre a cualquier ciudadano a ejercer esta labor, a lo cual acertadamente el Estado Peruano responde que mantiene obligación de cumplir lo ordenado en la quinta OC, declarando el Tribunal Constitucional del Perú infundada la demanda mediante Sentencia Nº 00027-2005-AI, convalidando así la validez de la cuestionada norma, quedando así corroborado que el Perú no solo cumplió, sino incluso defendió su obligación de cumplir la OC 5/85[4].
4. El Perú cumplió la OC – 7/86 del 29 de agosto de 1986.
Resulta interesante el contenido de la OC 7/86, pero aún más lo es el contexto en el cuál se le dio cumplimiento aunque sea formal en el Perú, puesto que en plena época fujimorista, allá por el año 1997, se da la Ley Nº 26775, posteriormente modificada por la Ley Nº 26847, a fin de implementar el mandato de la Constitución que en el segundo párrafo del inciso 7 de su artículo 2 reza: “Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.[5]” Paradójicamente no es ningún secreto que en dicha época la libertad de prensa era prácticamente inexistente, y que cualquier difamado por los medios de comunicación dominados por el Estado obviamente no recibiría rectificación alguna, pero transcurriendo tiempos distintos las normas resultan adecuadas y sobre todo a efectos del presente documento cumplidoras de la sétima OC por lo que no se puede atañer responsabilidad alguna de incumplimiento en este punto al Estado Peruano.
*El presente es la primera parte del extracto del ensayo: ¿Cuánto vale la consulta? elaborado por el autor para IUS 360°.
[1] Artículo 54 de la Constitución Política del Perú de 1933.
[2] Artículo 235 de la Constitución Política del Perú de 1979.
[3] Artículo 140 de la Constitución Política del Perú de 1993.