Escrito por J. Renato Paredes Roca (*)
- Introducción
Recientemente, en un portal jurídico reconocido se publicó una nota en línea titulada: ‘Se requiere informe técnico de Indecopi para acreditar el delito contra los derechos intelectuales [Expediente 98-4153-6]’[1]. Esta nota resalta como fundamento destacado una las premisas que establece el órgano jurisdiccional: ‘(…) para acreditar en el grado de certeza la comisión del delito investigado resulta imprescindible contar con el informe técnico de INDECOPI que corrobore la conducta ilícita’.
De ahí que nos preguntáramos si realmente es indispensable que en los procesos penales por la presunta comisión de un delito contra la propiedad intelectual se cuente con un informe técnico. Si bien el tema da para analizar integralmente varias aristas, en el presente artículo nos centramos en revisar sólo su naturaleza jurídica y si con ello se puede argumentar en contrario al sentido publicado en la nota precitada.
- Regulación especial de los informes técnicos en los delitos contra la propiedad intelectual
En primer lugar, debemos anotar que los informes técnicos no se encuentran regulados expresamente en los tipos penales bases del delito contra el derecho de autor (art. 217) ni delito contra la propiedad industrial (art. 222). Por el contrario, la regulación de los informes técnicos se encuentra en disposiciones normativas extra penales: decretos legislativos 822 y 1075 respectivamente.
En efecto, en el caso de delitos contra el derecho de autor, se regula en la primera disposición final del decreto legislativo 822, “Ley sobre el Derecho de Autor” (en adelante, la “LDA”), que señala:
En los delitos contra los derechos de autor y derechos conexos, previamente a que el Ministerio Público emita acusación u opinión, según sea el caso, la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, en caso lo solicite el Ministerio Público, emitirá un informe técnico dentro del término de cinco (5) días hábiles. Dicho informe técnico no tiene la calidad de documento pericial ni testimonial, no estando sujeto a ratificación por parte del funcionario emisor del informe.
Por su parte, en el caso de delitos contra la propiedad industrial, se regula en la tercera disposición complementaria final del decreto legislativo 1075, “Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común de Propiedad Industrial” (en adelante, la “DLPI”), que señala:
En los delitos contra la propiedad industrial, previamente a que el Ministerio Público emita acusación u opinión, según sea el caso, las Direcciones competentes del Indecopi deben emitir un informe técnico dentro del término de cinco días. Dicho informe técnico no tiene la calidad de documento pericial ni testimonial, no estando sujeto a ratificación por parte del funcionario emisor del informe.
De una lectura detenida de la redacción de ambas disposiciones normativas, se puede advertir que existen elementos comunes, los cuales –de manera enunciativa, mas no limitativa– son los siguientes:
- El informe técnico tiene lugar dentro de un delito contra la propiedad intelectual;
- El informe técnico debe ser emitido por la entidad competente antes de que se emita una acusación u opinión.
- El informe técnico debe emitirse dentro del término de cinco (5) días hábiles.
- El informe técnico no tiene naturaleza de pericia ni declaración testimonial.
Sin perjuicio de analizar los aspectos regulados por el legislador, sí amerita que anotemos una diferencia importante entre el informe técnico en los delitos contra el derecho de autor y derechos conexos y que no está presente en los delitos contra la propiedad industrial. En los primeros, el legislador usa ‘emitirá’ y agrega el texto ‘en caso lo solicite el Ministerio Público’. En los segundos, el legislador usa ‘deben emitir’.
La diferencia antes advertida no sólo es meramente gramatical. Por el contrario, consideramos que el texto ‘en caso lo solicite’ sugiere que la solicitud del informe técnico en los delitos contra el derecho de autor es facultativa para la Fiscalía. De ahí que el legislador haga esta diferencia, pues el Ministerio Público puede perfectamente no solicitarlo. Pero, por qué sería así en derecho de autor, mas no en propiedad industrial. Una interpretación sistemática nos lleva a considerar que esa diferencia sustancial obedece a la naturaleza declarativa y constitutiva de cada uno.
- La naturaleza declarativa del derecho de autor y la naturaleza constitutiva del derecho de propiedad industrial
No debemos perder de vista el hecho que el derecho de autor se caracteriza por ser declarativo, tal como se desprende de una lectura concordada de los artículos 3, 170 y 171 de la LDA:
Artículo 3.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Artículo 170.- (…)
El registro es meramente facultativo para los autores y sus causahabientes y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio pleno de los derechos reconocidos y garantizados por la presente Ley. (…)
Artículo 171.- La inscripción en el registro no crea derechos, teniendo un carácter meramente referencial y declarativo, constituyendo solamente un medio de publicidad y prueba de anterioridad.
La naturaleza declarativa del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos implicará, entonces, que el objeto del informe técnico que podrá emitir la Oficina de Derechos de Autor será netamente informativa o referencial. ¿Por qué? Porque es jurídicamente posible que exista prueba en contrario sobre aspectos sustanciales alrededor del derecho de autor (bien jurídico protegido), como la titularidad del derecho moral o transferencia de la titularidad de algún o todos los derechos patrimoniales.
En efecto, y tal como dispone el artículo 11 de la LDA, la titularidad del derecho se rige por una presunción iuris tantum, ya que el registro es sólo un medio de publicidad y prueba de anterioridad del derecho. Por tanto, esta naturaleza declarativa explicaría por qué en los delitos contra el derecho de autor y derechos conexos el legislador califica como atribución que la oficina competente emita dicho informe técnico. Ello se observa claramente del artículo 169 de la LDA:
Artículo 169.- La Oficina de Derechos de Autor tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
-
- Emitir informe técnico sobre los procedimientos penales que se ventilen por los delitos contra el derecho de autor y derechos conexos.
Por el contrario, el derecho de propiedad industrial se caracteriza por ser constitutivo, tal como se desprende del artículo 7 del DLPI:
Artículo 7.- Registro de actos.
Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial podrán inscribirse en los registros de la Propiedad Industrial.
Los actos y contratos, a que se refiere el párrafo anterior surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción, salvo las licencias que afecten registros sobre signos distintivos.
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones efectuadas en los registros correspondientes, los cuales se presumen ciertos mientras no sean rectificados o anulados. La Dirección competente establecerá la forma de organización de sus respectivos registros y dictará las disposiciones de inscripción que sean necesarias.
El certificado que se genera al concederse el registro de derechos de propiedad industrial, así como los asientos que se inscriben como consecuencia de los actos señalados en los párrafos precedentes pueden ser emitidos por medios digitales debiendo contar en ese caso con firma digital. Asimismo, la Dirección competente puede poner a disposición del solicitante por medios digitales el certificado o título correspondiente. (Énfasis agregado)
En efecto, el registro donde se inscriben los derechos de propiedad industrial es constitutivo (es decir, no hay derecho si no está inscrito). Todo lo concerniente al bien jurídico protegido (propiedad industrial), como la titularidad, vigencia, alcance, renovación, representación, licencias, actos modificatorios, etc.) se presume como cierto y no admite prueba en contrario. Por tanto, esta naturaleza constitutiva explicaría por qué en los delitos contra la propiedad industrial el legislador no indica ‘en caso lo solicite el Ministerio Público’, pues no es facultativo. Es decir, debe solicitarse sí o sí para confirmar todo lo concerniente con relación al bien jurídico protegido y, por eso, las oficinas competentes ‘deben emitir’ tales informes técnicos.
En ambos casos, los informes técnicos que se emiten en los delitos contra la propiedad intelectual se apoyan en la información contenida en los registros respectivos que administran las oficinas competentes, los cuales son registros jurídicos ya que tienen la capacidad de crear presunciones jurídicas. Sin embargo, no debemos perder de vista que la naturaleza jurídica de cada derecho determinará ante qué tipo de presunción estamos: iuris tantum en el caso de derecho de autor y conexos (ya que admite prueba en contrario) o iuris et de iure en el caso de derecho de propiedad industrial (no admite prueba en contrario).
- Hacia una noción de los informes técnicos
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos de propiedad intelectual que son bienes jurídicos protegidos como delitos, cabe preguntarse ¿qué son los informes técnicos? Lamentablemente, no tenemos una definición normativa que nos permite concretamente afirmar qué es. No obstante, el legislador sí nos dice expresamente qué no son, al indicar que ‘no tiene la calidad de documento pericial ni testimonial, no estando sujeto a ratificación por parte del funcionario emisor del informe.’
¿Por qué el legislador, en lugar de definir qué son o su alcance, reguló qué no son? Para acercarnos a una respuesta, es conveniente aplicar el método de interpretación auténtica. Así, para conocer la voluntad del legislador, siempre es recomendable revisar la exposición de motivos de las disposiciones normativas que modificaron la primera disposición final de la LDA y la tercera disposición final del DLPI: decretos legislativos 1391 y 1397 respectivamente.
Por un lado, en la exposición de motivos del decreto legislativo 1391 [2] (Decreto Legislativo que simplifica procedimientos contemplados en normas con rango de Ley que se tramitan en el INDECOPI y precisa competencias, regulaciones y funciones del INDECOPI) no se observa un análisis específico sobre el informe técnico en los delitos contra el derecho de autor y derechos conexos. Es más, a diferencia de los otros aspectos que sí fueron ampliamente desarrollados, ni si quiera se advierte cuál es el problema u obstáculo a superar con la modificación normativa. Únicamente se alega ‘adecuar la condición del informe técnico’, a través de una definición precisada.
Por otro lado, en la exposición de motivos del decreto legislativo 1397 [3] (Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo 1075, que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina) tampoco se observa un análisis específico sobre el informe técnico en los delitos contra la propiedad industrial. Aunque, a diferencia del decreto legislativo 1391 precitado, aquí sí podemos advertir cuál es el problema u obstáculo a superar con la modificación normativa: la carga procesal entendido como costo de recursos. Ello se desprende
Se propone modificar la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1075, a efectos de precisar que el informe técnico no está sujeto a ratificación por parte del funcionario emisor del informe. Con ello, se busca mejorar la gestión y eficiencia de la actuación articulada del Indecopi y el Ministerio Público, al prescindir de una actuación que supone un sobre costo innecesario (en término de tiempo y uso de recursos de personal), respecto de un documento público (informe técnico), que no posee la calidad de pericia o prueba testimonial, que amerite ratificación por parte del funcionario emisor del informe.
Ahora bien, ya que el legislador niega expresamente que los informes técnicos no son declaraciones testimoniales ni pericias, ¿qué tipo de medio probatorio es? En este punto, conviene recordar cuáles son los medios probatorios que regula. Por su parte, si nos detenemos en la clasificación de los medios probatorios que regula el artículo 192 del Código Procesal Civil (en adelante, ‘CPC’), podemos concluir entonces que el informe técnico no es ni una declaración de testigo ni una pericia (por mandato expreso de Ley), pero tampoco es una declaración de parte (pues la oficina competente que la emita no es parte en el proceso penal) ni es una inspección judicial (porque quien la emita no es la judicatura que resuelve).
Por tanto, sólo nos queda concluir que el informe técnico es un documento. En efecto, el informe técnico es un documento. Específicamente, y a la luz de los artículos 233 [4], 234 [5] y 235, numeral 1 [6], del CPC, es válido afirmar que estamos ante un documento público escrito.
Esta determinación es pacífica incluso con la misma clasificación de medios probatorios que regula el Nuevo Código Procesal Penal (en adelante, ‘NCPP’). Bajo esta clasificación, el informe técnico no es una pericia ni testimonio (por mandato expreso de Ley). Tampoco es una confesión porque el funcionario público emisor no es la parte imputada. Por la misma razón de que el informe técnico no es ni una testimonial, tampoco puede ser susceptible de careo. No es tampoco un reconocimiento, pues no es necesario individualizar a la persona que emite el informe técnico. Por la naturaleza de la oficina competente, tampoco es una inspección judicial ni reconstrucción porque éstas sólo son emitidas por el Juez o el Fiscal durante la investigación preparatoria. Por último, tampoco es una prueba especial, ya que el artículo 201-A del NCPP sólo contempla como tal a los informes técnicos oficiales especializados de la Contraloría General de la República.
- Conclusiones
En ese sentido, y bajo una interpretación sistemática del artículo 188 [7] del NCPP y el artículo 239 [8] del CPC, podemos reafirmarnos en que los informes técnicos que emite el INDECOPI en los delitos contra la propiedad intelectual son documentos escritos públicos. Específicamente, reciben la nomenclatura y tratamiento de los informes como medio probatorio.
En consecuencia, y dependiendo del tipo de delito contra la propiedad intelectual, la emisión del informe técnico será determinante. Por un lado, en el caso de delitos contra la propiedad industrial, será necesario contar con dicho documento público, pues sólo el INDECOPI podrá confirmar a la Fiscalía competente la existencia, validez y eficacia de un derecho sustancial (si, en efecto, existe un elemento de propiedad industrial protegido), sobre la base del registro. Por su parte, en el caso de delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, no será indispensable contar con el documento público en mención, pues la existencia, validez y eficacia del derecho sustancial se puede probar por cualquier medio probatorio y no sólo con el registro.
(*) Sobre el autor: Asociado del área de Brand Protection del Estudio BARLAW – Barrera & Asociados. Abogado por la Universidad de San Martín de Porres y miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (CAL). Con estudio culminado en la maestría de Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Autor de diversos artículos para las revistas de ‘Derechos Intelectuales’ de Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual (ASIPI) y World Trademark Review (WTR).
Referencias:
[1] Rescatado el 3 de mayo de 2023, del siguiente enlace: https://lpderecho.pe/requiere-informe-tecnico-indecopi-acreditar-delito-contra-derechos-intelectuales-expediente-98-4153-6/
[2] Publicado el 5 de setiembre de 2018, en el diario oficial ‘El Peruano’.
[3] Publicado el 7 de setiembre de 2018, en el diario oficial ‘El Peruano’.
[4] Artículo 233.- Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
[5] Artículo 234.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.
[6] Artículo 235.- Es documento público:
- El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; (…)
[7] Artículo 188.- Requerimiento de informes
El Juez o el Fiscal durante la Investigación Preparatoria podrá requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley. El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su producción, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán corregidos con multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la diligencia de inspección o revisión y de incautación, si fuera el caso.
[8] Artículo 239.- Informes
Se puede pedir a los funcionarios públicos que informen sobre documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos.
En los casos previstos por la ley se puede pedir a particulares informes sobre documentos o hechos. Los informes tendrán la calidad de declaración jurada.