El presente artículo ha sido elaborado por el Dr. Björn Schiffbauer, investigador jurídico en la Cátedra de Derecho Penal e Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) y practicante profesional de la GIZ (Cooperación Alemana) en Lima, quien amablemente ha cedidos los derechos de autor para su publicación.
1. Introducción
Los requisitos de la sentencia según Art. 394 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) son formulados de manera precisa. Así mismo, este único artículo brinda el marco necesario y suficiente para una sentencia clara, estructurada y comprensible. No se puede olvidar que todo esto es el núcleo de una sentencia legal – que se corresponda a la ley, respete los derechos del acusado y se entienda por el ciudadano. Si estas metas mínimas no se logran por incumplir el canon invocado del NCPP, se hacen responsables los jueces del caso.
Llevado al extremo, resulta una vergüenza jurídica a la luz del Art. 394 NCPP no seguir sus pautas para lo cual no se necesita ser jurista. Hay que constatar que exactamente éste fue el caso en la sentencia de Abencia Meza Luna (en lo sucesivo: Meza). La incómoda verdad es que esta sentencia cuenta con 140 páginas de faltas.[i] Este comentario tiene por objeto aclarar en palabras cortas la estructura legal de una sentencia según el NCPP y a continuación revisar unas partes selectivas de la sentencia de Meza dentro de este marco legal. Por razones de claridad y comprensión se limita a la sentencia respecto a la persona de la acusada Meza.[ii]
2. La sentencia en general según Art. 394 NCPP
Aunque la sentencia de Meza se reguló por la vieja legislación (el Código de Procedimientos Penales de 1940), este cometario se recurre a las previsiones nuevas del NCPP. La crítica puesta en este comentario no depende exclusivamente de la ley vieja o nueva porque se trata de defectos tan básicos que sobretodo se derivan de principios generales y fundamentales. Sin embargo, las previsiones del NCPP se ocupan del tema con mejor técnica y, además, se orientan al futuro.
La sentencia bajo el NCPP consiste según su Art. 394 de ocho partes consecutivas: la cabecera (Art. 394.1), el resumen de la acusación (Art. 394.2 primera parte), las pretensiones (Art. 394.2 segunda parte), la constatación de los hechos como resultado del juicio oral (se derive del Art. 394.3), la valoración de las pruebas (Art. 394.3), la calificación jurídica de los hechos probados (Art. 394.4), las resoluciones (Art. 394.5) y las firmas de los jueces (Art. 394.6). Este orden se da por la ley y corresponde con una sistematización lógica con la cual implícitamente debe contar cualquier sentencia. Solamente con estructura clara, lógica y legal una sentencia puede cumplir los requisitos mínimos de los derechos fundamentales del acusado garantizados por la constitución y del debido proceso. Además, solamente así se puede asegurar una sentencia completa comprensible que se entienda por sí misma.
Al contrario, si se confunden los elementos legales de la sentencia entre ellos, si se ignoran partes o si se añaden elementos inútiles, la sentencia se vuelve menos (o hasta nada) comprensible, lo que se refleja también en el contenido jurídico. En consecuencia, una estructura contra-legal es capaz de viciar también el núcleo jurídico – la fundamentación – de una sentencia, volviéndola ilegal en total.
3. La sentencia de Meza
La sentencia de Meza es un ejemplo extremo de tal vicio insalvable que finalmente da por consecuencia la muerte de toda la sentencia. Su fundamentación no tiene fondo por desacato amplio de la ley. En suma, esta sentencia sufre de (al menos) tres tipos de vicios graves que se diagnostican enseguida.
3.1. Vicios estructurales y formales
La sentencia no tiene estructura clara, mejor dicho ni siquiera tiene estructura en general. Los requisitos o por lo menos el orden del Art. 394 NCPP no se encuentra en ningún lugar de las 140 páginas. Aún el orden del nombramiento estructural desenmascara los defectos; los párrafos de la sentencia siguen un esquema completamente desordenado, es decir hay niveles estructurales de nombramiento arbitral: Se mezclan entre “I.”, “ I.2.”, “A., B., etc.”, “ 1., 2., etc,” “a., b. c, etc.”, a veces viceversa, y, a veces también, sin distinción ninguna. Así es imposible seguir la sentencia puntualmente a lo largo de sus 140 páginas.
El desorden se agrava cuando se mezclan los pasos que se deben dar de manera consecutiva. En esta sentencia no se consigue distinguir los hechos de la investigación fiscal y del mismo juicio. Pero la sentencia establece, según Art 393.1 NCPP, solamente los hechos que se probaron en el juicio oral. No diferenciar entre resultados de las diferentes fases investigativas significa automáticamente llegar a hechos con defectos graves o simplemente falsos.
La manera correcta hubiese sido orientarse lege artis al Art. 394 NCPP: Empezar con cabecera clara y completa (no en un bloque de texto como en la sentencia), seguir con un resumen corto de la acusación (solamente para definir el marco del hecho general como objeto procesal) y con las pretensiones claras y reducidas a su contenido relevante. Hasta este punto se trata solamente de formalidades esenciales cortas sin relación a los hechos que llegan finalmente a las resoluciones. Primero a partir de entonces – después de todas las referencias bastante cortas a la fase investigativa – empieza la fase del juicio que forma la parte decisiva de la sentencia. En este caso hubiesen sido referidos en primer lugar los hechos como resultado del juicio oral (y explícitamente no de la investigación anterior).
Únicamente estos pueden formar el fondo de la sentencia, es decir ¿había contribuciones por parte de Meza que causaron la muerte de la agraviada y encaso de ser así, cuáles eran? Hubiesen seguido las pruebas que llegaron a estos hechos junto con su valoración – no antes y nada más allá. Entonces, solamente a base de estos hechos que resultaron del juicio oral habría devenido la cualificación jurídica – es decir pura subsunción. Finalmente se hubiera formulado la resolución, reflejando la cualificación jurídica, también corta, limitada a su contenido necesario y de forma ejecutable. Desgraciadamente, únicamente las firmas de los jueces como último requisito formal, cumplieron con la ley.
3.2. Vicio del contenido
Los déficits estructurales se reflejan también en el contenido de la sentencia. La estructura tan confundida beneficia un vicio mayúsculo también del contenido. Si no se diferencia entre hechos de la investigación y del juicio oral, el contenido de la sentencia se desborda automáticamente como un cáncer. Exactamente esto pasó en la sentencia de Meza.
En vez de una línea clara y comprensible la sentencia se infla en 140 páginas de contenido inútil o por lo menos dudoso. (En el fondo, casi ninguna sentencia en el mundo puede contar con una cantidad como 140 páginas.) La mayor parte consiste de repeticiones protocolares y de elementos extraídos del expediente, por ejemplo como en todas las primeras 50 páginas (que también contienen una valoración de pruebas por la fiscalía, páginas 34 y ss. – ¡completamente irrelevante para la sentencia!). Además, se transcribieron también los alegatos finales (páginas 90-122). Sin embargo, todo esto no puede formar parte de una sentencia sino se reserva para la documentación del proceso.
Lo peor es que los autores de la sentencia ni siquiera se esforzaron en esconder su manera de trabajo – es decir el principio “copy – paste”. Evidentemente copiaron y pegaron amplias partes de la documentación del expediente y de la acusación en la sentencia; se destaca simplemente por tipos de imprenta y formatos diferentes, cambiando de manera arbitraria (cf. las páginas 54, 67, 73, 76, 78, 82, 85, 90, 92, 106, 124, 128). No pueden formar parte de una sentencia ni sirven para el resultado. Esta forma de sentenciar explica también porque algunas partes parecen más una entrevista (páginas 67-72) y otras provenir de un esquizofrénico (empezando con “Señores Jueces quiero dejar presente que…“, página 100). Si no se tratase de un asunto grave de una condena de 30 años de pena privativa, sería meramente ridículo.
En consecuencia, falta una distinción entre hechos de la investigación y hechos probados en el juicio oral mismo. (Parece que hay que repetir continuamente que solamente el resultado del juicio oral puede formar los hechos relevantes para la sentencia.) Sin embargo, en el caso de Meza, los hechos de la investigación anterior se incorporan en la sentencia sin referencia al juico oral (cf. en las páginas 124-128).
Finalmente, hasta la parte resolutiva no se concentra en resoluciones sino también contiene pretensiones (páginas 135 y ss.). Esto, sin embargo, contradice la meta de una resolución: Ella tiene que ser corta, bien comprensible y – sobre todo – ejecutable porque es la única parte de la sentencia que forma fondo para su aplicación práctica.
3.3. Vicio jurídico
La fundamentación jurídica de la condena de Meza también se vició por el desorden ya descrito. Como el Prof. Higa ya evaluó en su análisis esplendido, una condena de 30 años de pena privativa sin hechos probados es obviamente contra-legal. Yo añadiría, cualquier pena sin hechos probados es inaguantable en un estado de derecho como el Perú. La sentencia de Meza se trata exactamente de este tipo.
Empieza con la valoración de pruebas. Como ya se mostró, ellas mismas no se limitaron claramente a los objetos del juicio oral. Pero además, resulta lo que ya constató el Prof. Higa: que la acusada Meza amenazó a la víctima de la muerte, nada más. No resultó claro ninguna acción para instigar al actor principal,Mamanchura Atunez. Si él le dijo a la policía que fue instigado por Meza (que no tiene valor en el juicio oral), por lo menos revocó esta incriminación en el juicio oral (página 123: “El acusado Pedro césar Mamanchura pidió perdón a todos los que pudo y dijo que él sólo fue el que actuó en el homicidio, por que quiso ya que nadie se lo ordenó, pidió o sugirió, exculpando ex profesamente de ello a Abencia Meza Luna.”) Sobre la base de esto, una condena por homicidio – sea por instigación o por orden – no se puede mantener.
Además, la metodología de la valoración de prueba parece más un resumen de historia jurídica que una comparación entre hechos y sus materiales de pruebas. Esta parte sobretodo práctica, que es la valoración de pruebas, se queda completamente teórica (páginas 131 y ss.). ¿Qué relación tiene la obra de Liszt (1929) con la valoración de pruebas en el caso de Meza? El juzgado cita a Liszt en esta parte (p. 132) sobre la natura de la instigación. Esto es otro ejemplo del desorden que vicia toda la sentencia – un análisis del derecho material no cabe en la parte de la valoración de pruebas.
El derecho material y su aplicación es otra enfermedad de la cual sufre la sentencia. No solo que la sentencia cambia arbitralmente entre la cualificación jurídica entre orden e instigación, como el Prof. Higa mostró. Más allá de esto, el juzgado no revela cual hecho exactamente llega a la cualificación de instigación. Hay constataciones teóricas sobre la figura de la instigación, pero falta la conexión con un hecho concreto. En vez de esto, la sentencia dice solamente: “Conforme lo visto y analizado líneas arriba y también de conformidad a las aportaciones dogmáticas precedentes resulta evidente que la participación de Abencia Meza Luna en el homicidio agravado es la de una persona instigadora (…)” (página 133). Esto nunca puede fundamentar una declaración de culpabilidad.
Finalmente, luego de todo, tampoco hay fundamentación respecto a la determinación de la pena. El homicidio calificado según Art. 108 CP pide una pena privativa no menor que 15 años. La pena máxima según Art. 29 CP es de 35 años. Según el Art. 24, la pena del instigador corresponde con la pena del delito principal. Entonces, en el caso de Meza (dado el caso que el hecho acusado se haya probado) aplica un marco penal entre 15 y 35 años. Pero si hay un marco – incluso tan amplio – la sentencia tiene que referirse al mismo y evaluar la pena adecuada dentro de este marco. Tiene que contemplar condiciones a favor y en contra del acusado para encontrar la pena proporcional del delito del caso distinto. La sentencia de Meza se calla sobre todo esto y solamente resuelve una pena de 30 años sin otras consideraciones.
4. Conclusión
La sentencia de Meza es un paciente muerto, pero paradójicamente aún no incurable. Ojalá lo reanime la apelación cuando se absuelva a Meza.
[i]Véase también Higa, El caso Abencia Meza: ¿Qué hacemos con jueces que condenan a 30 años a una persona sin prueba?,https://ius360.com/blawgs/cesar-higa/el-caso-abencia-meza-que-hacemos-con-jueces-que-condenan-30-anos-una-persona-sin-p.
[ii]La sentencia contó con cuatro acusados en total, de los cuales se condenaron dos: Pedro César Mamanchura Antúnez como actor principal y Abencia Meza Lunacomo instigadora.
Dr. Björn Schiffbauer. Investigador jurídico en una cátedra de derecho penal e internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) y practicante profesional de la GIZ (Cooperación Alemana) en Lima.