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Escrito por Mónica Villacorta Castre (*)

Introducción:

Se suele concebir a la donación de bienes muebles como aquel negocio jurídico gratuito en el que se toma en cuenta el valor del bien a transferirse para determinar si aquel debe hacerse por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad (artículo 1624 c.c.). Sin embargo, esto no es correcto, ya que nuestro ordenamiento jurídico dispone un artículo diferente para el caso en el que la donación se celebre dentro de un contexto de celebración de nupcias o acontecimientos similares como primera comunión, bautizos, cumpleaños, etc.

Según la normativa vigente, se establece el artículo 1626 del Código Civil que prescribe que la donación de bienes muebles con ocasión de bodas o acontecimientos similares no está sujeta a las formalidades que establecen los artículos 1624 y 1625.

¿Qué quiere decir esto exactamente? ¿La donación de bienes muebles con ocasión de bodas o acontecimientos similares que no consten en escritura pública serán válidas y gozarán también de eficacia frente a terceros?

Para poder respondernos a estas interrogantes, primero tenemos que abordar los conceptos de eficacia y oponibilidad del negocio jurídico.

1. La oponibilidad como categoría jurídica del Derecho registral:

La oponibilidad de lo inscrito se configura cuando una persona adquiere un derecho de quien, según el Registro, figuraba con las facultades necesarias para otorgarlo. En otras palabras, el sistema registral protege a quien confía en la apariencia jurídica que el Registro proporciona. En ese sentido, la inoponibilidad de lo no inscrito busca negar la realidad extrarregistral, cerrar los ojos.       (Barboza de las Casas, 2016, pág. 48).

 

1.2. Ineficacia relativa:

Concretamente, para poder comprender mejor cuáles son los tipos de ineficacia de la donación de bienes muebles que se dan con ocasión de bodas o acontecimientos similares y que no llegan a formalizarse mediante escrito de fecha cierta, es que comenzaremos analizando la ineficacia relativa.

De un lado, la ineficacia relativa (llamada inoponibilidad) es un remedio puesto a la tutela de los intereses del tercero, en cuanto titular de una situación jurídica incompatible con los efectos del acto o que de dichos efectos sufren un perjuicio. Y de otro lado, la inoponibilidad (ineficacia relativa) es un remedio negocial que entre las partes tiene efectos el negocio jurídico sin legitimidad, pues crea derechos y obligaciones bajo la regla de la relatividad de los contratos. Pero estos derechos y obligaciones son inoponibles para el tercero; en consecuencia, el negocio no producirá efectos frente a quien conserva la legitimación (Morales Hervias, 2010, pág. 171). En suma, la ineficacia relativa implica que no se pueda oponer ante el legítimo propietario, siendo que cualquier incumplimiento deberá solucionarse entre los que celebraron los acuerdos.

El interés subyacente protegido por la inoponibilidad es lo que distingue la ineficacia relativa de la absoluta (invalidez), esto es que la inoponibilidad responde a una exigencia de tutela de un interés propio de los terceros determinados, mientras que la ineficacia absoluta protege el interés público, como es en el caso de la invalidez. La inoponibilidad está predispuesta a impedir que los efectos del negocio jurídico repercutan en la esfera jurídica del tercero (Scalisi V., 2011, pág. 80).

Para Messineo, la situación de ineficacia relativa se presenta en:

el contrato simulado frente a ciertos terceros; el contrato antes de ser transcrito (inoponibilidad de lo no inscrito); el contrato de enajenación realizado en fraude a los acreedores, cuando ha sido alcanzado por la acción revocatoria o cuando resulte de una escritura privada de fecha incierta. En los dos primeros casos (contrato simulado y contrato no inscrito) se ejercería en vía de excepción por los terceros extraños al contrato y en vía de acción, en caso de fraude al acreedor (Messineo, Doctrina General del Contrato., 2007, pág. 704).

Además, de acuerdo con lo señalado por Barboza de las Casas (2016, pág. 109), la ineficacia se presentaría cuando el contrato es celebrado por quien carece de un “poder de disposición”, entendido esta como una capacidad dinámica del sujeto respecto de determinados bienes o derechos, así la “falta de legitimación”, no produce la nulidad sino la ineficacia respecto de una de las consecuencias derivadas del negocio: la venta de cosa ajena, válida e ineficaz inter partes (en el sentido que sólo produce efectos obligatorios) es ineficaz respecto a aquel que hubiera sido primero en la venta; algo similar ocurre en el caso del falsus procurator.

En esta misma línea, Scognomiglio (1983, pág. 225), distinguió entre la ineficacia en sentido lato y la ineficacia en sentido estricto.

1.3. Ineficacia del negocio jurídico en sentido lato:

Se suele utilizar para designar todas las hipótesis en las cuales sus efectos no se producen, o están llamadas a decaer en un momento posterior. Dentro de esta forma de ineficacia se encontraría la inexistencia, la invalidez y la ineficacia en sentido estricto (Scognamiglio, 1983, págs. 226-227).

1.4. Ineficacia en sentido estricto:

“(…) Consiste en la falta inicial, o a partir de un momento posterior, de los solos efectos finales (que en todo caso es válido). Así se delinea esta figura (de ineficacia) como un tipo autónomo, cuyo fundamento radica en un defecto funcional del contrato, de acuerdo con las disposiciones de las partes o en razón de una norma legal.” (Scognamiglio, 1983, págs. 252-253)

Asimismo, para dotar de autonomía práctica a la ineficacia en sentido estricto, Scalisi V. (2008), sostiene que:

Si bien conceptual y lógicamente distintas, invalidez e ineficacia son categorías inseparables entre ellas (…) La invalidez da lugar (como regla general) a la ineficacia (nulidad); pero existe también la invalidez que no impide la eficacia (anulabilidad). Por el contrario, si bien la validez, por regla general, es sinónimo de eficacia, existe también la validez que convive con la ineficacia, la llamada “ineficacia en sentido estricto” de sobresaliente tradición (pág. 282).

Por lo que coincidiendo con Barboza de las Casas (2016), se identifica que la eficacia del contenido negocial suele estar ligada a la validez del negocio mismo, pero la ineficacia en un sentido técnico se distingue de la invalidez. De esta manera, no toda ineficacia implica invalidez.

1.4.1. Absoluta y Relativa:

Scognamiglio subclasificó la ineficacia en sentido estricto a su vez en ineficacia absoluta y relativa:

Hay ineficacia absoluta cuando, como es lo usual, los efectos contractuales no se producen o desaparecen respecto de las partes y de todos los sujetos interesados. En cambio, hay ineficacia relativa en los casos excepcionales en que el contrato, eficaz entre las partes, no puede ser todavía opuesto útilmente a terceros, como sucede en el caso más destacado a propósito del conflicto entre dos adquirentes, uno de los cuales logró primero la inscripción de su título (1983, págs. 253-254).

En particular, en el caso de la donación de bienes muebles con ocasión de bodas o acontecimientos similares que no está sujeta a las formalidades de los bienes inmuebles ni de los bienes muebles que excede el límite fijado en el artículo 1623, nos encontramos frente a la validez de este tipo de donaciones, pero no frente a la oponibilidad registral que es más fuerte en escenarios de colisión en transferencias de propiedad a título oneroso o cuando se da la inscripción del título basado en la fe pública registral.

  1. Fe pública registral:

Concretamente, ahondaremos en este bloque acerca de si en la donación se puede proteger al donatario que recibe la donación cuando se enfrenta frente a terceros de buena fe.

La fe pública registral es identificada por Gonzales Barrón (2016), como una modalidad de adquisición a non domino, prevista por el legislador a efectos de proteger la legítima confianza en la apariencia; por cuya virtud, el tercero conserva su adquisición, aunque el transmitente no sea el titular del derecho por efecto de la nulidad, rescisión o la resolución del propio título. Sin embargo, la doctrina conceptualista se encuentra confundida sobre si la fe registral constituye adquisición derivativa u originaria.

Por ello, discute con los siguientes argumentos:

-El derecho adquirido por el tercero es el mismo con el que ya contaba el transmitente, no uno diferente, pues el sistema jurídico no concede más facultades de las que el mismo sujeto pidió; entonces, si el adquirente por contrato pretende el derecho que tenía su transmitente, pues recibirá idéntica prerrogativa, no más (…). Es más, el propio artículo 2014 del CC establece como efecto que el tercero “mantiene su adquisición”, por tanto, se trata del mismo derecho del que gozaba el propietario original y no de un “nuevo derecho”. En conclusión, desde una perspectiva funcional, la fe pública registral es una adquisición derivativa.

-No obstante, el tercero mantiene la adquisición de un derecho que no le pertenecía al transmitente, pues su título adolece de nulidad, rescisión o resolución. Por tanto, desde una perspectiva estructural, la fe pública registral es una adquisición originaria. (p. 117).

Tiene como finalidad proteger al tercero que reúne las siguientes características:

-adquisición a título oneroso;

-de buena fe;

-que haya adquirido el derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo;

-que inscriba su derecho;

-que las causas de nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución no consten en los Registros Públicos. (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), 1998, pág. 41).

Siendo ello así, el donatario (que recibe la donación) adquiere un título gratuito y por lo tanto no podría gozar de la fe pública registral a su favor ya que solamente está pensada para los que adquieren a título oneroso, de buena fe, de quien aparece su derecho en el Registro, e inscriben su derecho.

Conclusión:

De este modo, a lo largo de esta columna he querido demostrar que no toda donación de bien mueble que exceda del 25 % de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebre el contrato debe hacerse por escritura pública. Al contrario, para no ser cuestionado en su validez, de acuerdo con el artículo 1626 del Código Civil en contextos de celebraciones por ocasiones especiales, se exceptuará las formalidades que se exigen para las donaciones que tienen un valor representativo. La libertad de forma que se dispone en dicho artículo no tendría su razón de ser en la inoponibilidad entendida como la que se da en venta de bien ajeno, sino que, en ese tipo de ocasiones especiales, se busca facilitar el tráfico de los bienes muebles sin obligarse a seguir una formalidad solemne.

Téngase el ejemplo: un regalo de un vehículo de un padre hacia su hija en ocasión del día de su matrimonio hecho de manera oral u otros eventos similares son válidas incluso si no constan en escritura pública. No obstante, en caso de concurrencia de acreedores, se va a preferir a quien inscriba su derecho primero, por lo que, si la donación mantiene libertad de forma, será difícil probar los efectos, sin oponibilidad registral frente a terceros ni será amparado por la fe pública registral. Por ello, resulta aconsejable formalizar e inscribir la donación para garantizar su plena eficacia frente a terceros.

 

(*) Sobre la autora: Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú titulada con mención bajo la modalidad de sustentación pública de tesis, con especial interés y experiencia en el Derecho Civil, Inmobiliario, Notarial y Registral. Investigadora independiente y autora de artículos de derecho. 

 

III. BIBLIOGRAFÍA:

Barboza de las Casas, G. (2016). La Oponibilidad en los Pactos Restrictivos del Ejercicio de la Propiedad. Tesis para Obtener el Título Profesional de Abogado. Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Facultad de Derecho y Ciencia Política.

Gonzales Barrón, G. (2016). Los principios registrales en el conflicto judicial (Segunda ed.). Lima: Gaceta Jurídica S.A. Recuperado el 01 de junio de 2023, de https://es.scribd.com/document/359003039/Los-Principios-Registrales-en-El-Conflicto-Judicial

Scalisi, V. (2011). Il Contratto in Trasformazione: Invalidità e Inefficacia Nella Transiziones al Diritto Europeo. Milano: Giuffrè Editore.

Scalisi, V. (2008). Invalidez e ineficacia. Modalidades axiológicas de la negociabilidad. Traducción de Carlos Zamudio Espinal. Revista Jurídica del Perú (86).

Scognamiglio, R. (1983). Teoría General del Contrato. (F. Hinestrosa, Trad.) Bogotá, Universidad Externado de Colombia.

Lacruz Berdejo, J. L. (2008). Elementos de Derecho Civil. T. III bis. Dykinson. (Vol. I). Madrid.

Messineo, F. (2007). Doctrina General del Contrato. (R. Fontanorrosa, S. Melendo, & M. Volterra, Trads.) Lima: ARA Editores E.I.R.L.

Messineo, F. (1971). Manual de Derecho Civil y Comercial (Vol. III). Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América.

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). (1998). Derecho Registral I: Primeras jornadas preparatorias del primer congreso nacional de derecho registral. Oficina Registral Regional Región INKA. Lima: Gaceta Jurídica Editores.

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