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Entre la Incapacidad y la Tutela de mis Derechos: un Análisis acerca de la Capacidad Procesal de los niños, niñas y adolescentes, la Representación Procesal y el Principio al Interés Superior del Niño

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Escrito por Arantxa Mendoza (*) y Marcelo Chávez (**)

En los suburbios de Líbano, bajo formas de vida precarias, vive Zain, un niño de 12 años que valientemente se rebela contra aquella vida que sus padres le han impuesto a vivir. Su condición de refugiado sirio le ha traído muchos peligros y deplorables cargas al ser obligado a trabajar, solicitar limosnas e, incluso, soportar abusos dentro de su hogar. Es así como Zain decide interponer una demanda en contra de sus padres por cometer el “crimen” de haberle dado la vida. Esto -sí- puede sonar trillado, pero cuestionarse, ante tal realidad, no es un efecto aislado (1).

A partir de su historia, pueden surgirnos muchas preguntas: ¿podría Zain, teniendo 12 años, interponer una demanda por sí mismo?, ¿acaso no son sus padres quienes deben representarlo ante procesos judiciales?, ¿podría ser un crimen el darle la vida a alguien?, etc.  

En esta oportunidad, nos centraremos en analizar las dos primeras preguntas, basándonos en los siguientes temas: (i) los alcances de la capacidad procesal en niños, niñas y adolescentes y su respectiva representación procesal, y (ii) el interés superior del niño en el ámbito procesal, sin perjuicio de que, en futuras publicaciones, respondamos las demás preguntas planteadas.

I. CAPACIDAD PROCESAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL

Todos tenemos derecho a acceder a la justicia con el fin de tutelar bienes jurídicos que hayan sido amenazados o vulnerados. Sin embargo, no todos pueden iniciar, por sí mismos, un proceso, ya que, para ello, deben contar con capacidad procesal. Esta facultad es denominada, según Giovanni Priori, en el Código Procesal Civil (en adelante, CPC), como capacidad  para  comparecer  en  un  proceso (2012, p. 50) y se encuentra definida en el artículo 58 de este cuerpo normativo: 

Artículo 58. Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. 

Las demás deben comparecer por medio de representante legal. También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos (…) 

De ese modo, según Priori, de esta disposición, se extrae que la facultad en cuestión se construye a partir de la capacidad de ejercicio regulada en el Código Civil (en adelante, CC) (2012, p. 50). En ese sentido, serán capaces procesales aquellos que no sean considerados, por los artículos 43 y 44, como sujetos con incapacidad o capacidad de ejercicio restringida, respectivamente. 

Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de contar con el derecho de ser parte del proceso. Así, según el artículo 63 del CPC, aquellos que no cuentan con capacidad procesal ejercerían dicho derecho por medio de la representación procesal. Tomando en cuenta ello, los niños, niñas y adolescentes, al ser incapaces según los artículos mencionados del CC, no contarían con el tipo de capacidad en cuestión. Por ello, podrían acudir a un proceso con la representación de sus padres -si estos ejercen su patria potestad- o, en su defecto, de sus tutores legales.

Sin embargo, recordemos el caso de Zain. Él demanda a sus padres, quienes deberían, según estas disposiciones, ser sus representantes legales. En ese sentido ¿Qué sucede cuando algún niño, niña y/o adolescente tiene el fin de interponer un proceso en contra de estos? ¿No existiría un conflicto de intereses si sus padres o tutores los representan en una demanda en contra de sí mismos?

La respuesta a ello la encontramos en el literal b del artículo 26 del Reglamento de la Ley 30466 ,Ley que establece parámetros y garantías para la consideración primordial del interés superior del niño. Según esta disposición, cuando la opinión del menor ante la administración de justicia esté en conflicto con la de su representante, se debe garantizar al menor otra fórmula de representación. Y, esto se fundamenta a partir del principio del interés superior del niño.

II. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

El Perú está inscrito en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual reconoce una serie de derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales a los niños, niñas y adolescentes. Toda esa gama de derechos está condensada en cuatro principios fundamentales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del niño, el cual está regulado a nivel nacional en el Título Preliminar del Código de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En específico, este principio se funda en la dignidad humana, las características de los niños y la necesidad de garantizarles su desarrollo con el aprovechamiento de sus potencialidades (Corte IDH, 2012b,  f. 126). Todo ello muestra que la finalidad del interés superior del niño es proteger y fundamentar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta su especial vulnerabilidad a partir de su debilidad, inmadurez e inexperiencia (Corte IDH, 2002a, f. 198).

Además, según Sokolich, este principio debe irradiar en todas las medidas –que se refieran a niños, niñas y adolescentes- de instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos (2013, p. 81). 

Así, a causa de esta irradiación, el Interés Superior del Niño implica que los tribunales nacionales resuelvan considerando –en el fondo y la forma- los derechos de los menores. De esa manera, según Sokolich y la jurisprudencia internacional, el principio en cuestión debe ponderarse y privilegiarse cuando colisionen con las normas procesales provenientes del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (2013, p. 89). Igualmente, la Corte Suprema, en la casación N° 4664-2010 PUNO, estableció como precedente vinculante que, en procesos de familia, en concordancia al Principio del Interés Superior del Niño, se deben flexibilizar principios y normas procesales con el fin de atender la naturaleza de los conflictos de esta clase de procesos (2011, f.17 ). Del mismo modo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída del EXP. 4058 2012-PA/TC, señaló que el Principio del Interés Superior del Niño supone que los operadores jurisdiccionales adecúen y flexibilicen las normas y la interpretación de estas a fin de solucionar un conflicto que debe considerar el especial cuidado que deben tener con los niños, niñas y adolescentes y la prelación de sus intereses frente al Estado (2012, f. 17).

Esta prelación se encuentra justificada, pues el conflicto de intereses entre los menores (demandantes) y sus representantes legales (demandados) no permitiría que los niños, niñas y adolescentes puedan encontrar una tutela jurisdiccional efectiva si los demandados son estos últimos. Por este motivo, resulta razonable que las normas procesales puedan flexibilizarse a favor de satisfacer, entre otros, su derecho a ser escuchado frente a instancias jurisdiccionales. 

No obstante, cuando un niño, niña o adolescente llega a ser parte de un proceso, el juez debe evaluar su madurez, lo cual, siguiendo el inciso 1 del artículo 9 del Reglamento de la Ley 30466, consiste en considerar su capacidad para expresar, de manera razonable e independiente, sus opiniones acerca de temas que le afecten. 

En esa línea, según la Corte IDH, para determinar el nivel de madurez de un menor de edad, no podemos partir de la premisa que señala que el niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Por el contrario, se debe tomar en cuenta que el nivel de madurez no se debe medir en base a su edad, sino en base a su capacidad para poder expresar sus opiniones de forma razonable e independiente. Para ello, el niño no necesita conocer a fondo todos los hechos del asunto que le aqueja, sino debe tener una comprensión suficiente para formar su propio juicio sobre el tema. (Corte IDH, 2012a, 198).

A partir de ello, se puede concluir que es importante considerar las opiniones del niño en base a su madurez para evaluar si deben ser tenidas en cuenta para el proceso.

En ese sentido, en base a todo lo anteriormente explicado, si bien Zain no tiene capacidad procesal, en virtud del interés superior del niño, puede ser llegar a ser parte de un proceso al ser representado por un tercero distinto a sus padres. Sin embargo, los jueces al escuchar las declaraciones de Zain, deben medir la madurez del niño, no en base a su edad, sino en base a su capacidad para poder opinar, con una comprensión suficiente del tema que le aqueja, de forma libre y razonable.

Por tanto, la historia de Zain nos permite entender que los niños, niñas y adolescentes sí pueden iniciar un proceso, incluso, cuando sus intereses son contrarios a los intereses de sus padres, quienes, en principio, debido a la patria potestad, han sido sus representantes legales. 


Sobre los autores:

(*) Estudiante del 7mo ciclo de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Asistente de docencia en el curso de Sociología y Derecho de la Facultad de Derecho de la PUCP. Miembro del Equipo Editorial de la Revista Internacional IUS ET VERITAS. Miembro de la comisión de Actualidad Jurídica de la Asociación Sentido Constitucional.

(**) Estudiante del 7mo ciclo de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Practicante pre-profesional del estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Director de la comisión de Eventos de la Asociación Civil IUS ET VERITAS y miembro de eventos del Equipo de Derecho Mercantil. Asimismo, miembro de la comisión de Recursos Humanos de la Red Nacional de Asociaciones Jurídicas del Perú (Rednajur).


REFERENCIAS 

(1) Historia basada de la película «Cafarnaúm» de Nadine Labaki

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Opinión Consultiva OC-17/2002 (2002, 28 de febrero). Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile  (2012a, 24 de febrero). Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf

Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina (2012b, 31 de febrero). Corte Interamericana de Derechos Humano. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf 

Código Civil. Decreto Legislativo Nº 295, 14 de noviembre de 1984 (Perú)

Código Procesal Civil. Decreto Legislativo N° 768, 22 de abril de 1993 (Perú)

Código Procesal Constitucional. Decreto Legislativo Nº 31307, 23 de julio de 2021 (Perú)

Casación No 4664-2010-Puno (2011, 18 de marzo). Corte Suprema de Justicia de la República. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/45efab0047ebd8ee8b59ef1f51d74444/TERCER+PLENO+CASATORIO+CIVIL.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=45efab0047ebd8ee8b59ef1f51d74444

Expediente No. 04058-2012-PA/TC (2014, 30 de abril). Tribunal Constitucional del Perú. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04058-2012-AA.html

Ley N° 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño (17 de junio de 2016). https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/detallenorma/H1155778

Priori, G. (2012) La Capacidad en el Proceso Civil. Derecho y Sociedad, (38), pp. 43-51. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/13102/13713

Sokolich, M. (2013). La Aplicación del Principio del Interés Superior del Niño por el Sistema Judicial Peruano. Vox Juris, (25), pp. 81-90. https://www.aulavirtualusmp.pe/ojs/index.php/VJ/article/view/47/48

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