El título del presente artículo es una alteración del nombre del poemario ‘En los extramuros del mundo’, del peruano Enrique Verástegui.
Por regla general, los daños a las obras de arte, edificios históricos, ruinas arqueológicas y demás bienes patrimoniales culturales suelen ocurrir en tiempos de guerra; pero en el Perú se cometen en tiempos de paz. Y lo peor de todo, es que tales destrozos suelen ser perpetrados por los mismos peruanos (por citar algunos ejemplos: de un lado, las pintas con grafitis a las calles de Cuzco, a la Catedral de Santo Tomás de Chumbivilcas, al monumento del Generalísimo Don José de San Martín, monumentos y parques públicos y; de otro lado, las obras de construcción que ocasionaron daños al muro del Aclla Wasi y al Intihuatana); con la excepción de la inscripción hecha por GREENPEACE sobre las Líneas de Nazca.
Las pintas de color amarillo sobre algunos murales del Centro de Lima, por órdenes del alcalde Luis Castañeda Lossio, son un daño a bienes materiales. La alcaldía justificó tales hechos alegando que algunos muros habían sido pintados por un integrante del Movimiento por Amnistía y Derechos Fundamentales (MOVADEF). Da lo mismo quién los haya pintado. Así que, de nada valen aquellos argumentos que justificaron el embadurnamiento bilioso por parte de la gestión de Luis Castañeda Lossio, porque uno de los murales fue realizado por un miembro del MOVADEF.
Aquí lo relevante es establecer la condición jurídica de los murales, no la autoría de los mismos. Para el caso que nos ocupa, las imágenes de los muros son obras de arte que pertenecen a la ciudad limeña en su conjunto; mas no a la actual gestión de la Municipalidad de Lima Metropolitana. ¿Y si son obras de arte son merecedoras de tutela estatal? Sí, siempre y cuando sean bienes culturales.
Sobre el tema, el artículo 21º de la Constitución Política del Perú de 1993 indica qué objetos son catalogados como bienes culturales:
“Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos (subrayado propio) y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. (…)”.
Como podemos apreciar, los objetos artísticos expresamente declarados como tales y los que provisionalmente se presumen como tales son clasificados como bienes culturales. En consecuencia, las imágenes y pinturas de los murales son obras de arte, y como tales pueden llegar a ser declaradas formalmente como patrimonio cultural de la Nación. Y en ese caso, les corresponderá una protección estatal. Pero aun en el supuesto que no sean bienes culturales les corresponde protección estatal frente a atentados o actos vandálicos.
Por todo ello, se debería iniciar una investigación penal contra Luis Castañeda Lossio (como autor mediato) y quienes resulten responsables por la presunta comisión del delito Daño agravado contra bienes culturales.
El Daño agravado contra bienes culturales se encuentra regulado en el artículo 206.1º del Código Penal de 1991:
“La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:
1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, (…)”.
Primeramente, el objeto de protección jurídica es un bien cultural. Y en caso contrario que las imágenes y pinturas de los murales no sean consideradas como obras de arte ni bienes culturales, siguen siendo bienes ajenos; y se aplica lo dispuesto en el artículo 205º del Código Penal de 1991[1].
En segundo lugar, el sujeto activo puede serlo cualquier persona. Así, el presunto agente, sería Luis Castañeda Lossio quien, dentro de una organización formal (la Municipalidad de Lima Metropolitana), habría instrumentalizado a empleados ediles a realizar el daño a las imágenes y pinturas de los muros del Centro de Lima.
Y en tercer lugar, la conducta típica es el daño sobre un bien mueble ajeno. Acá se habría configurado el ilícito penal mediante la eliminación de las imágenes y pinturas, cuyo agotamiento se ocasionaría al pintarse los muros de color amarillo.
De otro lado, el cargo de burgomaestre no le confiere a su titular inmunidad ni antejuicio político alguno. Se trata de una función pública que constituye un agravante, conforme lo señala el artículo 46-Aº del Código Penal de 1991[2].
Finalmente, esperemos que las procuradurías del Ministerio de Cultura, del Instituto Nacional de Cultura y de la propia Municipalidad de Lima Metropolitana se constituyan como parte agraviada y coadyuven a las investigaciones penales correspondientes.
Fuente de la imagen: larepublica.pe
[1] Artículo 205º.- Daño simple.-
“El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”.
[2] Artículo 46-Aº.- Circunstancia agravante por condición del sujeto activo.-
“Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, o autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público. En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. (…).”