El Impuesto Temporal a los Activos Netos, mejor conocido por sus siglas: “ITAN”, fue creado a través de la Ley No. 28424, como un mecanismo “Temporal” que le permitiera al Estado suplir el déficit en la recaudación de ingresos fiscales que generó la declaración de inconstitucionalidad del Anticipo Adicional al Impuesto a la Renta “AAIR”.
Sin embargo, aun cuando el ITAN fue diseñado para evitar los vicios de inconstitucionalidad impregnados en otros Impuestos cuyo común denominador fue considerar a los activos netos como base imponible, se encuentra plagado de severas deficiencias técnicas, potenciadas por el afán recaudador de la Administración Tributaria.
La incertidumbre que rodea a la base imponible del ITAN, constituye uno de los principales cuestionamientos de los detractores de dicho Impuesto, pues el artículo 4 de la Ley No. 28424, se limita a señalar que su base imponible está constituida por el valor de los activos netos consignados en el Balance General ejercicio anterior, sin definir que se debe entender por activo neto, lo que en la práctica no solo transgrede el principio constitucional de reserva de ley, sino produce un estado de incertidumbre en los contribuyentes.
Esta situación fue recogida en la sentencia No. 03797-2006-PA del Tribunal Constitucional que si bien declaró su constitucionalidad, exhortó través de uno de los Magistrados de dicho Colegiado a que el Congreso de la República mediante la norma correspondiente precise la base imponible del ITAN; sin embargo esta iniciativa no se ha concretado hasta la fecha, lo que significa que los contribuyentes realicen procedimientos de conciliación entre la información contable y tributaria para determinar la base imponible del ITAN.
Este fenómeno, no ha pasado desapercibido por varios estudiosos del Derecho Tributario, quienes ponen de manifiesto la inminente duda razonable a la cual se encuentran sometidos los contribuyentes, precisando en algunos casos que dada la falta de definición de la noción de activos netos, existen hasta cuatro formas de determinar la Base Imponible del ITAN.
No obstante ello, en aplicación de una interpretación literal, la SUNAT considera que la base imponible está conformada de manera exclusiva e integra por todos aquellos activos registrados en el Balance General como tales, asumiendo para ello el valor de los mismos, prescindiendo así de la finalidad de este Impuesto, esto es, gravar el patrimonio de los contribuyentes.
Ahora bien, un sector que en la actualidad padece de esta incertidumbre, es el sector agrícola, pues según la SUNAT, las compañías que rigen su actividad de acuerdo a la Norma Internacional de Contabilidad (“NIC”) 41-Agricultura, deberán incluir el valor razonable de los activos biológicos en la base imponible del ITAN.
En ese sentido, se entienden por activos biológicos, a aquellas plantas que son capaces de experimentar transformaciones biológicas, bien para dar productos agrícolas que se contabilizan como existencias o bien para convertirlos en otros activos biológicos diferentes.
En efecto, las empresas del sector agricultura rigen su contabilidad y finanzas en atención a la NIC 41, la cual obliga a las Compañías de dicho sector, a medir periódicamente los activos biológicos a su valor razonable, el cual es el resultado de realizar proyecciones de cuanto se espera vender en el transcurso del año.
Es decir, la SUNAT pretende que una proyección financiera sea tomada en cuenta para la determinación de la base imponible del ITAN, aun cuando a todas luces dicho concepto carece de contenido patrimonial.
En efecto, el valor razonable de los activos biológicos es determinado conforme a los flujos de caja esperados en función de la producción y a los costos estimados de los cultivos proyectados hasta la fecha de la cosecha; para lo cual se preparan proyecciones de flujos de ingresos en función a la producción, precios y costos estimados.
Por consiguiente, resulta evidente que una simple estimación contable no debe formar parte de la base imponible de este Impuesto, al no constituir una manifestación de patrimonio. Sostener lo contrario no sólo desnaturaliza el ITAN sino que configura un acto vulneratorio de los derechos fundamentales de las Compañías de dicho sector.
El problema no queda ahí, pues según la SUNAT estas empresas están expuestas a perder los beneficios tributarios que en la actualidad goza el sector agricultura, como por ejemplo la tasa reducida del Impuesto a la Renta del 15%.
En ese sentido, nos preguntamos, ¿Qué entiende La SUNAT por Impuesto al Patrimonio? ¿No es acaso el ITAN un impuesto patrimonial, según el propio Tribunal constitucional?. Es obvio que los contribuyentes no tienen control ni disposición del monto encasillado bajo el concepto de valor razonable, característica elemental de todo elemento que efectivamente integra el patrimonio de una Compañía
La Administración Tributaria tiene la obligación de interpretar en forma sistemática la legislación, pues una mera interpretación literal puede llevar a vulnerar los derechos del contribuyente y convertir en tributo en un instrumento de confiscación.