Escrito por Rodrigo Grández (*)
Introducción
Si bien el derecho al plazo razonable es ampliamente considerado como un derecho fundamental, este es a su vez una garantía del debido proceso. Además, en el caso peruano, es considerada una manifestación implícita de la tutela judicial efectiva. De acuerdo con este derecho, “cualquier procedimiento o proceso judicial debe desarrollarse dentro del tiempo absolutamente indispensable para emitir una decisión legítima y debida, siempre que se asegure el ejercicio regular del derecho a la defensa de quien es atacado y el derecho de contradecir de quien incoa la causa (…)” (Diccionario Panhispánico de Español Jurídico). La finalidad de este derecho es “impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente”, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional, STC 00618-2005-PHC.
A nivel europeo, este derecho se encuentra previsto en el Art. 6 inciso 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) que establece que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En América, su equivalente, en forma general, es el art 8. inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual establece que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…)”. Sin embargo, en el Perú, este derecho no se encuentra regulado de forma expresa, el Artículo 139 inciso 3 de la Constitución únicamente hace mención que son derechos y principios de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es así como, lo que se ha hecho en las sentencias peruanas para aplicar este derecho es aludir a los tratados internacionales e incluso realizar trasplante de sentencias europeas para así aplicar el derecho comparado, como se verá a continuación.
El desarrollo del derecho al plazo razonable en Europa
Empezando con el desarrollo de este derecho desde el continente europeo, se tiene a una sentencia del TEDH que ha sido objeto de desarrollo de muchas otras sentencias, el caso Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983. Esta sentencia es importante debido a que obligó al Estado federal suizo a organizar sus tribunales para atender de forma efectiva el derecho al plazo razonable, puesto que el Tribunal consideró inaceptable que se tome varios años en indemnizar a unos ciudadanos suizos, quienes fueron dejados a la deriva. Estos demandaron al Estado Suizo por los daños ocasionados por la contaminación atmosférica y acústica que produjo el estar cerca del aeropuerto Zürich-Kloten (Sentencia TEDH, 8737/79). Otro ejemplo donde se desarrolla el derecho al plazo razonable es el caso Pélissier y Sassi c. Francia de 1999 (Sentencia TEDH, 25444/94), cuyo procedimiento tardó nueve años y cinco meses para el primer solicitante (el señor Pélissier), y ocho años con nueve meses para el segundo (el señor Sassi). Los demandantes alegaron que se le negó su derecho al plazo razonable en su apelación ante los tribunales franceses, ya que el proceso de apelación duró varios años. Es así como, la Corte Europea de Derechos Humanos determinó que efectivamente hubo una violación del derecho al plazo razonable en este caso, ya que la duración de la apelación fue excesiva, lo cual causó un daño significativo al derecho al debido proceso de los demandantes, además debido a que de acuerdo con el TEDH la instrucción sufrió retrasos y períodos injustificados de inactividad, especialmente en la etapa de la instrucción, lo cual es imputable a las autoridades nacionales.
Para llegar a esta conclusión, el TEDH desarrolla los elementos a tener en cuenta para señalar en caso nos encontramos ante una violación a un plazo razonable: a) Complejidad del litigio b) Conducta de los autoridades y c) Conducta procesal de las partes, pues no todo incumplimiento de los plazos legales es en sí mismo una dilación indebida. Esto es sumamente relevante debido a que esos elementos serían los que serían tomados en cuenta por el TEDH en sus sentencias en años posteriores, estableciendo así un precedente vinculante, e incluso fue recibido por la Corte IDH, como veremos más adelante. Como último ejemplo relevante, se tiene el caso Menéndez García y Álvarez González contra España de 2016 (Demandas nº 73818/11 y 19420/12), en el cual se tuvo un proceso de dos ciudadanos españoles que duró un total de 8 años. Aquí, el TEDH reconoció que hubo dilaciones indebidas que no fueron reconocidas ni por la Audiencia Provincial de Asturias ni por el Tribunal Supremo ni por el TC Español, donde luego de 8 años de proceso se los condena a Menéndez García a 3 años y 6 meses de prisión mientras que, a Álvarez Gonzáles a 5 años de prisión, sin aplicar la reducción de pena por la demora injustificada de los procesos, algo que sí reconoció el TEDH.
El desarrollo de los elementos anteriormente explicados del caso Pélissier y Sassi contra Francia, ha sido recibido, en los mismos términos, en un trasplante jurídico, la cual es una “metáfora del derecho comparado creada para señalar el traspaso normativo que se produce entre diferentes ordenamientos jurídicos” (Backenköhler, 2019), por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al desarrollar el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 14°, inciso 3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8°, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esto puede ser evidenciado primero en el caso Genie Lacayo vs Nicaragua, en cuya sentencia de 29 de enero de 1997 se señaló que se debe tomar en cuenta dichos tres elementos (complejidad de litigio, conducta de las autoridades, conducta procesal de las partes) para determinar la razonabilidad del plazo. También, en el caso Suárez Rosero vs Ecuador sentencia de 12 de noviembre de 1997, la Corte IDH declaró que comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, en lo que respecta a los fallos que hizo la Corte Europea sobre el concepto del plazo razonable, recogiendo además los tres elementos a tener en cuenta para saber si existe o no violación al derecho al plazo razonable, anteriormente descritos.
En la legislación peruana, como se ha señalado en párrafos anteriores, este derecho no se encuentra expresamente legislado, sino que se aplica en virtud de los tratados internacionales. Además, el TC en numerosas ocasiones indicó que tal derecho existe de forma implícita en nuestra Constitución, al estar dentro de los derechos del debido proceso y tutela. En lo que respecta a la materia penal, el TC peruano aplicó estos mismos criterios, en algunas sentencias, como por ejemplo, en el expediente N.° 549-2004-HC/TC – Caso Moura García, donde para referirse al derecho al plazo razonable se hace alusión al artículo 9 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se establece que “toda persona detenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.”, así como se menciona el artículo 7 inciso 5 de la Convención Americana, la cual habla del derecho al plazo razonable de que tienen los detenidos para ser juzgados dentro del tiempo debido. Otro ejemplo memorable donde el TC peruano se refirió a tratados internacionales para referirse al derecho al plazo razonable es en el expediente N.º 618-2005-PHC/TC – Caso Ronald Winston Díaz Díaz, donde el TC menciona el art. 8.1 de la CADH, mencionado anteriormente.
Con relación a las consecuencias que se producen debido a la violación al derecho al plazo razonable en un proceso penal, tenemos lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Eckle contra Alemania del 15 de agosto de 1982, proceso que duró nada más ni nada menos que diecisiete años. Aquí, el TEDH señaló que la lesión sufrida en contra de este derecho fundamental, el derecho al plazo razonable, puede ser compensada con una atenuación de pena, recogiendo de esta manera la posición del tribunal supremo alemán (BGHSt 24, 239), el cual señaló que si bien puede constituir una circunstancia atenuante especial no es un impedimento procesal para la prosecución del proceso.
Dicha posición fue asumida por el Tribunal Supremo español en 1999, en la STS 934/1999, luego de que anteriormente no fuese reconocido una reparación judicial por violación de derecho al plazo razonable sino únicamente “la comprobación de dilaciones indebidas sólo debía servir de fundamento para solicitar el indulto y, eventualmente, una indemnización en favor del acusado” (STS 939/199). Lo establecido en dicha sentencia fue replicado en muchas otras posteriores en la que se dispuso compensar con la disminución de la pena mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal. Posteriormente en el año 2010, en España se modificó el Artículo 21. 6ª del Código Penal para comprender como atenuante expresa, la ‘dilación extraordinaria e indebida’.
Ahora bien, además de lo anteriormente mencionado, se puede evidenciar una fertilización cruzada jurisprudencial entre el TEDH y el Tribunal Supremo español. Se define como fertilización cruzada jurisprudencial, denominada en inglés como jurisprudential cross–fertilization, como “la comunicación entre tribunales judiciales de los más diversos niveles, en relación con el uso de una racionalidad «estancada» para la solución de controversias que giran en torno a una cuestión similar” (Cardoso Squeff, 2019). En la sentencia del TEDH del 7 de julio de 1989, Unión Alimentaria Sanders c. España, se estableció que el carácter estructural de las dilaciones no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable. De la misma forma, el TC español en la STC 142/2020, ha establecido que la dilación estructural no es atribuible ni a las partes ni al Tribunal, sino a deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, no excluye que se haya producido la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En la misma línea, aún en España, el Tribunal Supremo español, igualmente ha establecido la aplicación de la circunstancia atenuante de la pena como una forma de reparación, como se puede evidenciar en la sentencia del Tribunal Supremo español – Sentencia del 8 de junio de 1999, STS 934/199 (RA: 5417). De acuerdo con Marín de Espinosa, “en esta sentencia, el Tribunal Supremo considera que las lesiones de los derechos fundamentales como consecuencia de un desarrollo irregular por un proceso con dilaciones indebidas deben ser abonadas en la pena, ya que tienen un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por esa pérdida de derechos” (2011, 85). Así, se ve claramente la fertilización cruzada jurisprudencial entre la sentencia del Tribunal Europeo y las sentencias del TC español y del Tribunal Supremo español
Un último caso europeo que vale la pena que sea mencionado es el caso Metzger contra Alemania, del 31 de mayo del 2001. En este caso, el TEDH afirmó que “la culpabilidad del acusado no basta para tolerar la duración irrazonable del proceso”, de esta manera, mucho menos será la insuficiencia probatoria o la duda razonable. En este fallo del Tribunal Europeo se estableció además una “solución compensatoria”, que es el sobreseimiento para casos menores, de duración exorbitante y donde además se requería mayor tiempo para alcanzar una sentencia, que de ser condenatoria debía permitir su compensación.
El desarrollo del derecho al plazo razonable en el Perú
Adentrándonos ya ahora en territorio nacional, se puede decir que se realizó una fertilización cruzada jurisprudencial, a modo de injerto, sobre la solución compensatoria anteriormente descrita en el caso Metzger. Esto justamente se dio en un caso con gran relevancia a nivel nacional, pues se dio en la sentencia N.º 3509-2009-PHC/TC – Caso Walter Chacón, en donde el sujeto en cuestión, un ex comandante general del Ejército que también sirvió como ministro del Interior en el gobierno de Alberto Fujimori, fue procesado por enriquecimiento ilícito. El proceso de este caso fue abierto en el año 2001 y duró ocho años, por lo que Chacón estuvo 36 meses en prisión sin haber sido sentenciado, cumpliendo el plazo máximo para estar en prisión preventiva. En la sentencia, el TC dictaminó que se violó el derecho al plazo razonable y por ende se excluyó del proceso a Chacón al haber estado 8 años dentro de un proceso por enriquecimiento ilícito. Aquí, además de señalar al derecho al plazo razonable como un derecho implícitamente existente la Constitución como parte del derecho al debido proceso, también se hace referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque en este caso se cita el art. 14 inciso 3: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas.” De esta manera, el TC peruano dictaminó que la demora de ocho años del proceso contra Chacón “provocaba el nacimiento de una prohibición para el Estado de continuar con la persecución penal”, por lo que la consecuencia debía ser procesal, “la nulidad como el sobreseimiento”.
Sin embargo, posteriormente en el año 2010, el TC peruano cambió esta posición, lo cual puede ser evidenciado en el caso Salazar Monroe, (Expediente 05350-2009-PHC/TC). Julio Salazar Monroe es un expresidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien fue procesado por su involucramiento en el caso Barrios Altos, un caso que como se recordará es de uno de relevancia nacional que consistió en el asesinato cometido por agentes estatales contra civiles inocentes. En este caso, el Tribunal estableció como una solución que se señale un plazo de 60 días para que los jueces emitan un pronunciamiento. Por otro lado, en el año 2012, el TC peruano en la STC 00295-2012-PHC/TC, señaló como doctrina vinculante que en un proceso penal no puede establecerse la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo como si fuera equivalente a una decisión de absolución; sino que el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal.
Por su parte, la Corte Suprema peruana ha desarrollado que, en aplicación de lo establecido por la CIDH, existe la necesidad de establecer una consecuencia a la duración del proceso como una causa de disminución de la pena, (lo cual puede ser evidenciado en la sentencia plenaria casatoria 01-2018) a pesar de que no existe algún supuesto de atenuación analógica como el que se establecía en el Código Penal español. Esta solución ya había sido aplicada en casos concretos por la Corte Suprema, como en la resolución 2089-2017-LIMA del 28 de febrero del 2018, la cual señaló que “el sometimiento de una persona a un proceso judicial por un plazo excesivo genera diversos efectos jurídicos; y uno de ellos es la reducción de la pena”, De esta forma, se aplicó nuevamente un trasplante en lo que respecta a los efectos desarrollados en la jurisprudencia europea.
Cierre
A modo de conclusión, se puede señalar primero la importancia del derecho al plazo razonable como derecho fundamental implícito contenido dentro de la tutela jurisdiccional efectiva. El mismo, pese a no encontrarse expresamente en la Constitución, es reconocido a nivel internacional en América por la CADH y en Europa por el CEDH. Asimismo, en aras de aplicar este derecho, lo que se ha hecho en el Perú, es aplicar lo que ha sido establecido por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos de relevancia nacional. Esto es lo que se denomina un trasplante jurídico, herramienta ampliamente usada en las sentencias peruanas para así aplicar el derecho comparado. De esta forma, se ha intentado proteger el derecho al plazo razonable en nuestro país, cuya protección es importante para así garantizar el acceso efectivo a la justicia de los ciudadanos y así como la protección de sus derechos fundamentales. Aun así, la aplicación de dichos injertos en las sentencias no es suficiente para amparar el derecho al plazo razonable, ya que este en muchas ocasiones se sigue viendo violentado en los procesos judiciales, con los altos índices de dilaciones indebidas existentes. Es por ello que es necesario una reforma estructural del sistema procesal para garantizar la custodia de este derecho dentro de los procesos judiciales, derecho implícito en la tutela jurisdiccional efectiva y por ende constitucionalmente reconocido.
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Bibliografía:
- Cardoso Squeff, T. (2019) “Fertilização cruzada” como ferramenta colonial? Impressões derivadas do caso Artavia murilo vs. Costa rica perante a corte interamericana de direitos humanos. Em Revista da Faculdade de Direito do Sul de Minas, Pouso Alegre, Edição Especial: 107-131
- Código Penal Español
- Constitución Política del Perú
- Convenio Europeo de Derechos Humanos
- Convención Americana de Derechos Humanos
- Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 12 de noviembre de 1997, caso Suárez Rosero v. Ecuador
- Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de enero de 1997, caso Genie Lacayo v. Nicaragua
- Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente, N°2089-2017-LIMA
- Corte Suprema de Justicia, Sentencia Plenaria Casatoria 1-2018/CIJ-433
- Diccionario Panhispánico de Español Jurídico
- Marín de Espinosa, E. (2011) La circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.
- Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos
- STC N° 00618-2005-PHC.
- STC N° 618-2005-PHC/TC
- STC N° 05350-2009-PHC/TC
- STC N° 3509-2009-PHC/TC
- STC N° 00295-2012-PHC/TC
- STC N° 549-2004-HC/TC
- Tribunal Constitucional Español, STC 142/2020
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 15 de agosto de 1982, caso Eckle c. Alemania
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 31 de mayo de 2001, caso Metzger c. Alemania
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 15 de marzo de 2016, caso Menéndez García y Álvarez González c. España
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 13 de julio de 1983, caso Zimmermann y Steiner c. Suiza
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 25 de marzo de 1999, caso Pélissier y Sassi c. Francia
- Tribunal Supremo Alemán, sentencia BGHSt 24, 239
- Tribunal Supremo Español, sentencia del 8 de junio de 1999, STS 934/1999
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(*) Sobre el autor: Estudiante de 9no ciclo de la Facultad de Derecho de la PUCP. Miembro de «IUS 360», portal web de actualidad jurídica de la asociación civil «IUS ET VERITAS». Miembro de Perspectiva Constitucional.
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