Escrito por Paul Iriarte (*)
Sumario: 1. Precisiones funcionales; 2. Distinción entre el delito de peculado doloso y culposo; 3. Referencias
1. Precisiones funcionales
El delito de peculado se caracteriza por realizarse en un ámbito competencial; de sujeción especial, en razón de un funcionario público o servidor público adscrito competencialmente a las instituciones del Estado. Por esa razón, de acuerdo al tenor del tipo penal; su bien jurídico constituye el patrimonio del Estado y el objeto de protección, la salvaguarda de las especies, objetos u bienes de distinta índole que el Estado confía al garante funcionarial para su cuidado.
Por tanto, no se trata de una culpa entendida como simple descuido imputable al agente, sino aquella culpa consciente o cuasiconsciente, en virtud de la cual el agente sabe que un tercero puede sustraer el bien del Estado. Se reprime solo aquella negligencia consciente, que posibilita que un tercero sustraiga el bien (Ramos, 2018, pág. 260).
Art. 387.- (último párrafo). – “(…)
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días – multa”.
Su abarcamiento es indistinto, si se realiza a través de la teoría del dominio del hecho o la teoría de infracción del deber. Ergo, desde su connotación es factible desglosar el tipo penal desde la acción típica establecida. Dado que, es el garante funcionarial quien se ubica en una relación funcional con el bien jurídico del Estado. Sin perjuicio, de los deberes normativos que asiste a cada garante funcionarial.
Por esa razón, como indica la jurisprudencia: “En los delitos culposos el hecho resultare, además de ser causado por la infracción del deber de cuidado, debe ser susceptible de imputársele objetivamente a la imprudencia del autor, circunstancia que contempla una doble circunstancia: a) la relación de causalidad entre la acción y el resultado y b) que la causación del resultado esté dentro de la finalidad de protección de la norma de prudencia vulnerada, faltando este presupuesto cuando, pese al riesgo creado, el resultado no era previsible o cuando el resultado no tenga nada que ver con la infracción cometida (Ejecutoria Suprema del 14/12/1998, Exp. N° 4988 – 98, Puno) (Ramos, 2018, pág. 261).
Por tanto, el garante funcionarial se ubica en una relación funcional con el bien jurídico. En razón de los reglamentos propios de cada Institución pública, que delimita el circulo de probables autores. Por esa razón, lo que determinante es la acción típica y el vínculo funcional frente a la vulnerabilidad del bien jurídico; y el objeto protección que adscribe el Estado. Puesto que, toda disposición del Estado tiene carácter público. Por esa razón, toda disposición privada se sanciona.
En consecuencia, desde el bien jurídico, se requiere evaluar si desde ese vínculo funcionarial – se afectó seriamente el bien jurídico en razón de un perjuicio al patrimonio del Estado. Sin perjuicio de las sanciones administrativas. Por esa razón, se relega su punición para otros ámbitos del Derecho Penal, en razón del principio de subsidiariedad y fragmentariedad.
2. Distinción entre el delito de peculado doloso y culposo
El delito de peculado doloso se caracteriza porque el agente tiene la voluntad y la certeza en la realización del delito. Es decir, actúa con dolo. Sin embargo, lo que caracteriza a este delito es el propósito. Dado que, se tiene un propósito criminal. Ergo, con concurrencia de la cognición y voluntad; elementos trascendentales de la acción típica. Sin perjuicio, de la omisión impropia; si eventualmente se imputa, la acción esperada tiene que tener una correspondencia altamente probable con la realización del tipo penal de la parte especial del Código Penal.
En ese sentido, en el delito culposo; se tiene un propósito sí, pero este no es criminal, este propósito esta ajustado a Derecho. Sin embargo, el tema radica en los medios que el sujeto opta. Dado que, su descuido o su falta de observancia; genera un resultado lesivo para el bien jurídico. Por ejemplo, en el caso del delito de peculado culposo, la sustracción de bienes, especies u objetos del patrimonio del Estado.
Art. 12.- Delito doloso y culposo
Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.
El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por esa razón, en ambos tipos de delitos concurre tanto la voluntad y la cognición. En el delito doloso, una cognición certera en la realización de los elementos del tipo penal. En cambio, en el tipo culposo una cognición probable o altamente probable frente a un resultado lesivo. En suma, en ambos concurre voluntariedad. No obstante, en el delito culposo, la atención radica en la inobservancia de los reglamentos establecidos. En ese sentido, se genera un resultado lesivo para el bien jurídico.
Dado que, al agente, por su condición especial, le es exigible un mayor deber de cuidado sobre los bienes del Estado. Parafraseando, se entiende como aquella acción del agente que es consciente de que vulnera su deber de cuidado y posibilita la sustracción de los caudales por parte de un tercero. Por tanto “culpa es un término global usado para incluir en el, todas las formas conocidas de comisión de un hecho, diferente al dolo, la fuerza mayor y el caso fortuito”. Vale decir, cuando viola deberes del debido cuidado sobre los caudales o efectos, a los que está obligado por vinculación funcional que mantiene con el patrimonio público” (Ramos, 2018, pág. 261).
Por tanto, voluntad y cognición por parte del agente. En este caso, del garante funcionarial. Por esa razón, lo que caracteriza a ambos es el propósito con que se actúa. En ese sentido, será un propósito criminal con realización certera de los elementos del tipo penal en el delito de peculado doloso. En cambio, cognición probable o altamente probable frente a un resultado lesivo, con un propósito ajustado a derecho; pero, por inobservancia del cuidado debido se genera un resultado disvalioso para el bien jurídico, configurándose el delito culposo.
Por ende, el concepto de dolo implica la cognición y voluntad del agente. Sin embargo, lo que caracteriza es el propósito que se tenga, sea un propósito criminal o no, o si este es neutro o ajustado a Derecho. No obstante, el tema radique en la inobservancia de los reglamentos para afirmar el delito de peculado culposo.
Por esa razón, es acertado el significado material dado al concepto de “sustracción”, ”entendiéndosela como alejamiento de los caudales o efectos del ámbito de vigilancia de la Administración Pública, por parte un tercero, que se aprovecha así del estado de culpa incurrido por el funcionario o servidor público” (Ramos, 2018, pág. 261).
Por tanto, la probanza del dolo, se infiera de los elementos objetivos que se desprende de la conducta desplegada por el garante funcionarial. En suma, se constituye en objeto de prueba. Dado que, se infiere e imputa necesariamente el título de dolo o culpa; constituyendo la voluntad y la cognición como elementos intrínsecos del concepto de acción; y el propósito criminal que destaca como un elemento normativo descriptivo que ciertos tipos penales develan.
(*)Sobre el autor: Abogado por la Universidad Alas Peruanas y Miembro Actual del Instituto Eugenio Raúl Zaffaroni.
3. Referencias:
Ramos, J. B. (2018). Delitos contra la administración pública, análisis dogmático, tratamiento jurisprudencial. Lima: GACETA JURÍDICA.