1. HECHOS
Como se sabe, la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios[1], encargada de la investigación del caso «La Centralita», calificó a Martín Belaunde Lossio como cómplice del supuesto delito de peculado y, simultáneamente, como coautor del ilícito de asociación ilícita.
A consecuencia de ello, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior del Santa dispuso la prisión preventiva del mencionado investigado[2]. Sin embargo, pese a dicha orden, Belaunde Lossio se movilizó a la ciudad de La Paz en Bolivia en donde solicitó refugio.
El 25 de enero de 2015, el ministro de Gobierno de Bolivia, Hugo Moldiz, informó que la CONARE ya había resuelto en primera instancia denegar la solicitud de Belaunde Lossio, indicando, además, que éste último dispondrá de 15 días para apelar aquella decisión[3].
Así las cosas, un tema de especial importancia de cara a la extradición planteada por el Estado peruano, es la interpretación que la justicia boliviana podría realizar sobre el delito de peculado, toda vez que —a partir de una interpretación asistemática y limitada a la literalidad del precepto— podría sostenerse que solo el autor del delito de peculado mas no el cómplice puede ser extraditado[4].
En otras palabras, se presentaría como un grave obstáculo para una decisión favorable, la exigencia de que tanto en nuestro país como en Bolivia, el agente deba tener la calidad de funcionario público para ser autor del delito de peculado. Esto, en vista de que Belaunde Lossio ni es funcionario público ni puede atribuírsele, por tanto, la calidad de autor del delito de peculado.
2. ANÁLISIS JURÍDICO
En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la extradición constituye un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual, mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado o condenado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto[5].
Dicha institución tiene como fundamento “que la sanción del delito deba ser realizada en el lugar donde fue ejecutada, es decir, en el lugar donde ocurrió la afectación del orden jurídico y donde existen los suficientes elementos probatorios para la realización de la investigación”[6].
Además, es importante que se tome en consideración que la viabilidad de la extradición de un sujeto de un Estado a otro se encuentra regida por ciertos principios como el de legalidad, de doble incriminación, de exclusión de los delitos más leves, entre otros[7], que han de cumplirse para obtener una respuesta favorable por parte del Estado requerido.
En ese sentido, la confección de la pretensión del Estado peruano debe observar el principio de doble incriminación, en virtud del cual se exige que se encuentre tipificado como delito, tanto en la legislación del Estado requerido, como también en la del requirente, el hecho por el que se solicita la extradición.
Lo indicado, a su vez, se respalda en que, de acuerdo al nullum crimen sine lege en nulla traditio sine lege, nadie puede ser entregado sino en virtud de un delito incluido en un convenio o tratado de extradición; o también en los preceptos legales internos de cada país, a razón del principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables[8].
En el caso bajo análisis, observamos que tanto el hecho que se atribuye a Belaunde Lossio, como los criterios de extradición entre Perú y Bolivia, son similares; lo que, en principio, debería facilitar la concesión de la futura solicitud del Estado peruano. Veamos lo que en estricto señalan las mencionadas disposiciones:
Tratado internacional |
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Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República plurinacional de Bolivia. [Ratificado por Decreto Supremo n° 005-2007-RE (18 de enero de 2007)] |
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Delito de peculado |
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CP Perú |
CP Bolivia |
Art. 387:
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. |
Art. 142: El funcionario público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días. |
Criterios de extradición |
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CP Perú |
CP Bolivia |
Art. 2, inc. 4:
La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: (..)
(…) |
Art. 1, inc. 4: En cuanto al espacio, este Código se aplicará: (..)
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Art. 3: La Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero. |
Art. 3: Ninguna persona sometida a la jurisdicción de la leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, Salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder. |
Hasta este punto no existiría dificultad alguna para que se acepte la solicitud del Estado peruano, pues en el Tratado de extradición entre éste último con Bolivia se indica que los delitos que dan lugar a la extradición son “los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más graves (…)”[9], como también cuando dicha conducta “se considere delictiva en ambos países”[10].
Sin embargo, como hemos indicado, la exigencia de que el agente deba tener la calidad de autor del delito de peculado y, por tanto, ser funcionario público sería un grave obstáculo para una decisión favorable, toda vez que Belaunde Lossio no reúne ninguna de esas dos cualidades.
En efecto, la solicitud de extradición podría ser desfavorable si es que el ente legitimado para ello en Bolivia se limita solamente a verificar la parte objetiva del tipo penal, toda vez que éste exige que el sujeto a extraditar sea autor del delito de peculado para lo que necesariamente tendría que gozar de la calidad de funcionario público.
Nosotros no compartimos dicha idea, pues observamos que tanto en la legislación penal peruana como en la boliviana existen distintas disposiciones que regulan la autoría y la participación y que, si bien es cierto que los tipos penales usualmente hacen referencia a la realización del hecho punible por una única persona, también es verdad que “cada tipo de la parte especial aparece complementado por las prescripciones contenidas en la parte general, que extiende la pena a casos en que el hecho es obra de más de una persona”[11].
En ese sentido, consideramos que la extradición no solo debería limitarse al autor del delito de peculado, sino también a los partícipes o cómplices de dicho acto ilícito, ya que a través de su auxilio o ayuda es que se hace posible la realización del delito llevado a cabo por el autor (intraneus o sujeto cualificado).
Sería irrazonable que, pese a que semejante contribución haya sido clave para la perpetración del ilícito, no se estime adecuado ampliar la imputación para incluir al que “dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido” (Código Penal boliviano[12]) o al que “preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado” (Código Penal peruano)[13].
Incluso, podemos apoyarnos en la idea de que en ambos Códigos Penales la pena prevista para el cómplice y el autor puede ser la misma, revelándose así un grado de desvaloración y reproche similar, que debería permitir que se juzgue no solo a la persona que ha cometido de propia mano el hecho ilícito, sino también a quien ayudó a que otro (el autor) realice el acto penalmente reprobado (injusto).
En conclusión, consideramos que la solicitud del Estado peruano no debería verse afectada por el solo hecho de que —desde una interpretación asistemática y exageradamente literal— se considere que la norma que prohíbe el delito de peculado solo sanciona al autor y no al cómplice, ya que en ambos países existen criterios dogmáticamente aceptados para ampliar la imputación a los partícipes (cómplices) en el hecho ilícito de otro (el autor).
Imagen: elcomercio.pe
[1] Se puso a cargo de aquella fiscalía, pues a través de la Resolución Fiscal n° 1966-2014-MP-FN, se dispuso que las Fiscalías Supraprovinciales Especializados en delitos de corrupción de funcionarios podían trasladar las carpetas a la capital sin tomar en cuenta la opinión del fiscal que tenía a cargo el caso.
[2] Frente a dicha medida, en octubre de 2014, Luis Mauricio Reyes presentó una acción de hábeas corpus ante el Cuarto Juzgado Unipersonal Penal de Sullana, con la finalidad de dejar sin efecto la mencionada decisión. Sin embargo, algunos meses después, tal petición se declaró infundada. Ver: http://elcomercio.pe/politica/justicia/belaunde-lossio-intento-anular-orden-prision-preventiva-noticia-1783497
[3] Ver: http://elcomercio.pe/politica/justicia/martin-belaunde-lossio-conare-rechazo-su-pedido-refugio-noticia-1786989 / http://www.rpp.com.pe/2015-01-25-belaunde-lossio-conare-rechaza-refugio-en-primera-instancia-noticia_763056.html
[4] Cabe recordar que Chile rechazó la extradición de Eduardo Calmell del Solar, Julio Vera Abad y Daniel Borobio, cuyo procesamiento era solicitado por el Estado peruano.
[5] García Cavero, Percy, Lecciones de Derecho penal. Parte general, Lima (Grijley), 2008, p. 200. En el mismo sentido, STC Exp. n° 3966-2004-HC/TC (FJ. 8-9)
[6] Villavicencio Terreros, Felipe, Derecho penal. Parte general, Lima (Grijley), 2006, p. 198.
[7] Como por ejemplo: el principio de competencia, de ne bis in ídem, de cosa juzgada, de la extinción de la responsabilidad penal, de no entrega en caso de ser juzgado por tribunales de excepción, de no entrega por falta de garantías y el de exclusión de la pena de muerte y de las penas que atenten contra la integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes. García Sánchez, Beatriz, La extradición en el ordenamiento interno español, internacional y comunitario, Granada (Comares), 2005, pp. 273-338.
[8] García Sánchez, La extradición en el ordenamiento interno español, internacional y comunitario, p. 207.
[9] Art. II. Inc.1.
[10] Art. II. Inc. 3, lit. a.
[11] Bacigalupo Zapater, Enrique, Derecho penal. Parte general, Lima (Ara editores), 2004, p. 459.
[12] Art. 24 – CP Bolivia
[13] Art. 25 – CP Perú.