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Editorial: a propósito del pronunciamiento de la Corte Suprema, ¿es legal el nuevo Estatuto de la Sala Penal Nacional?

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El viernes 5 de enero, la Sala Plena de la Corte Suprema, mediante un pronunciamiento oficial, ratificó la constitucionalidad y la legalidad del nuevo Estatuto de la Sala Penal Nacional (en adelante SPN) aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder judicial. De esa manera, apoyó a Duberlí Rodríguez, presidente del Poder Judicial.

El conflicto generado por el nuevo Estatuto radica en dos pilares:

  • En primer lugar, transformar la Sala Penal Nacional en la Corte Superior de Justicia, exige que los magistrados de la misma accedan por concurso público; disposición que obligará a los actuales magistrados, que no accedieron por concurso sino por designación de previos Consejos Ejecutivos, a retirarse a sus distritos judiciales de origen o a postular de nuevo al cargo.
  • En segundo lugar, mediáticamente fue controversial la sustitución del juez Concepción Carhuancho, famoso por dictar prisión preventiva en distintos casos vinculados a Odebretch, puesto que la opinión pública ha tendido a considerar que es de los pocos magistrados honestos que aún quedan dentro del Poder Judicial y que su sustitución obedece a presiones políticas que buscan favorecer a los acusados por corrupción.
    Esta sustitución no obedece solo a que en general todos los jueces de la Sala Penal Nacional tendrán que regresar a sus distritos judiciales, sino también a la implementación del nuevo Sistema Nacional Anticorrupción que verá todos los casos vinculados a los delitos contra la administración pública.

El nuevo estatuto provocó la queja de los magistrados de la SPN, quienes no tardaron en argumentar su inconstitucionalidad y su ilegalidad al argumentar que este es discriminatorio, que vulnera el principio de inamovilidad judicial o incluso la reserva de ley respecto a la competencia judicial. De esa forma, los jueces exigieron el pronunciamiento de la Corte Suprema.

En ese sentido, la Corte Suprema se pronunció y básicamente señaló los siguientes puntos.

  • La Corte Suprema toma el requerimiento de pronunciamiento como una manifestación del derecho de petición, pero deplora el uso de canales no institucionales para hacerlo.
  • No se conculca el principio de inamovilidad judicial.
  • No se vulnera el principio de reserva de ley de la competencia judicial.
  • Se respeta el principio de igualdad.
  • El nuevo Estatuto busca promover el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público.[1]

En esta editorial profundizaremos en la respuesta dada por la Corte Suprema a las acusaciones de quienes se encuentran disconformes con el nuevo Estatuto de la Sala Penal Nacional. En ese sentido, evaluaremos su constitucionalidad y legalidad a la luz de lo establecido en nuestra Constitución, nuestros códigos procesales y lo dicho por la Corte IDH.

1. ¿El nuevo Estatuto vulnera el principio de reserva de ley de la competencia judicial?

El principio de reserva de ley de la competencia judicial, tal como su nombre hace referencia, establece que la competencia debe ser establecida por ley. El nuevo Estatuto de la SPN precisa la competencia de la misma, excluyendo los delitos contra la administración pública y afectando a jueces como Concepción Carhuancho que ven procesos de lavado de activos vinculados a corrupción estatal.

Miembros de la Sala Penal Nacional que dejaran sus cargos argumentan que el Estatuto vulnera este principio, dado que el mismo, por ser un estatuto, no goza de rango legal. Sin embargo, no es así, ya que este se ampara en una norma de rango legal que le otorga a los juzgados y salas penales anticorrupción la competencia sobre los delitos contra la administración pública: el Decreto Legislativo N° 1342.

Si bien la tercera disposición final de la ley 30077 establecía que: “la investigación y procesamiento de los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley vinculados a organizaciones criminales son de competencia de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial.”

Posteriormente, se promulga el Decreto Legislativo N° 1342 que modifica la disposición final anteriormente nombrada y prescribe, entre otras cosas, que: “las Salas y Juzgados Especializados Anticorrupción con competencia nacional, conocen los procesos penales por los delitos previstos en el numeral 18 del artículo 3 de la presente Ley”.

Cabe mencionar que el numeral 18 del artículo 3 señala lo siguiente:

“Artículo 3. La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

  1. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.”

Por lo tanto, el principio de reserva de ley de la competencia de los jueces no es vulnerado por el estatuto, pues este se enmarca en lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1342, norma con rango de ley. En ese sentido, esta norma le otorga la competencia específica sobre los delitos contra la administración pública a las Salas y Juzgados Especializados Anticorrupción.

2. ¿El nuevo Estatuto conculca la garantía de inamovilidad judicial?

La inamovilidad judicial es una garantía que se desprende del principio de independencia judicial y está consagrada en el artículo 146.2 de la Constitución Política del Perú. Según la Corte IDH, de la independencia judicial se derivan también las garantías de: un adecuado proceso de nombramiento y la garantía contra presiones externas.

¿En qué consiste? Al respecto, la Corte IDH en el “Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela” en el fundamento 79 ha señalado:

“De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que, si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial.”[2]

En este caso se cuestiona el cumplimiento de la garantía de permanencia en el cargo y la de no despido injustificado o libre remoción. No obstante, deben señalarse dos puntos: no se está removiendo del cargo a jueces titulares de la Sala Penal Nacional y, definitivamente, no se está haciendo de forma injustificada.

Lo primero, porque la Sala Penal Nacional es un órgano algo precario, no instituido por ley, cuyos miembros fueron designados en su momento por el Consejo Ejecutivo del PJ y no por concurso público; de forma que son titulares de sus plazas en los distritos judiciales de donde provienen y no de los cargos que ostentan en la Sala Penal Nacional. Por ello, no se les está removiendo de algún cargo del que sean titulares, ni tampoco se les está destituyendo del mismo.

Lo segundo es porque existen razones fundamentales que respaldan la restructuración del sistema penal: 1. la mejor estructuración del sistema judicial penal; 2. la optimización del principio de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público; y 3. el respeto de la atribución que le proporciona la Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura de ser el órgano que nombre a los jueces y fiscales de todos los niveles (Art. 154 de la Constitución).

Rescataremos el segundo motivo. De hecho, el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público está comprendido dentro de la garantía de un adecuado proceso de nombramiento que se deriva, a su vez, del principio de independencia judicial. La independencia judicial no solo requiere su inamovilidad, sino también un adecuado proceso de nombramiento.

Así, la Corte en el fundamento 72 del mismo caso antemencionado “[…] destaca que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.”

Por tanto, la sustitución de los jueces no vulnera la garantía de inamovilidad judicial, ya que no son titulares de las plazas en la SPN, ni tampoco se ha hecho arbitrariamente, sino en resguardo de principios, nada menos que constitucionales, como la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público, el adecuado funcionamiento del PJ y las competencias del CNM.

3. ¿La aplicación del nuevo Estatuto vulnera el principio de inmediación?

El principio de inmediación es un principio de orden procesal conformante de la tutela jurisdiccional efectiva -artículo 139 de la Constitución- que garantiza que el órgano jurisdiccional mantenga una relación cercana con el caso que decidirá. En ese sentido, el juez que presencia la actuación de los medios probatorios debe ser el mismo que sentenciará.

Según el artículo V del Título preliminar del Código Procesal Civil consiste en lo siguiente: “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad.”

Ahora bien, para responder esta pregunta hay que ponernos en dos supuestos: si el proceso se encuentra en la etapa de investigación preparatoria o de juzgamiento.

Antes de realizar tal ejercicio conviene definir ambas etapas. La etapa de investigación preparatoria es aquella donde el fiscal investiga y recopila información y medios probatorios para decidir si es que formula o no una acusación. Por otro lado, la etapa de juzgamiento es posterior a la acusación y en ella el juez sentencia. Es importante recordar que son jueces distintos los que se ocupan de cada etapa.[3]

Supuesto de la etapa de juzgamiento

Si un juez en esta etapa es sustituido y, además, ya realizó la audiencia de pruebas, el resultado es que el juez que sentenciará no la dirigió y, por lo tanto, no ha guardado la cercanía necesaria con el proceso como para sentenciar.

Sin embargo, antes de sacar conclusiones apresuradas es pertinente mencionar el artículo 50 del Código Procesal Civil que es supletorio a los demás ordenamientos procesales según la primera disposición final del mismo:

“Artículo 50. Son deberes de los Jueces en el proceso:

[…]

  1. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El juez que inicia la audiencia de prueba concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable”.

Según la citada norma, la sustitución del juez no es un impedimento necesario para el principio de inmediación, pues el juez puede ordenar que se repitan las audiencias y presenciar la actuación de medios probatorios que no pudo presenciar en la primera ocasión.

Se puede discutir si la posibilidad de repetir las audiencias por el juez sustituto es un deber o un poder discrecional del juez, sin embargo, ello es diferente a una supuesta imposibilidad a priori de la sustitución. De lo contrario, qué se haría ante la recusación, impedimento, abstención o excusación de un juez.

Supuesto de la etapa de investigación preparatoria

Poniéndonos en el caso concreto del juez Concepción Carhuancho, incluso sin la aprobación del nuevo Estatuto, él ni otro juez de investigación preparatoria sería capaz de decidir el caso. La razón es que en el proceso penal inicialmente interviene el juez de investigación preparatoria y posteriormente quien asume el caso es el juez de juzgamiento. El juez de investigación preparatoria solo interviene para medidas cautelares coercitivas personales y el control de la acusación. El caso no le pertenece al juez, sino al Ministerio Público y, en concreto, al fiscal. Por lo tanto, si con la situación vigente no se vulnera el principio de inmediación, tampoco lo hace la situación que propiciará el nuevo estatuto en tanto no causa ninguna diferencia.

4. ¿Se vulnera el principio de igualdad?

Se ha argumentado que se está discriminando a los jueces de la Sala Penal Nacional, ya que la misma, que ahora se convertirá en Corte Superior, requerirá que sus magistrados accedan al cargo por concurso público y no por designación de confianza; mientras que supuestamente el sistema nacional anticorrupción no emplearía el mismo mecanismo de nombramiento. Sin embargo, esto es falso, es desmentido en el mismo pronunciamiento oficial del Poder Judicial cuando dice lo siguiente:

“La Sala  Plena de la Corte Suprema ha sido informada por el señor Presidente del Poder Judicial de la decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por lo que dispone formar una Comisión de Jueces Supremos para fijar los cauces de institucionalización del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, y la necesidad de que las plazas judiciales que lo integran también deben ser cubiertas mediante concurso público de méritos y evaluación personal por el Consejo Nacional de la Magistratura.”

Por el contrario, la reforma favorece el principio de igualdad en su manifestación del derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público. Hasta la reforma el acceso a la Sala Penal Nacional estaba restringido a aquellos que fueran seleccionados en función a la confianza de los anteriores consejos ejecutivos del Poder Judicial, ahora el acceso al mismo será posible mediante un concurso de méritos que favorezca tanto al mejor postulante como a los destinatarios de la administración de justicia, otorgándole las mismas oportunidades a todo abogado que reúna las condiciones necesarias y suficientes para postular.

Conclusiones

  1. El nuevo Estatuto de la SPN restructura el sistema penal realizando algunos cambios dentro de los cuales destacan: establecer que esta será asimilada a la Corte Superior, determinar que el acceso a la misma será mediante concurso público y definir las competencias de la misma, excluyendo los delitos vinculados a los delitos contra la administración pública.
  2. El nuevo Estatuto ha provocado reacciones inconformes con el mismo que cuestionan su legalidad y constitucionalidad. Asimismo, gran parte de estas reacciones son consecuencia también del poder mediático del Juez Concepción Carhuancho. Los argumentos más relevantes sostenían que el Estatuto es discriminatorio, viola la reserva de ley de la competencia judicial, el principio de inmediación e incluso la garantía de inamovilidad judicial.
  3. El Estatuto respeta la reserva de ley de la competencia judicial, dado que se enmarca y no contraría las leyes de competencia de la Sala Penal Nacional y del Sistema Anticorrupción, destacando el Decreto Legislativo N° 1342.
  4. El Estatuto no vulnera el principio de inmediación del juez Carhuancho, ya que él es juez de investigación preparatoria, no sentencia.
  5. El Estatuto no es discriminatorio, pues el Sistema Anticorrupción también seleccionará sus magistrados por concurso público. Por el contrario, favorece la igualdad en su faceta de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público.
  6. Hasta donde alcanza el análisis realizado el nuevo Estatuto y la implementación del mismo es tanto conforme a nuestros códigos procesales, leyes de competencia, Constitución como lo dicho por la Corte IDH.

[1] Pronunciamiento de la Corte Suprema: https://goo.gl/8FfS1p

[2] Corte IDH: https://goo.gl/JtjYEe

[3] Poder Judicial del Perú: https://goo.gl/M92iYR

Imagen obtenida de: https://goo.gl/p66dgR

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