En un caso de responsabilidad civil resulta sumamente importante determinar la presencia de un interés jurídicamente relevante[1], pues sólo allí se esclarecerá si es posible –y no si resultará necesario[2]– emplear tal mecanismo para proteger dicho interés. La discusión de si existe un interés jurídico abstracto en la lesión del derecho de autor se encuentra resuelta, por el contrario, aquí el debate se centrará en la materialización de dicha afectación, para lo cual tendrá que estudiarse los datos relevantes del caso en concreto y la constatación de los demás elementos exigidos tanto en el análisis material, como en el juicio de responsabilidad civil. Tal necesidad me llevó exponer en los postsprecedentes el alcance y las diversas manifestaciones del derecho de autor, pues de esa manera se comprenderá con mayor precisión la justificación de su protección y los límites que se tendrán que fijar para esta tutela jurídica.
La doctrina tradicional suele afirmar que el daño, como evento histórico y consecuencia que se materializa en la esfera jurídico-patrimonial de una persona, tiene que encontrarse claramente determinado a efectos de ser conceptualizado como tal y ostentar la calidad de resarcible. Si bien admito sin mayores reparos que la posición esgrimida por dicha corriente de opinión es la aplicable para la generalidad de casos, debo acotar que en cierta clase de casos se tendrá que aplicar un criterio del todo distinto. Así, existen casos en que la lesión del interés jurídicamente relevante se confunde con el propio evento comisivo (u omisivo), a diferencia de lo que sucede con otros casos en los que el daño se manifiesta como la consecuencia o el menoscabo que sufre el patrimonio jurídico de la víctima[3].
La diferencia se centra en cómo se manifiesta el daño de acuerdo al interés conculcado. Me explico. En el caso del interés que sirve de presupuesto a una situación jurídica patrimonial se observará que el daño tiene de ordinario una proyección que supera el plano jurídico y alcanza el plano físico. Imagínese las consecuencias que se generan por el accidente entre vehículos, aquí el patrimonio de los involucrados se ve aminorado pero a su vez existe una consecuencia perceptible a los sentidos producto del incidente y es a ello a lo que llamamos daño. En ese mismo sentido, en caso se genere algún tipo de perjuicio a la integridad física de un individuo, este evento tendrá de por sí un componente de naturaleza material, en tanto que la víctima tendrá que asumir ciertos desembolsos para superar el daño sufrido (“la consecuencia”) o las pérdidas anexas a dicho evento (el daño emergente y el lucro cesante respectivamente). La misma lógica se replicará en el caso que la intervención de un tercero afecte un derecho de crédito, situación que imposibilitará su cobro o que reducirá el beneficio esperado, por lo que el acreedor deberá asumir el coste de identificar y sustituir al sujeto que es capaz de satisfacer el interés creditorio, además de las potenciales perdidas que se verificarán en su patrimonio a causa del retraso o la ausencia de cumplimiento.
En cambio, en el caso del interés que sirve de presupuesto a una situación jurídica de carácter no-patrimonial, se observa que muchas veces la mera afectación o injerencia (que perjudica a su titular al imponerle alguna barrera al libre ejercicio de su titularidad) se constituye como el daño en sí mismo considerado, siendo suficiente para justificar el desembolso dinerario o la reintegración in natura del bien afectado. Vale decir, en no pocas circunstancias la afectación a intereses dignos de tutela se limita al plano jurídico, por lo que no habría una proyección física, o incluso teniéndola no resulta relevante para la calificación de resarcible del evento dañoso. Algunos ejemplos pueden servir para transmitir mejor la idea. Piénsese en la comisión de algún hecho que afecte el honor de una persona, ante tal circunstancia la mera injerencia sobre un derecho de la personalidad justifica la imposición de un resarcimiento, sin que para ello se requiera una consecuencia perceptible a los sentidos o algún tipo de pérdida o desembolso dinerario (a causa que en este ámbito la conducta del tercero se limitar a la conservación del status quo). Por otro lado, cuando se afecta el derecho a la salud de una persona, por más que se repare aquellos desembolsos que realizó para superar el perjuicio sufrido o las pérdidas generadas por tal proceso de recuperación, sólo nos encontramos atenuando el impacto al componente patrimonial y no reparando en estricto sentido la afectación al interés no-patrimonial que sirve de base al derecho a la salud.
Llegados a este punto cabría preguntarse, ¿cuál es la noción de daño que debe acogerse en el caso de la responsabilidad por lesión del derecho de autor? Considero que para alcanzar una respuesta satisfactoria se requiere prestar atención a aquello que se abordó en los primeros posts: esto es, la naturaleza dual del derecho de autor y las justificaciones que se brindaron para reprimir cada uno de los supuestos de vulneración del citado derecho. Por si no hubiere quedado claro, el planteamiento que sugiero en las siguientes líneas es un ejercicio lógico que deseo exponerles para conocer su opinión puesto que considero que algo debe decirse en la materia de daños resarcibles a derechos de autor, un aspecto que no ha llamado la atención de nuestra doctrina.
En el caso de las prerrogativas reconocidas al autor en tanto expresiones del elemento no-patrimonial de su titularidad, la noción de daño que debiera acogerse es aquella que lo define como al evento que impone una barrera o impide el libre ejercicio de su derecho. En este orden de ideas, se estará frente a un supuesto dedaño-evento. A renglón seguido, creo que se podría afinar el análisis a fin de subrayar otros elementos.
La circunstancia que deseo exponer se centra en la posibilidad de calificar como daños in re ipsa a los actos que importen: (i) la falsa atribución de paternidad, (ii) la contravención a la decisión del autor de mantener inédita su obra (o su no-modificación), etc. Así, no sólo lograremos configurar a todos estos supuestos de afectación del derecho de autor como hipótesis en las que el evento en sí mismo resulta el daño a reparar, sino que además –desde una óptica práctica– se hace a un lado el debate sobre la prueba efectiva del “daño sufrido” (pues en estos casos no existe un reflejo del evento dañoso que sea perceptible por los sentidos o siéndolo no resulta esencial para su concreta calificación jurídica). Ante tal circunstancia, la atención del operador jurídico que deberá resolver el conflicto de intereses, se centrará en determinar si el evento ha sido realizado por el presunto dañador y en la determinación del índice (o conjunto de criterios) que se emplearán para valuar el daño.
El ligamen entre la personalidad del autor y la obra es relevante en la etapa genética (calificación de la creación como objeto de un derecho de autor) y fisiológica (explicación de los alcances de la tutela y el ejercicio de las facultades inherentes a dicha titularidad), pero también explica por qué en la etapa patológica la mera afectación de dicho ligamen se erige en un dañoin re ipsa.
Como se ha visto en el plagio, en la falsa atribución de paternidad (cuando el titular del derecho patrimonial produzca la confusión), la contravención a la decisión del autor de mantener inédita su obra o su no-modificación, entre otros supuestos, existe una afectación al vínculo entre el autor y la obra (en su originalidad y como expresión de la personalidad del autor). En efecto, en el plagio un individuo se atribuye la paternidad de la obra de otro (sea en todo o parte), una vez acaecida la apropiación el daño se materializa pues alguien que no es el autor aparece como si lo fuera (como es obvio, si se reconociera la paternidad –como en el ejercicio del derecho de cita– no se gestaría ningún daño). En la publicación de una obra inédita o en el cambio no-autorizado de una obra, me parece clara la lesión del interés del autor. La mera publicación y/o modificación afectará la obra como manifestación de la personalidad del autor, pues éste, por la razón que fuese, considera que el inédito no debe ver la luz o porque percibe a la obra, tal y como está, como el fiel reflejo de su faz interna, por lo que alterarla significaría destruir tal ligamen. En todos y cada uno de estos casos el evento por sí mismo resulta ser el daño al derecho de autor, sin que se requiera probar que hay en la realidad física algún tipo de consecuencia (el denominado daño-consecuencia).
Por su parte, la doctrina suele sostener que el daño a derechos patrimoniales, o con componentes de tal naturaleza, tendrá un correlato en la realidad jurídica –sea como un menoscabo (extracción de todo o parte de un bien) o como una pérdida (al impedir que determinado bien y/o beneficio ingrese a nuestro patrimonio)– por lo que se lo califica como un daño-consecuencia. Dicha idea se justifica en que normalmente cuando un bien, de ordinario de naturaleza física (un edificio) o de carácter inmaterial pero de contenido económico (crédito), sufre un menoscabo este se manifiesta en su realidad corpórea o en su propia aptitud para satisfacer una necesidad (o para generar un beneficio). Vale decir, el perjuicio al que se alude se expresa en esta consecuencia. Por esta razón en estos casos se exige a la víctima que pruebe dicho resultado dañoso y la diferencia existente en su patrimonio, para lo cual tendría que comparar el momento previo al daño con el estado de su patrimonio una vez acaecido dicho perjuicio (la denominada Differenztheorie)[4].
Si bien tal concepción describe con facilidad la mayoría de casos de daños a bienes o derechos de naturaleza patrimonial, cabe preguntarse si esta circunstancia se presenta en el caso del elemento patrimonial del derecho de autor. Creo que no debiera ser así para el caso analizado. Si se lesiona el componente patrimonial del derecho de autor también estaríamos frente a una hipótesis de un daño in re ipsa, situación que resaltaría y ratificaría la trascendencia del componente personal en la configuración del derecho de autor. Me explico. Cuando se observa una reproducción, difusión y/o distribución de una obra sin que se cuente para ello con el permiso o autorización del titular del derecho patrimonial de autor se produce, por el propio hecho, un daño que es susceptible de reparación por la responsabilidad civil. En efecto, y a pesar de que no se llegue a vender la obra, se afectó perjudicialmente al titular pues se le impidió la explotación de su creación de acuerdo a su propio parecer y además se menoscabó (al menos como potencialidad) el interés de otros sujetos en adquirir los citados derechos, generándose una reducción del valor de mercado de la obra (que resulta más notoria cuando la demanda es cubierta con bienes creados o distribuidos sin contar con la autorización debida), o afectando la percepción de la calidad de la obra.
El planteamiento, admito, puede ser complejo en cuanto a su enunciación pero resulta de gran utilidad en el campo práctico, sin mencionar que facilitaría mucho la probanza del daño. Claro está que esta facilidad tendrá un impacto en el número de demandas, es por ello que el resto de los requisitos legales para la atribución de responsabilidad tendrían que ser evaluados con criterios más estrictos a los usuales. Empero, la diferencia sugerida tiene sustento en la propia peculiaridad del derecho que debe ser tutelado, una característica que torna al derecho de autor en una auténtica rara avis en lo que a situaciones jurídicas subjetivas se refiere.
[1] Bianca, C. Massimo, Diritto Civile, vol. 5, La responsabilità, Giuffrè, Milán, 1994, p. 582.
[2] Para determinar si es necesario el empleo de la responsabilidad civil como mecanismo de traslado de costos económicos, aun restaría por analizar los aspectos ligados a la causalidad y al criterio de imputación.
[3] Monateri, Pier Giuseppe, Le fonti delle obbligazioni, vol. 3, La responsabilità civile, en Trattato di diritto civile dirigido por Rodolfo Sacco, Utet, Turín, 1998, pp. 273-286.
[4] Patti, Salvatore, voz Danno patrimoniale, en Digesto delle discipline privatistiche, Sezioni Civile, vol. V, Utet, Turín, 1989, pp. 94 y ss.