Javier Miguel Chiok Gonzalez
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y con Segunda Especialidad en Prevención y Control de la Corrupción por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro extraordinario de la Asociación Civil Iter Criminis
Hoy en día, el Perú y el mundo entero vive amenazado por la pandemia Covid-19; sin embargo, nuestro país viene sufriendo, desde hace muchísimos años, con otra pandemia casi tan destructiva, amenazante y dañina como el Covid-19. Esta pandemia se llama corrupción. Con fecha 16 de marzo de 2020, el Presidente Martín Vizcarra, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM . El citado decreto fue promulgado con motivo de prevenir la propagación del Covid-19. Sumado a este Decreto, se han venido expidiendo diversas normas respecto de distintas sectores como economía, agricultura, salud, educación, defensa, etc. Sin embargo, lejos de cuestionar la necesidad de dicho Decreto, surge una seria preocupación respecto a la alta tasa de denuncias por delitos de corrupción que vienen suscitándose en distintas instituciones del Estado, principalmente en el sector salud y la Policía Nacional del Perú.
Con fecha 03 de mayo de 2020, el diario Gestión publicó el artículo titulado “Fiscalía investiga 15 denuncias a nivel nacional por compras sobrevaloradas para la PNP” . En dicho artículo hace una mención respecto de investigaciones que estarían siendo conducidas por la Fiscalía Anticorrupción; entre ellas destacan las de Chiclayo y Puno.
En la primera de estas, se investiga la compra de productos de uso sanitario para los miembros de la Policía de Chiclayo; sin embargo, dicha compra por S/ 125 mil soles, habría sido por productos (gel) adulterados y sin ningún registro sanitario. Sumado a ello, se investiga que la empresa que se vio beneficiada con la compra por parte del Estado, no solo tiene como Gerenta General a la esposa del comandante de la PNP, comisario de Lambayeque; sino que además registra que la proforma enviada por parte de la empresa a la Unidad Ejecutroa Nº 28 de la Dirtepol Chiclayo habría sido enviada cinco días antes de que la PNP pidiera la cotización de dichos productos.
Ante los hechos expuestos, podríamos presumir que dichos comportamientos realizados entre la institución de la PNP en Chiclayo, así como presuntamente su comandante, con el privado o extraneus, estarían configurando el tipo penal del delito de colusión. En el ámbito de la contratación pública, el delito de colusión no es un delito novedoso; ello en tanto, según la Defensoría del Pueblo, el delito de colusión es el segundo delito de corrupción más frecuente . Como señala Rojas, cuando la tipificación del delito se refiere a concertación se trata de “acuerdos perjudiciales y no autorizados entre el negociador estatal y los interesados que contratan o negocian con el (…). Esta concertación supone así acuerdos ilícitos entre las partes” .
Sin embargo, si bien el delito de colusión resulta ser uno de los de mayor incidencia en el sistema anticorrupción peruano, el principal reto que afrontan los miembros del Ministerio Público es el de probar el elemento principal del delito, el cual es la concertación entre el funcionario público y el privado.
Como ya hemos señalado previamente, para los casos de colusión resulta bastante complejo el poder encontrar una prueba directa que relacione tanto al servidor público con el agente privado, donde se demuestre fehacientemente la concertación ilícita. Por ello, resulta necesario procurar basar la imputación del delito a través de indicios. Estos indicios, para poder acreditar la comisión del delito, deben ser concomitantes, interrelacionados y probados . Este criterio ha sido reforzado por la Sala Penal de Apelaciones en el expediente Nº 185-2011 mediante el cual señalan que dichos indicios pueden ser la sobrevaloración de precios, la admisión de calidades y cantidades de los bienes, servicios u obras que sean distintas, superiores o inferiores a los requeridos, la falta de experiencia de parte de la empresa postora, la falta de documentación necesaria o documentación fraudulenta de parte del postor, etc.
Así pues, señala el R.N. Nº 1722-2016-El-SANTA, donde se estipula que:
“En clave probatoria, empero, lo que se debe verificar es la existencia de una contratación pública que se produce a través de una concertación entre funcionarios públicos competentes e interesados (proveedores). La concertación, ante la ausencia de prueba directa -testigos presenciales o documentos que consignen la existencia de reuniones, contactos, y acuerdos indebidos-, se puede establecer mediante prueba indirecta o indiciaria”.
En el presente caso, resulta necesario analizar si los determinados comportamientos materia del caso son indicios suficientes para poder concluir que nos encontramos ante un caso de colusión. Un primer elemento relevante a analizar es el accionar sospechoso de parte de la PNP Chiclayo, en tanto esta habría recurrido de inmediato y sin mayor evaluación a la empresa CEAR SAC para la venta de material de bioseguridad y limpieza. Sumado a ello, la PNP habría solicitado la adquisición de dichos productos a través de correo electrónico únicamente.
Asimismo, resulta cuestionable que la PNP Chiclayo haya recurrido para la compra de material de bioseguridad y limpieza para la prevención del Covid-19, un producto que requiere un estándar de calidad superior a cualquier otro, a una empresa cuyo rubro principal, señala el fiscal anticorrupción de Chiclayo, se dedicaría a la venta de alimentos, bebidas y tabaco, así como de productos cosméticos. Para un producto tan importante resultaría necesario recurrir a una empresa con amplia experiencia en la materia.
En adición a la falta de experiencia señalada, otro elemento que investiga la fiscalía anticorrupción de Chiclayo es que el gel que fue vendido a la PNP Chiclayo, no sería apta para consumo humano y el precio pagado por unidad de dicho gel, sería sumamente mayor al precio regular en el mercado. Con ello, no sólo expondría la falta de previsión de parte de la PNP al no buscar un proveedor con la experiencia y la garantía del producto necesaria, sino que además no procuró adquirir un producto con las especificaciones necesarias a un precio adecuado y conforme al mercado.
Finalmente, otro elemento con el que cuenta la fiscalía anticorrupción de Chiclayo, es que sospechosamente la empresa proveedora de dichos productos (no aptos para consumo humano, sobrevalorados y a una empresa sin mayor experiencia en la venta de los mismos), según la SUNAT, tiene como gerenta general a la esposa del comandante de la PNP Chiclayo (entidad que realizó la compra). Así también resulta sospechoso que la proforma remitida por parte de la empresa CEAR SAC haya sido presentada a la entidad días antes siquiera de que ésta solicitara cotización alguna de los productos.
Por lo antes expuesto, resulta necesario realizar el cuestionamiento, si es que no son dichos indicios suficientemente conducentes para poder determinar que existió una concertación o acuerdo entre la empresa contratada y los servidores públicos miembros de la PNP Chiclayo en donde, tal como señala la Ejecutoria Suprema Nº 140-2003, se haya realizado maniobras de engaño que manifiesten un perjuicio patrimonial – potencial o real- para la administración pública. A nuestro parecer, la Fiscalía cuenta con elementos de convicción para sustentar la comisión del delito de colusión, en tanto creemos que sí existieron indicios que nos llevarían a establecer un nexo entre las compras y la forma en la que fueron realizadas y una presunta concertación entre las empresas privadas y los funcionarios públicos suficientes.