Escrito por Alessandra Salazar*
El artículo 190 de nuestro Código Civil señala que “por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”. Esta afirmación considera que la simulación absoluta carece de voluntad desde una óptima alemana que, por ende, sancionaría al acto con nulidad. Sin embargo, es controversial que el artículo que le sigue, el art. 191, deja en claro que el acto tendrá efecto siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique a un tercero. Es decir, si el negocio perjudica el derecho de un tercero, la sanción será la ineficacia. Entonces: ¿Qué sanción procede? ¿La nulidad o la ineficacia? ¿Pueden aplicarse ambas? ¿Es deseable alguna sobre otra? Este solo es el inicio de una discusión interminable sobre la regulación tan abierta de los negocios simulados en nuestro sistema peruano. En el siguiente artículo se plantearán las razones para preferir la teoría de la ineficacia de los actos simulados.
Punto de partida: Esclareciendo el concepto de simulación
Antes, planteemos el marco teórico. “Grosso modo, la simulación constituye una operación jurídica compleja caracterizada por el acuerdo entre las partes para fingir un negocio jurídico – o, más específicamente, un contrato – o para disimularlo, detrás de un negocio jurídico o contrato aparente” (Pinto, 2016, p. 32). Existen dos elementos esenciales de la simulación: de un lado, el acuerdo simulatorio entre las partes y, de otro lado, la apariencia contractual, es decir, el mismo contrato aparente (Bianca, 1988, p. 657). Asimismo, de las varias clasificaciones, la doctrina ha tomado con especial atención la clasificación de la simulación en relativa y en absoluta. Por un lado, la simulación absoluta ocurre cuando las partes celebran un negocio jurídico cuyo contenido solo valdrá frente a terceros, de “fachada”, pues el acuerdo simulatorio interno es que no surtirá efectos entre las partes, de modo que la situación jurídica subjetiva de ambas partes permanece invariada. Mientras, en la simulación relativa las partes sí buscan modificar su situación jurídica subjetiva mediante el negocio jurídico, pero los verdaderos efectos del negocio están ocultos ante los terceros por la apariencia contractual. En los contratos de simulación relativa, la apariencia contractual se diferencia del acuerdo simulatorio mediante el objeto o la causa aparente versus el objeto o causa real del contrato.
Aproximaciones literales, comparadas y dogmáticas a la peculiar regulación de la simulación en el CC
Ahora bien, el problema relativo a la regulación de la simulación en el CC peruano comienza con una contradicción lógica de normas: el art. 193 y el numeral 5 del art. 219 suscriben la teoría de la nulidad del contrato simulado, mientras que los artículos 191 y 194 solicitan declararlo ineficaz. Rómulo Morales reitera que las soluciones de nulidad e ineficacia son incompatibles entre sí, de modo que los códigos civiles de México (1928) y de Bolivia (1976) incurren en un error al aplicar ambas. Asimismo, afirma que la sanción de nulidad es preferida por quienes siguen los códigos civiles francés y alemán, mientras que la ineficacia es aplicada para quienes sustentan la posición romanista e italiana (Morales, 2006 p. 302). Ante la existencia de estas contradicciones, Morales sugiere recurrir a interpretaciones lógicas, conforme a los métodos dogmático y comparado (2006, p. 312).
Desde una lectura literal del art. 190 junto con el art. 193 y el numeral 5 del art. 219, se puede concluir que el modelo peruano ha optado por la teoría de nulidad del contrato simulado, debido a que en los mencionados artículos se hace uso de la misma terminología alemana para referirse a la ausencia de voluntad de celebrar el contrato simulado (Morales, 2006, p. 312). Por otro lado, una lectura comparada de los artículos 191 y 194 evidencia que el legislador peruano copió parcialmente los artículos 1414 y 1415 del Código Civil italiano, la cual recoge la teoría de la ineficacia (Morales, 2006, p. 312). A esto último se agrega el hecho que la teoría del contrato en el CC peruano se ha regulado desde la perspectiva del derecho italiano.
Desde el método dogmático, ¿cuál es la justificación para declarar las simulaciones como nulas o como ineficaces? ¿Cuál es preferible según los valores de nuestro ordenamiento? Tal como retrata el Dr. Jorge Vega Soyer, la regulación de la simulación cumple dos tipos de funciones: “una de tipo privado, consistente en la defensa de la buena fe, derivado de haber creído en circunstancias unívocas determinadas; y otra de orden público, destinada a dar carta de naturaleza a una realidad necesaria para que no queden afectados determinados valores, tales como el tráfico jurídico…” (2008, p. 298). Primero, se tomará en cuenta la seguridad jurídica. ¿Qué implica el remedio de la nulidad para la seguridad jurídica? Al declarar la nulidad, se parte de la premisa que la simulación carece de voluntad real, pues existe una divergencia consciente entre lo querido y lo declarado (Morales, 2006 p. 302-303) que provoca que la declaración de voluntad no sea válida en tanto no es realmente deseada. El negocio simulado es nulo de manera inmediata por representar esta divergencia, sin dar lugar a mayor debate o cuestionamiento (Gabriel Rivera, 2014, p.111). Un sector de la jurisprudencia judicial peruana acoge esta teoría, al admitir que en la simulación absoluta no existe una manifestación de voluntad real de celebrar el negocio. También la suscribe así el art. 190 del CC, cuando define a la simulación absoluta como aquella en la que “se aparenta celebrar un negocio jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”.
Inicio del debate: Argumentos a favor de la nulidad y argumentos a favor de la ineficiacia
Es así que desde la óptica de la seguridad jurídica, el remedio de la nulidad evita que los negocios simulados puedan ser considerados válidos, al entenderse que no hay una voluntad real de celebrarlos. Esta teoría proviene de la tradición alemana, la cual determina que la simulación implica un vicio de la voluntad, al haber una alteración de la relación natural entre voluntad y declaración (Gabriel Rivera, 2014, p.107). En tanto lo declarado no refleja lo realmente deseado, el rígido sistema alemán decide tutelar la voluntad real y declarar nulo el negocio simulado que la está afectando. Resulta un remedio perfectamente coherente y lógico con el modelo voluntarista alemán, que le da la primacía a la voluntad real en los negocios. Pero, más allá de la coherencia doctrinaria, ¿sucede que los negocios simulados realmente no emanan voluntad?
Por su parte, la teoría de la ineficacia sustenta que sí existe declaración de voluntad, si bien esta es distinta de la voluntad interna de las partes. Existe una declaración de voluntad que busca ser operativa frente a los terceros, y existe también una declaración interna que las partes quieren que opere entre ellas (Morales, 2006, p. 304-305). El acto simulado es netamente voluntario, solo que tal voluntariedad está orientada a crear una situación de apariencia (Ortiz, 2016, p. 65). Esta teoría de la ineficacia del negocio simulado proviene de la tradición del Código italiano, modelo que plantea que el contrato – previamente de ser juzgado en el plano de la ineficacia – ya pasó por la valoración objetiva del ordenamiento jurídico que lo consideró como válido, es decir, del plano de la validez y existencia (Gabriel Rivera, 2014, p. 111),
También se sostiene que los contratos simulados tienen una causa, conocida como la ”causa simulandi”, la cual tiene directa correlación con la licitud o la ilicitud del fin. Así, si se celebra un negocio jurídico con la finalidad de evadir el pago del crédito de un tercero, se está ante una causa simulandi ilícita y, por consiguiente, dicho negocio podría ser cuestionado por el tercero perjudicado. No obstante, puede existir una causa simulandi lícita cuando, por ejemplo, un empresario transfiere sus bienes a un tercero a través de negocios jurídicos simulados, con el fin de no ser víctima de extorsión o secuestro (Ortiz, 2016, p.75). Esta última se trata de una causa positiva de un negocio simulado que bien podría ser la causa de cualquier otro negocio no simulado. La causa simulandi demuestra pues que los negocios jurídicos simulados cumplen con la estructura de los demás negocios. Entonces, el contrato no tiene ningún defecto en sus partes esenciales, es formalmente válido. Incluso muchas veces en la práctica diaria, y a efectos de que los terceros crean que el negocio aparente es verdadero, las partes buscan que el negocio quede lo más perfecto posible, respetándose rigurosamente los requisitos de forma y de fondo (Gabriel Rivera, 2014, p. 111-112).
Sustentación: ¿Por qué preferir la sanción de ineficacia a los contratos simulados?
Es coherente aplicar la ineficacia pues bajo la lógica de la seguridad jurídica y la consecuente preservación de los negocios jurídicos, lo que las partes quieren y buscan es que el contrato no tenga efectos o que tenga efectos diversos de aquellos aparentes (Bianca, 1998, p. 656-657). A través del acuerdo simulatorio interno, las partes regulan los alcances del negocio simulado, plasmando intereses, atribuciones y su finalidad (Ortiz, 2016, p. 65). Pero debido a que ambas partes quieren que su contenido no sea vinculante, tanto ellas como los terceros tendrán el derecho potestativo de solicitar la declaración judicial de simulación, aplicándose la ineficacia total o parcial del contrato simulado (Morales, 2006, p. 309). A una regulación similar apunta el CC cuando en el art. 193 y en el numeral 5 del art. 219 reconoce el derecho potestativo de pedir la nulidad de un contrato simulado.
En segundo lugar, es importante recalcar, desde el Derecho Comparado, que el modelo alemán y el modelo italiano tienen distintas formas de tutelar la buena fe de los terceros, con distinta efectividad. La teoría de nulidad de la tradición alemana propone que los negocios jurídicos nulos, serán nulos para todos, incluso para los terceros de buena fe. Ello, porque se rige por un modelo voluntarista estricto según el cual el sistema judicial no puede ofrecer tutela general e inmediata a actos que contienen vicios de voluntad, como la simulación. En aras de proteger sus intereses, los terceros tendrán que recurrir a disposiciones normativas específicas contenidas en el BGB que tutelan exclusivamente a las personas de buena fe (Gabriel Rivera, 2014, p. 110).
Mientras, dentro del sistema italiano, la tutela de los terceros es la regla por antonomasia, puesto que los terceros afectados y los de buena fe son protegidos por el legislador italiano de manera general y amplia y desde las mismas normas referentes a la simulación (Gabriel Rivera, 2014, p.112). El Código Civil peruano también ha optado por este modelo de protección general, tutelando los intereses de los terceros desde la propia institución de la simulación y sin la necesidad de recurrir a normas especiales. Es en virtud del principio de seguridad del tráfico jurídico que se protege al tercero de buena fe que ha confiado razonablemente en la situación de apariencia, no pudiéndole oponerse la situación real (Espinoza, 2008, p. 337).
Es posible notar que desde el derecho comparado y doctrinario, el remedio de la ineficacia resulta más oportuno 1) al reconocer que sí existe una voluntad de apariencia negocial y 2) al proteger a los terceros de manera general y amplia. Nuestro CC ya maneja el modelo italiano de protección de terceros, por lo que nos inclinamos a este modelo. Asimismo, las normas contenidas en el Libro II sobre el Acto Jurídico del CC peruano – y sobre todo las normas sobre simulación – son una traducción literal de los artículos italianos de los contratos del Codice Civile de 1942. Es por esta doctrina mayormente italiana que maneja nuestro Código respecto a los negocios simulados, que Gabriel Rivera y un sector de la Academia plantean como solución la derogación del art. 190 de nuestro CC, al ser un artículo de corte alemán que va en contra de la lógica del sistema mayormente italiano optado por el legislador peruano (2014, p. 113).
Una tercera razón para optar por la ineficacia es respecto a la valoración de la autonomía privada. Entiéndase que el modelo alemán es estricto y rígido al sancionar con nulidad cualquier simulación, incluso pudiéndose verse perjudicados los terceros de buena fe. Por el contrario, el modelo italiano – mediante la ineficacia – propone una limitación más restringida a la autonomía privada, puesto que garantiza al contrato de validez, solo pudiéndose dotarle ineficacia por parte de los terceros perjudicados o las partes. La autonomía privada es una manifestación de la libertad individual inherente de todas las personas, por lo que las restricciones del ordenamiento jurídico solo son legítimas si existe una justificación razonable para dichos límites. Mientras que el modelo alemán encuentra su justificación en una doctrina voluntarista que indica la falta de voluntad teórica en los negocios simulados, el modelo italiano es preferible en tanto está más acorde a la realidad, donde muchos individuos efectivamente tienen la voluntad de simular negocios ante terceros, siendo la sanción de ineficacia una restricción más leve que tutela la buena fe de terceros perjudicados y otras posibles repercusiones negativas de la simulación.
Esta sanción menor de la ineficacia cobra relevancia si tomamos en cuenta los supuestos de simulación lícita, donde no se busca alterar el orden público ni afectar a terceros, es decir, existe un motivo positivo en la realización de tales conductas que conllevaría a no aplicar per se la nulidad (Ortiz, 2016, p. 74). Hay engaño, pero no hay perjuicio. En la exposición de motivos de 1984 se evidencia que el legislador pensó en la simulación ilícita y no en la simulación en general, aplicando con ello la nulidad; sin embargo, ello indica que el legislador tuvo en mente la posibilidad de simulaciones licitas que por sí mismas no podría ser consideradas nulas (Morales, 2006, p. 310). Los individuos deberían tener plena libertad pues para poder celebrar negocios jurídicos simulados, sin que ello conlleve a la nulidad de sus actos. Por el contrario, respecto a las simulaciones ilícitas, estas son nulas no por su carácter simulado sino por su finalidad ilícita (Morales, 2006, p.304-307): según el numeral 4 del art. 219, procede la nulidad de cualquier contrato – sea simulado o no – cuando persigue un fin ilícito. Es así que la simulación no conduce a creer que necesariamente hay un perjuicio que motive a proceder con la nulidad. En cambio, existen supuestos de licitud de negocios simulados que solo ameritarían la ineficacia.
Cabe reconocer pues la trascendencia social del modelo italiano, respecto a permitir ciertos actos de autonomía privada que tengan una causa lícita y legítima, sin invalidarlos mediante la nulidad. Hay razones para creer que la simulación absoluta puede ser hasta de utilidad, teniendo en cuenta la ola de inseguridad social que viven muchos ciudadanos peruanos. Tomemos de ejemplo un negocio jurídico simulado de un empresario que transfiere sus bienes a un tercero para evitar ser víctima de extorsión. Aquí hay una causa simulandi no solo lícita sino legítima, en tanto se busca proteger la integridad y la vida del empresario. Tampoco se trata de un supuesto alejado de la realidad. Actualmente, muchos de nosotros podemos ser víctimas de organizaciones delictivas que, mediante la apertura y comercialización de información personal, identifican a los ciudadanos que tienen determinado patrimonio y los extorsionan. Un ejemplo fue el caso reportado por el Diario Perú 21 el 21 de Febrero del 2013: la Señora Angélica Mendoza Salazar, una próspera empresaria ferretera, fue asesinada por la orden de una organización criminal que – al enterarse de su patrimonio – la amenazaban de muerte y la extorsionaban con pagos de cupos. En el caso hipotético que la víctima hubiera transferido simuladamente sus bienes a terceros, los delincuentes posiblemente no hubieran accedido a su patrimonio ni la hubieran amenazado. Por consiguiente, no sería de utilidad la nulidad inmediata del acto simulado, sino que sea considerado válido y eficaz, a menos que tal aparente transacción sea comprobadamente perjudicial a terceros. Por el contrario, habría valido para salvar la vida de Angélica.
Reflexiones finales
Es preferible el remedio de la ineficacia antes que el de la nulidad porque, en primer lugar, permite reconocer doctrinariamente la existencia de la voluntad en los negocios simulados: una voluntad interna que desea que el negocio no surta efectos o surta efectos diversos a los pactados. Asimismo, permite reconocer la existencia de una causa simulandi que – de no ser ilícita – no tendría por qué ser nula. Tal es el caso de la transferencia simulada de bienes por parte de empresarios que evitan ser extorsionados. Finalmente, desde el Derecho Comparado, solicitar la ineficacia implica ser coherentes con el modelo italiano que ha acogido nuestro Código, según el cual se da una protección general y amplia a los terceros de buena fe que confiaron en la apariencia contractual y, por ello, no se les puede oponer la situación real del negocio.
*Estudiante de Derecho en la PUCP y miembro de la Comisión de Investigación Académica de IUS ET VERITAS.
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