Escrito por Carolina Marilyn Morán Ocampo (*)
Los derechos reales solo pueden ser creados por ley, y originan una relación directa e inmediata con la cosa y de la cual el titular puede disfrutar en armonía con el interés social y de conformidad con el ordenamiento jurídico, siendo oponibles frente a todos, por eso son erga omnes. Mientras que el derecho de obligaciones, nace de la relación de dos sujetos o más, existiendo un deudor, que debe cumplir con una determinada prestación, de dar, hacer o no hacer algo, a otro llamado acreedor. En este último caso los derechos pueden ser creados y oponibles inter partes.
El 5 de noviembre de 2015, los jueces de las Salas Civiles Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema, emitieron la Sentencia del VII Pleno Casatorio Civil. El pleno se refirió a un proceso de tercería de propiedad, mediante el cual la accionante solicitó se deje sin efecto la medida cautelar trabada sobre los bienes de su propiedad.
La convocatoria al pleno, se justificó en que los órganos jurisdiccionales, en los procesos de tercería de propiedad, aplican con criterios diferentes e incompatibles, la última parte del artículo 2022 del Código Civil. Los criterios están relacionados a si la propiedad no inscrita debe anteponerse o no al embargo inscrito. Por dicha razón, en el pleno los derechos confrontados fueron el derecho real de propiedad no inscrito en el registro público, y el del acreedor, nacido de una relacional obligacional, cuyo embargo judicial se inscribió con posterioridad.
En razón al conflicto de derechos suscitado, el presente artículo abordará un análisis sobre la interpretación del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil; el reconocimiento y defensa de la propiedad; además, el deber del juez de velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista; y finalmente, se expondrán las conclusiones a las que arriba la autora.
1. El segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil
En el VII Pleno Casatorio Civil, se declaró como precedente judicial vinculante número uno, que de conformidad con el último párrafo del artículo 2022 del Código Civil, si en un proceso de tercería de propiedad, el derecho del tercerista consta en un documento con fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo, será oponible al del acreedor embargante.
De una interpretación literal del artículo 2022 del Código Civil se desprende que solo para el caso de derechos reales, se aplica la regla registral del primer párrafo, y, para el caso de derechos de naturaleza diferente, se aplica el “derecho común”. Al hacer esa distinción de supuestos, se entiende entonces que el primer tipo de reglas, no están inmersas en el segundo grupo. Caso contrario, se habría indicado que en ambos supuestos se aplican las reglas registrales.
El derecho común es aquel que regula los derechos en conflicto. El cuerpo normativo que regula el derecho de propiedad de bien inmueble es el Código Civil. En el artículo 949 se precisa que en el caso de transferencia, se constituye con la sola obligación de enajenar, y no exige para que sea válida y eficaz, su inscripción en el registro público. De esa manera, el embargo inscrito sobre un bien que no le pertenece al obligado, no podría prevalecer ni surtir efectos sobre los poderes del legítimo propietario, como es usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien, reconocidos en el artículo 923 del Código Civil.
Por otra parte, el artículo 1219 inciso 1 del Código Civil, autoriza al acreedor a emplear las medidas legales necesarias frente a su deudor. Y del artículo 656 del Código Procesal Civil se infiere que la existencia del embargo está supeditada a la inscripción del monto de la afectación en el registro público.
Si bien la propiedad adquirida con anterioridad no se inscribió en el registro público, no deja de ser un derecho válido y eficaz, pues en virtud al artículo 949 del Código Civil, el adquirente es propietario desde la fecha de celebrada la transferencia, no siendo requisito para su constitución, la inscripción. No cabe duda que ante la colisión de ambos derechos, atendiendo al criterio cronológico, debe prevalecer el derecho constituido con anterioridad.
En la audiencia pública del caso debatido por el pleno, el abogado de la parte demandada del proceso de tercería, mencionó a favor de su postura la Casación N.° 5135-2009 Callao, en la cual se concluyó que el derecho real, oculto o clandestino, no puede ser opuesto al legitimado registral. De la sentencia, llama la atención el fundamento 10.8, en el cual el tribunal consideró que el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, no se refiere en absoluto a una prioridad del derecho real sobre el de crédito, sino que alude a la forma en que el legislador ha dispuesto resolver casos similares, por lo que es posible aplicar la analogía; y seguidamente en el fundamento 10.9 menciona los casos regulados en el artículo 1708, sobre enajenación del bien arrendado, y el artículo 2023 del Código Civil, sobre la inscripción del contrato de opción.
Una de las razones para la aplicación analógica de la ley, es el vacío legal, la falta de solución normativa. Es incorrecto sostener que no existe previsión normativa que atienda el enfrentamiento entre el derecho real de propiedad no inscrito y el embargo inscrito. Si bien no se aplicará la regla de la prioridad registral prevista en el primer párrafo del artículo 2022, sí encontramos en el Código Civil regulación expresa sobre la adquisición de la propiedad de bien inmueble en caso de transferencia; por tanto, esta última regla es a la que debemos recurrir.
Además, los artículos 1708 y 2023 del Código Civil, aluden a soluciones vinculadas a reglas registrales, las cuales ha quedado claro que no deben de aplicarse al segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil; aunado a ello, serían normas que restringen derechos y por ende su aplicación debe ser restrictiva; por lo que no existen argumentos para la aplicación analógica de sus consecuencias jurídicas, al caso analizado en el pleno.
Por otro lado, sin mayor motivación, el tribunal colige en el fundamento 10.13 de la Casación N.° 5135-2009 Callao, que la regla del artículo 949 no cabe aplicarse, porque regula la transferencia de propiedad inmueble y no el conflicto con un embargo. No se tiene en cuenta que antes de la inscripción, ya se había celebrado un acto válido y eficaz a través del cual el deudor transfirió el inmueble a favor de otra persona, por lo cual no podría jamás prevalecer un acto constituido con posterioridad.
2. El reconocimiento y defensa de la propiedad
El Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente N° 0016-2002-AI/TC, ha señalado que cuando se trata de vincular la seguridad jurídica con el derecho de propiedad, no solo se debe proteger la conservación del statu quo. El Tribunal Constitucional ha manifestado que ese principio es una obligación ineludible para que los pueblos se desarrollen, al concebir que a través de la titularidad del derecho de propiedad se logra la creación de riqueza. En dicho pronunciamiento se recalca el alcance económico del derecho de propiedad, el cual no solo se deriva de su reconocimiento como derecho fundamental en el artículo 2 de la Constitución, sino su defensa, al indicar en el artículo 70 que es inviolable y que es garantizado por el Estado. Solo podrá ser privado, si existen causas relacionadas a la seguridad nacional o necesidad pública.
Si bien el Tribunal Constitucional agrega que es necesario poder oponer la titularidad del derecho de propiedad, siendo la inscripción el medio que logra que se convierta en una garantía institucional para la generación de riqueza, no sanciona su falta de inscripción con la pérdida de su protección legal y menos constitucional.
Una parte de la doctrina manifiesta que por razones de seguridad jurídica, debe prevalecer el derecho inscrito del embargante sobre el derecho de propiedad no publicitado (Lohmann Luca De Tena, 2015, pp. 19-20). La postura a favor del embargo es interesante, al sostener que con ello se resguarda la seguridad jurídica. Sin embargo es importante preguntarnos, como lo hace Beraún Barrantes (2017, pp. 447-448), ¿por qué el acreedor, que requería un mayor grado de seguridad jurídica y/o garantía para el cumplimiento de la obligación a su favor, no tuvo la diligencia que se pide al propietario sin derecho inscrito, y por ende exigió a su deudor la constitución de un derecho real de garantía (hipoteca o garantía mobiliaria) sobre un bien de su propiedad?
En ese sentido, si se reprocha al adquirente la falta de inscripción de su derecho, a fin de que exista mayor certidumbre sobre su existencia, debería también reprocharse al acreedor que no garantizó el cumplimiento de su acreencia, y tuvo que recurrir con posterioridad a la autoridad judicial para solicitar se ordene la inscripción de una medida cautelar. Ello no hace más que resaltar que el embargo se constituye con su inscripción en el registro público, en virtud de una resolución judicial, lo cual no sucede con el derecho de propiedad, dado que su constitución de origina antes, con el solo acuerdo de voluntades de las partes, por lo que la relación directa con la cosa, se da de manera inmediata, sin que tenga que mediar declaración del juez.
En referencia a esto último, Juan Luis Avendaño Valdez en su condición de Amicus Curiae en el VII Pleno Casatorio Civil, señaló que el embargo es una medida cautelar que además de ser temporal, es dispuesta por el juez de primera instancia sin contradictorio, por lo que no habría razones que lo privilegien frente al derecho de propiedad.
3. El deber del juez
Es importante destacar que a fin de evitar casos de fraude, el artículo 535 del Código Procesal Civil establece como requisito de admisibilidad en el proceso de tercería, que el accionante pruebe su derecho con documento público o privado de fecha cierta. Y en concordancia con eso, en el VII Pleno Casatorio Civil se declaró como precedente judicial vinculante número dos, que el juez de primera instancia de oficio deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista, por lo que podrá oficiar al notario, juez y/o funcionario que la haya emitido, a efectos de que informe sobre la autenticidad o falsedad de la misma.
Ninamancco Córdova (2016, p. 239) señala que el requisito de la verificación es completamente insuficiente si se trata de evitar actuaciones fraudulentas en las que intervengan malos notarios, jueces o funcionarios que emiten tales certificaciones, puesto que no están sometidas a ningún tipo de control o supervisión.
Discrepo respetuosamente de lo sostenido por el mencionado autor, por cuanto a mi juicio, si su argumento se considera válido, en todos los procesos judiciales en los que se presenta como medios probatorios documentos de fecha cierta, sin mayor análisis se les meritará de forma contraria a su naturaleza, pues podría ser el resultado de una “mala práctica”. Con ello, se desvirtuaría y vaciaría de contenido el derecho a probar de las partes y el de tutela jurisdiccional efectiva, al verse mermadas sus legítimas expectativas de que las pretensiones sean analizadas y debatidas debidamente en el curso del proceso judicial. Por tanto, considero que la regla establecida en el pleno es correcta y suficiente.
4. Conclusiones
De una interpretación literal del artículo 2022 del Código Civil, se concluye que el conflicto suscitado entre la propiedad no inscrita y el embargo inscrito, no se resuelve con la regla de prioridad registral. Es necesario remitirnos al artículo 949, el cual precisa que en casos de transferencia de bien inmueble, se adquiere la propiedad con la sola obligación de enajenar. Aunado a ello, el artículo 656 del Código Procesal Civil supedita la existencia del embargo a la inscripción del monto de la afectación en el registro público. Por lo que en atención al criterio cronológico de constitución de derechos, considero que de manera acertada, el VII Pleno Casatorio Civil se inclinó por la protección del derecho de propiedad no inscrito frente a la medida cautelar de embargo inscrita con posterioridad.
Finalmente, considero que la mala práctica de quienes certifican la fecha cierta de los documentos, no debería servir de argumento para en todos los casos privar a los sujetos de los derechos legítimamente adquiridos. Queda en manos de los jueces decidir sobre la convicción que le generen los medios probatorios presentados por las partes, a partir de las facultades que le son reconocidas en el Código Procesal Civil, confirmadas en el pleno analizado.
*Datos de la autora: Abogada por la Universidad Nacional de Piura, con el Grado de Maestro en Derecho Civil y Comercial por la misma universidad. Abogada litigante y docente universitaria
Bibliografía
Beraún Barrantes, J. A. (2017). Reflexiones en torno al VII Pleno Casatorio Civil: Derechos Reales Vs. Derechos Personales. En: Los plenos casatorios civiles. Evaluación dogmática y práctica. Lima: Instituto Pacífico.
Lohmann Luca De Tena, G. (2015). ¡No hay derechos absolutos! El derecho de propiedad no puede merecer protección si antes no es “conocido” vía la inscripción registral (T. 26). Lima: Gaceta Civil & Procesal Civil.
Ninamancco Córdova, F. (2016). Entre el embargo inscrito y la propiedad no registrada en el Sétimo Pleno Casatorio Civil: apuntes aplicativos y críticos. En: “Los Plenos Civiles vinculantes de la Corte Suprema: Análisis y comentarios críticos de sus reglas” (Primera Edición). Lima: Gaceta Jurídica.