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Comentario legal sobre el caso Luis Figo y su polémico traspaso al Real Madrid | Gabriel García Long

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Escrito por Gabriel García Long (*)

1. Introducción

En el mundo del fútbol se ha evidenciado uno de los acuerdos más polémicos en la historia del deporte, no solo por ser considerado una de las mayores traiciones que ha sufrido un equipo, sino además desde la perspectiva jurídica por ser un controversial proceso por el cual se celebró el traspaso del jugador Luis Figo, ex jugador del fútbol club Barcelona, a su mayor rival deportivo el club de fútbol Real Madrid.

Luis Figo ha sido jugador del Barcelona entre las temporadas de 1995 hasta el año 2000 siendo una de las más grandes referencias del equipo blaugrana y potencial leyenda del club. Sin embargo, todo decayó cuando Figo decidió, con su agente y representante José Veiga, implementarse en la plantilla del Real Madrid de la mano del vencedor de las elecciones del año 2000 para la presidencia de mencionado club y pilar fundamental de la llegada del portugués: Florentino Pérez, presidente actual del equipo blanco. Ello, evidentemente, generó una infinidad de reacciones negativas por parte de los aficionados del club blaugrana.

Es interesante recordar la forma mediante la cual se desarrolló el proceso de transferencia del jugador. Los protagonistas de la polémica, Luis Figo, José Veiga y Florentino Pérez, participaron en un reciente documental de Netflix que nos permitió recordar un importante episodio de la historia deportiva, en el cual cada uno declaró sobre cómo se realizó el traspaso del jugador y, ocurrentemente, todos los protagonistas revelan hipótesis distintas al caso concreto.

Para fines de este comentario, se analizan las declaraciones impartidas con la finalidad de aproximarnos a la estructuración del documento que fue la base legal del traspaso de Luis Figo. Además, tiene en consideración el ordenamiento jurídico peruano y español, así como la práctica del derecho americano que inspira la contratación deportiva internacional. Lo anterior se realiza con el objetivo de analizar el controvertido documento a efectos de determinar si fue un acuerdo preliminar no vinculante o un precontrato típico o atípico (o contrato preparatorio), conceptos que serán desarrollados a lo largo de este comentario.

2. Las verdades de los protagonistas

La génesis del traspaso va más allá del interés de Florentino Pérez de crear un proyecto deportivo inimaginable en aquella época. La relación entre Luis Figo y el FC Barcelona se encontraba en una etapa crítica, debido a que el mismo jugador reconoció que no se sintió valorado: “hubo una falta de consideración, por lo que significaba, por lo que había dado al club, quería jugar al fútbol en un sitio en donde me lo reconocieran y ello fue un condicionamiento que me llevó a optar por ir al Real Madrid, la principal razón fue porque ahí me valoraban y me querían de verdad, al final acabé por pensar en mí”[1].

Con todo ello, la relación insostenible entre el jugador y club, evidentemente, fue la causa primordial de las conversaciones entre José Veiga, representante de Figo, y Florentino Pérez. Empezando con lo declarado por Veiga, resalta que hubo un precontrato que firmó bajo el consentimiento de Figo: “existió un precontrato, es más, lo firmé, pero antes de ello llamé a Figo y le leí todo el contenido y él me dijo que lo firme. Era imposible que yo firmase algún documento sin su autorización”. Sin embargo, Figo declaró que nunca vio el contrato y agregó que nunca manifestó su consentimiento: “Veiga firmó un contrato sin mi consentimiento verbal. Le di autorización para que hable con quien tenga que hablar y en su momento se decidirá si hay alguna cosa real o no”[2].

A partir de ambas declaraciones, la contradicción es notoria frente al conocimiento del acuerdo por parte del jugador. Sin embargo, a lo largo del documental y con lo declarado por Figo, también es cierto que el jugador deseó el traspaso, a pesar de las elevadas presiones por parte de su agente y de ser, en aquel momento, jugador del FC Barcelona.

Ahora, con respecto a las declaraciones del principal estratega de la jugada, Florentino Pérez, se reconoce que efectivamente el contrato celebrado era únicamente entre él y José Veiga: “yo realmente sé qué es lo que he firmado con el representante de Veiga, hemos celebrado una declaración de intenciones, porque Veiga no tenía autoridad para firmar en nombre de Figo”[3]. Asimismo, con el transcurso del documental, se declara que, dentro del acuerdo, se estipuló una cláusula penal que funcionaba como un disuasivo frente a José Veiga y un aseguramiento en favor de Florentino Pérez que le permitió al entonces candidato a la presidencia del Real Madrid proponer un proyecto deportivo, siendo Figo el eje central, si es que ganaba las elecciones.

3. Aplicación legal

El precontrato o contrato preparatorio[4] regula la posibilidad de que las partes celebren un contrato definitivo. Específicamente, son contratos preparatorios los siguientes: (i) el compromiso de contratar y (ii) el contrato opción (véase los artículos 1414 y 1419 del CC peruano)[5]. Ambos, al establecer la posibilidad de celebrar un contrato futuro, cumplen con dos características importantes que permiten reconocer la existencia de un contrato preparatorio: la presencia del carácter vinculante a partir del principio de pacta sunt servanda y la presencia de todos los elementos esenciales del contrato futuro.

En cambio, la carta de intención o declaración de intenciones es un documento que no goza de vinculatoriedad legal y es incompleto en los términos sobre el acuerdo futuro y, como tal, está enfocado en regular progresivamente la formación de un futuro contrato. Quiere decir que contractualiza las tratativas para definir el comportamiento de las partes durante las negociaciones, durante qué plazo se debe negociar, sobre qué se debe negociar, registrar los acuerdos parciales, entre otros, sin asumir la obligación de suscribir el contrato definitivo hasta que se hayan cumplido todos los requerimientos previos y se haya firmado por escrito un contrato (por ello se incluye el pacto de no vinculatoriedad). De esta manera, los contratantes tienen certeza del momento en que se celebra un contrato y así evitan quedar vinculados a contratos no deseados (debido al consentimiento implícito o por comportamientos concluyentes que en ciertas circunstancias son suficientes para considerar que se ha formado un contrato)[6].

Tengamos entendido, entonces, que hablamos de un acuerdo que carece de juridicidad y que se limita a entablar reglas morales negociales, por lo que, al ser un acuerdo sin valor jurídico, no puede considerarse un contrato, sino más bien un mero acuerdo, como un pacto de caballeros. Por ello se usa la denominación “documento”, “carta”, “memorándum” y no contrato, para evitar hacer referencia a la vinculatoriedad legal. En efecto, en el derecho americano la terminología es variada y diferente frente al Civil Law, ya que en esta última hablamos de contratos, contratos preparatorios o precontratos, mientras que en el Common Law encontramos a los acuerdos preliminares, documentos previos, cartas de intención, MOU, hoja de términos o referencias, entre otros, los cuales pueden categorizarse como acuerdos preliminares no vinculantes.

Entrando a mayor detalle sobre lo último, está claro que la carta no asume ninguna obligación de celebrar un contrato definitivo. No obstante, cabe aclarar que pueden existir términos y condiciones de carácter vinculante que definan algunas conductas dentro del ámbito de formación progresiva del contrato futuro: acuerdos de confidencialidad, exclusividad, obligación de pagar daños o cláusulas penales[7]. Acá se habla de acuerdo preliminar parcialmente vinculante. Sin embargo, por pacto también se podría pactar un acuerdo precontractual vinculante en relación a la suscripción del contrato futuro y que sea diferente a los contratos preparatorios típicos regulados por ley. Se trataría de un precontrato atípico según la ley aplicable.

Entonces, los precontratos y la carta de intenciones son diferentes al asumir un carácter vinculante y no vinculante respectivamente, sin perjuicio de que en una carta de declaración se puedan implementar cláusulas vinculantes secundarias que establezcan reglas de conductas. Esta precisión es importante porque es la premisa de la cual parte la práctica contractual americana, y que se ha adoptado en la contratación de sistemas del Civil Law. Si uno ve una carta de intención, debe asumir que el mismo no es vinculante a menos que de su texto se desprenda algo distinto.

Ahora, retomando a los hechos del caso, en el contrato de Figo se incluyó una cláusula penal. Como sabemos, la penalidad es una obligación accesoria que refuerza el cumplimiento de una obligación principal, la cual usualmente tiene como fuente un contrato (que tiene vinculatoriedad). Entonces, el pacto de una penalidad en un documento daría a entender que el mismo es vinculante, esto es, sería un contrato. Florentino Pérez y José Veiga acordaron, a partir de su autonomía voluntaria, una cláusula penal equivalente a la suma de EUR 30,000,000 (Treinta Millones de Euros). Esta misma, con la finalidad de evitar que José Veiga incumpla la obligación de generar el traspaso de Figo.

La idea de suscribir un documento era definir qué debería pasar si ciertas condiciones se presentaban. Florentino quería a Figo, pero este era jugador del Barcelona y Florentino era solo un candidato a la presidencia del Real Madrid. Lo que quería el actual presidente del club era tener seguridad legal para poder presentar una propuesta a los socios del Real Madrid: “si yo soy presidente del Real Madrid, Figo será jugador del Real Madrid”. Evidentemente, Florentino no podía hacer esa promesa sin un documento legal que lo respaldara. Por eso mismo, suscribió un documento con Veiga, representante de Figo, donde se obligaba a generar la transferencia de Figo si, y solo si, Florentino ganaba las elecciones, pero ese condicionante se volvería en una obligación exigible si Florentino en efecto ganaba las elecciones.

No existe problema en el pacto de acuerdos sujetos a condiciones, salvo que sean meramente potestativas. Dicha regla se encuentra reconocida en el artículo 172 del CC peruano[8] y el artículo 1115 del CC español[9]. En el caso Figo, la condición era realmente incierta y no dependía de la voluntad exclusiva de Florentino, quien propuso llevar a Figo al Real Madrid para reforzar su candidatura e incluso prometió pagar las cuotas de los socios por un año si ello no ocurría. Por ello, cuando Florentino ganó las elecciones y sacó una entrevista en un diario español donde dijo que Figo será del Real Madrid, Veiga viajó a ver a Figo y le pidió que debía irse al Real Madrid, a lo cual, Figo declaró que “Veiga quiere hacer que yo asuma una responsabilidad que no he asumido”. Dentro de este contexto, es claro que el documento suscrito era un precontrato atípico ya que no calzaría en las figuras del compromiso de contratar o el contrato opción. El precontrato de Figo solo llegaba hasta la obligación de transferir, sin definir aún el objeto del mismo porque aún no había acuerdo sobre cuál sería el salario de Figo, cuál sería su remuneración, y otras condiciones económicas. El documento era precontractual pero aún no tenía los elementos esenciales del futuro contrato, aunque, por lo menos, generó un compromiso legal para que las partes cierren un contrato, bajo amenaza del pago de una alta penalidad. Esto demuestra cómo la práctica se adecúa a las necesidades de un caso especial y así puede ir más allá de lo que ya está previsto en la ley.

Además, se deja abierta la discusión de si dicho documento generaría algún efecto legal sobre Figo o si solo se trataría de una obligación de hecho de tercero (Veiga se obligó a lograr que un tercero, Figo, hiciera algo en el futuro en favor de Florentino Pérez). Al final, si uno se percata, la discusión legal de cuál era la naturaleza del documento precontractual queda a segundo plano. Mucho se dijo sobre el documento, incluso que era ilegal. Sin embargo, lo cierto es que las partes les convenía decir que el documento era solo un pacto de caballeros, para evitar la discusión de su legalidad. Incluso si se concluye que el precontrato de Figo era completamente legal, esto es algo que, comercialmente hablando, a las partes no les preocupaba. Para Florentino, al día de hoy, el documento fue un acuerdo de intenciones.

Por otro lado, con respecto a la carta de intenciones, en el ordenamiento español no se encuentra regulado, como tampoco en el Perú. Sin embargo, no hay obstáculo para redactar acuerdos no vinculantes en virtud de la autonomía privada mientras no se vulnere normas imperativas (véase el artículo 1255 del CC español y artículo 1354 del CC peruano)[10]. Una excepción puede encontrarse en Argentina ya que el artículo 993 de su CC y regula expresamente a las cartas de intención[11].

En general, la carta de intenciones es un documento atípico y complejo, y su principal característica es que no es legalmente vinculante, pero para ello se necesita de una adecuada y precisa redacción de las cláusulas de la carta y, sobre todo, de la inclusión de la preceptiva cláusula no vinculatoria. Esta precisión es importante porque muchos modelos de cartas de intención son americanos, y a veces el pacto no es claro porque no se hace una adecuada adaptación. Una carta de intención será leída por un americano como un documento no vinculante incluso si no tiene pacto de no vinculatoriedad porque sabe cuál es la naturaleza del documento, pero tal vez un peruano o español no mire con los mismos ojos al documento y considere que el mismo es un contrato porque los CC regulan a los contratos y no a los acuerdos morales. Por lo tanto, en la práctica el pacto salva cualquier duda.


(*) Sobre el autor: estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro ordinario de la Asociación IUS ET VERITAS y miembro del Consejo Editorial del portal de actualidad jurídica IUS 360.


[1] [2] [3] David Tryhorn y Ben Nicholas. (2022). El caso Figo: el fichaje del siglo [Documental]. Pitch Productions.

[4] A veces la denominación dependerá de la jurisdicción. En ciertas jurisdicciones, como la peruana, se usa en la ley “contratos preparatorios”, y entre las razones de ello es que “precontrato” daría la impresión que no se trata de un verdadero contrato. Sin embargo, en la práctica contractual los términos se usan de igual forma.

[5] Código Civil Peruano. Artículo 1414. “Por  el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar el futuro un contrato definitivo”. Código Civil Peruano. Artículo 1419. “Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no”.

[6] Farnsworth, E. Allan. Precontractual liability and preliminary agreements: fair dealing and failed negotiations. En Columbia Law Review, Vol. 87, No. 2, 1987, 217-294; Schwartz, Alan y Scott, Robert E. Precontractual liability and preliminary agreements. En Harvard Law Review, Vol. 120, No. 3, 2007, p. 661-707.

[7] González, P.V. (31 de mayo de 2019). Carácter vinculante o no vinculante en las Cartas de Intenciones. Ilp Abogados. https://www.ilpabogados.com/caracter-vinculante-o-vinculante-de-las-cartas-de-intenciones/#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20es%20una%20Carta%20de,art%C3%ADculo%201.255%20del%20C%C3%B3digo%20Civil.

[8] Código Civil peruano. Artículo 172. “Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor.”

[9] Código Civil español. Artículo 1115. “Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.”

[10] Código Civil español. Artículo 1255. “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. Código Civil peruano. Artículo 1354. “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.”

[11] Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina. Artículo 993. “Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.”

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