Escrito por Josefina Miró Quesada Gayoso (*)
El 10 de febrero de 2023 la jueza Gisella Ocaña del sétimo juzgado constitucional emitió la resolución judicial Nro. 11, en el que ordenó finalmente ejecutar el fallo, ya con calidad de cosa juzgada que, de manera histórica, reconoció el derecho a una muerte digna de Ana Estrada en febrero de 2021. Días previos a esa decisión, la jueza Silvia Ysabel Núñez Rivas del Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió una resolución negándose a ejecutar el fallo, invocando la figura de ‘abstención por decoro’ en base a razones de conciencia. Alegaba que, para ella, el derecho a la vida “era un derecho irrenunciable”. Un impasse que puede bien resumirse en los siguientes términos: una jueza, obligada a garantizar derechos, invoca su conciencia para negarse a protegerlos.
La decisión de la jueza Núñez Rivas no estuvo exenta de críticas. Empezando por Ana, que equiparó el gesto con los mensajes de odio que recibe a diario en redes sociales, “pero formulado en términos jurídicos” [1]. Pero, además, argumentos jurídicos sobraban para rechazarlo. El art. 27 del Código Procesal Constitucional exige que el juez de ejecución (como lo era ella) vele por que la sentencia se cumpla en sus propios términos, con prudencia e imperatividad según las circunstancias del caso. La Constitución, además, precisa que ninguna autoridad puede retardar la ejecución de una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada (art. 139.2), y la razón es simple. La ejecución de un fallo firme forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Si no se ejecuta, no hay tutela. La jueza no tenía por qué opinar sobre un asunto de fondo. La discusión sobre si el derecho a la vida es o no irrenunciable se decantó en la Corte Suprema por reconocer que la Constitución protege el derecho de Ana a tener control sobre el final de su vida, y su deber era garantizarlo. En un Estado Constitucional de Derecho, los jueces no pueden anteponer sus convicciones personalísimas al cumplimiento de sentencias ejecutables.
Para bien, dicha decisión fue rápidamente superada. El expediente del caso fue redistribuido a otro juzgado con otra jueza constitucional que entendió la necesidad de responder con urgencia y celeridad, atendiendo a las particularidades del caso y los derechos fundamentales en juego. Hay que recordar que ya habían pasado casi cinco meses desde que el expediente llegó al despacho del juez de ejecución y más de seis desde que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia aprobó, en parte, el histórico fallo a favor de Ana Estrada. El mismo que ordena inaplicar el artículo 112 del Código Penal que prohíbe y sanciona el delito de homicidio piadoso (la eutanasia) al caso en concreto, de manera tal que Ana pueda ejercer libremente su derecho a una muerte digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, a no sufrir tratos crueles e inhumanos y a una vida digna (sí, porque la vida no es solo biológica, sino, sobre todo, biográfica y en condiciones de dignidad).
La inaplicación de este artículo penal al caso genera que nadie del personal médico y sanitario que realice el procedimiento de eutanasia solicitado, sea investigado, procesado o sancionado ni civil, ni disciplinaria ni administrativa ni penalmente. Para que la justicia se vuelque a la realidad, sin embargo, EsSalud y el Ministerio de Salud, las partes demandadas, tienen que cumplir su parte. Esto es, crear las Comisiones Médicas respectivas en el plazo señalado, diseñar y crear los Planes y Protocolos necesarios para que todo el arsenal institucional esté listo en el momento en que Ana ya no resista más y desee partir. Solo así, la libertad de decidir plenamente sobre el control de su vida y su muerte estará enteramente en sus manos. Pero ese proceso puede tomar un par de meses. Por eso, estas semanas son clave para que no haya retrasos indebidos. Comparto, por tanto, las siguientes consideraciones, de cara a garantizar una protección plena de los derechos fundamentales de Ana. Lo que sigue no es solo una discusión técnica entre médico/as, sino que debe 1) estar en sintonía con los derechos reconocidos en el fallo y 2) orientarse por las disposiciones y buenas prácticas que derivan de la experiencia comparada.
- Las Comisiones Médicas
La creación de Comisiones Médicas Interdisciplinarias que evalúen los pedidos de acceso a la eutanasia en los países en donde esta está legalizada no es algo extraño.
El caso más cercano es Colombia, en el que los Comités se encuentran conformados por tres integrantes: un/a médico/a, un/a psicólogo/a o psiquiatra y un/a abogado/a. A ellos llegan los pedidos de acceso a una eutanasia. Las funciones que se les asigna incluyen 1) informar sobre la recepción de solicitudes de eutanasia; 2) Verificar la solicitud del paciente y el cumplimiento de las condiciones para acceder a la eutanasia, así como la capacidad y competencia mental; 3) verificar si existe un documento de voluntad anticipada o alguna circunstancia que vicie la voluntad, 4) vigilar que el procedimiento eutanásico se realice cuando la persona lo indique; 5) realizar seguimiento a las valoraciones y ser garante de que todo el trámite del pedido y el procedimiento eutanásico se desarrolle respetando los criterios de prevalencia de la autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad, entre otros [2].
La finalidad de las Comisiones es ser un filtro que garantice que las personas solicitantes de la eutanasia cumplan los requisitos legales para acceder a ella. Comúnmente evalúan que la voluntad manifiesta sea expresión de la autonomía personal, que no haya presiones de terceros que vicien su voluntad, que la persona sea consciente de su situación, tenga capacidad de discernimiento, que el consentimiento sea informado, claro e inequívoco. También constatan la condición médica o enfermedad incurable de la persona solicitante, la misma que le genera sufrimientos físicos y/o psíquicos intolerables.
En el caso de Ana Estrada, el fallo precisa que deben crearse tres comisiones médicas interdisciplinarias. Dos deben ser creadas por EsSalud y una por el Ministerio de Salud. En relación con las primeras dos, una Comisión (1) estará encargada de elaborar un Plan que incluya aspectos asistenciales y técnicos sobre la tramitación del pedido de eutanasia, y un Protocolo técnico de Ejecución de la eutanasia, como expresión del derecho a una muerte digna; mientras que la segunda Comisión (2) será la encargada de realizar la eutanasia. El MINSA, por su parte, debe crear una Comisión Médica (3), cuya función principal sea revisar el Plan y el Protocolo y brindar observaciones, si las tuviera. Ambas entidades tienen 7 días naturales para crear tales comisiones, 30 días para elaborar la documentación y 15 días de revisión, pudiendo extenderse hasta 15 días más si hay mayores correcciones que hacer.
En este punto es fundamental insistir que las Comisiones deben ser integradas por el menor número posible de integrantes. Mientras menos sean, más fácil será ponerse de acuerdo y agilizar el trámite. Hay que recordar que ni esta es una regulación general, ni Ana es cualquier persona solicitante de la que se desconoce su historial clínico o su voluntad, que ya ha sido ratificada en varias oportunidades mediante distintos documentos y manifestaciones a lo largo del proceso judicial. Por ende, la discusión sobre si su caso se sitúa en el supuesto de hecho del delito de homicidio piadoso -inaplicable al caso- ya se dio a nivel judicial, y lo único que haría falta es una constatación de que ello es así y evaluar si mantiene o no su voluntad. Cuanto menos burocrático se vuelva el proceso de crear la documentación o revisarla, mejor.
En lo referido al Comité (3) llamado a aplicar la eutanasia, el Protocolo de Colombia, que recoge la experiencia comparada y buenas prácticas de otros países es un buen punto de referencia. En esta se precisa que el personal que lo aplica es variado, siendo principalmente realizado por médicos familiares o generales (visita domiciliaria) o el personal médico a cargo de las instituciones de cuidados crónicos (geriatras, médicos internistas o médicos familiares, etc.). En la mayoría de los casos, hay un médico responsable, quien es asistido por personal de enfermería, y en algunos casos, el personal de enfermería es el encargado de suministrar la secuencia de medicamentos bajo supervisión del médico [3].
En el caso de Ana, resulta indispensable que las y los integrantes de la Comisión que aplicarán la eutanasia sean no objetores de este procedimiento médico para evitar que ello dilate aún más el proceso. Es responsabilidad de EsSalud acreditar que ello sea así antes de que tales personas integren la Comisión. Pero, además, y esto es muy importante: el médico responsable debe ser elegido por Ana. Debe ser un profesional de la salud con quien existe una relación de confianza y seguridad, lo que será analizado en el siguiente punto.
- La relación médico-paciente
El procedimiento médico de eutanasia es quizás el acto médico más importante que pueda demandar la persona solicitante. No es cualquier trámite, y menos, la prestación de un servicio de salud regular. Es la expresión máxima del derecho a tener control sobre la propia vida y como contracara de ello, la propia muerte. Por eso, la relación que debe existir entre la persona solicitante y el médico responsable de aplicar la eutanasia debe ser una labrada en el respeto, la confianza y el entendimiento mutuo. No se trata, por ende, de solo garantizar que quien la aplique sea un médico que no objete la decisión; sino que entienda con empatía y humanidad a la persona que lo solicita. Que la confianza sea tal, que la persona solicitante no sienta presión alguna de retractarse en cualquier momento si así lo desea. Que su presencia garantice que en todo el proceso prevalezca la voluntad de la persona solicitante, cuya voz debe ser escuchada con respeto y atención hasta la milésima de segundo antes de aplicar la eutanasia.
En Países Bajos, por ejemplo, no existen comisiones interdisciplinarias que evalúen ex ante los pedidos de eutanasia. Estos comúnmente se realizan ante el médico de confianza de la persona solicitante, quien tiene la responsabilidad de evaluar la solicitud y revisar las circunstancias en las que se encuentra la persona, a efectos de verificar si cumple o no con los requisitos de ley. En base a esa evaluación, el médico toma la decisión de si acepta o no el pedido. Si acepta, debe consultar a otro médico independiente que revisará la documentación del caso. La evaluación de un segundo médico lo toma en cuenta el médico responsable, pero la última palabra la tiene este último. Es este quien debe rendir cuentas luego de practicada la muerte asistida a una comisión revisora [4] que revisa si el médico responsable siguió los protocolos correspondientes. Si no lo hizo, incurriría en responsabilidad penal. Es decir, se trata de un procedimiento más personalizado y menos burocratizado, que toma como eje de la decisión la relación profesional que tiene la persona solicitante con el médico en quien confía.
Por supuesto, la necesidad de defender que las personas decidan la identidad del médico profesional encargado de aplicar la eutanasia tiene sentido en contextos en donde existen médicos no objetores dispuestos a practicar este procedimiento. No tendría razón de ser exigir este requisito en casos en donde el médico de confianza de la persona interesada no está de acuerdo en aplicar la eutanasia, o la persona solicitante no conoce un médico cercano que podría practicarla, en cuyos casos, el Estado -garante de este derecho- debe poner a disposición a profesionales de la salud no objetores dispuestos a realizarla.
En Colombia, exigir que la solicitud de muerte médicamente asistida (en adelante, MMA) sea necesariamente presentada ante el “médico tratante” se constituyó en una barrera frente a personas que no contaban con uno. Para bien, la misma fue eliminada con la Resolución 971 de 2021 que permite hoy presentar dicho pedido ante cualquier médico que debe luego tramitarla al Comité encargado de analizar y decidir si autoriza o no el procedimiento [5]. Por su parte, en Canadá, si bien inicialmente se insistió en la importancia de que la muerte médicamente asistida (MAID por sus siglas en inglés [6]) lo realice el médico de confianza de la persona solicitante, surgió luego el problema de que no había suficientes médicos dispuestos a practicarla. En ese contexto nace CAMAP (por sus siglas en inglés [7]), una asociación sin fines de lucro que agrupa a médicos y profesionales de la salud que brinda servicios de asesoría y provee el servicio en sí de muerte asistida. Aunque el ideal es que la persona solicitante tenga de antemano una relación de confianza con el médico responsable, que lleve tiempo de haberse soldado, cuando no hay médicos no objetores a lo largo de todo el territorio, tiene sentido que el procedimiento eutanásico lo realice la o el médico que esté dispuesto a hacerlo.
No obstante, el acto de poner a disposición médicos no objetores que puedan realizar la eutanasia sin necesariamente tener una relación personal con el paciente, debe ser una medida que venga acompañada de la posibilidad de permitir a la persona solicitante decidir el o la médico que conoce podrá aplicar la eutanasia, en ejercicio de su libre autodeterminación y como parte fundamental del derecho a una muerte en condiciones dignas, referidas al “cómo” poner fin a la vida. España, por ejemplo, que recientemente aprobó una ley de Eutanasia en 2021, recomienda en su Manual de Buenas Prácticas:
“El paciente podrá elegir al médico/a responsable en el proceso de la prestación de ayuda para morir, siempre que sea posible. Podrá ser su médico/a de atención primaria o de atención hospitalaria. En la mayoría de los casos, es previsible que sea el médico/a habitual o de confianza del paciente.” [8]
En el caso de Ana Estrada, es importante que se garantice la facultad de decidir sobre el o la médico que realizará este procedimiento médico, previa corroboración de que sea no objetor.
- La objeción de conciencia
Una de las afirmaciones más frecuentes de quienes se oponen a la muerte digna es que este derecho implicaría obligar a un médico a “matar”, en contravención a su deber profesional de “preservar la vida, como dicta el juramento Hipocrático”. Nada más lejos de la verdad. En el caso de Ana, ni ocurre eso ni ocurrirá. De hecho, si se lee la demanda de amparo que la Defensoría del Pueblo presentó a su favor, hay incluso un acápite dedicado a desarrollar la importancia de garantizar igualmente la libertad de profesionales de la salud de no participar de la eutanasia si consideran que es irreconciliable con sus convicciones personales. Igualmente, la sentencia a favor de Ana es clara al señalar que debe respetarse la objeción de conciencia del personal médico y sanitario que participará.
No obstante, la protección de la objeción de conciencia no debe llevarnos a concluir que el Estado debe adoptar una actitud pasiva frente a ella, sin considerar su obligación de poner a disposición personal médico no objetor que permita garantizar el derecho a una muerte en condiciones de dignidad. Tal como señala la Corte Constitucional de Colombia, los profesionales de la salud encargados de intervenir en el procedimiento pueden oponerse debido a convicciones personales sin que esto se convierta en un obstáculo para el cumplimiento de los derechos de la persona” [9]. No es cierto que no existen médico/as que crean en este derecho y estén dispuestos a practicar el procedimiento; es cuestión de buscarlos. Es importante que, en el caso de Ana Estrada, EsSalud garantice que las y los integrantes de las respectivas Comisiones hayan declarado estar conformes con la naturaleza del proceso y no ser objetores con anticipación, para evitar dilatar innecesariamente el camino hacia la efectivización de sus derechos. Eso pasa por prever y dejar constancia de ello por escrito antes que integren la comisión.
Esto me trae a un segundo punto sobre el tema, para lo cual es importante entender de qué va esta figura. La objeción de conciencia es la oposición de una persona al cumplimiento de un deber legal, debido a sus convicciones morales o religiosas [10]. El Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que esta forma parte del derecho a la libertad de conciencia y de religión [11]. Es un derecho individual -no colectivo- que se presenta frente a circunstancias en las que el dictado de una obligación genera una situación conflictiva con los dictados de la conciencia o la religión que una persona profesa, y, tras una razonable ponderación de intereses, permite a esta eximirse de cumplir tal obligación en ejercicio de este derecho.
Ahora bien, tal como sostiene el TC, invocar la objeción de conciencia no garantiza ipso facto al objetor el derecho de abstenerse de cumplir su deber. Se trata de una figura con una naturaleza “estrictamente excepcional”, pues se parte de la premisa que “en un Estado Social y Democrático de Derecho, que se constituye sobre el consenso expresado libremente, la permisión de una conducta que se separa del mandato general e igual para todos, no puede considerarse la regla, sino, antes bien, la excepción, pues, de lo contrario, se estaría ante el inminente e inaceptable riesgo de relativizar los mandatos jurídicos” [12]. Por ese motivo, agrega, la objeción de conciencia “no podrá estar fundada en meras opiniones o ideas del objetor, sino que, tratándose de la protección de la libertad de conciencia y de religión, la objeción debe sustentarse en convicciones religiosas que, como ha destacado el TEDH, han alcanzado en el individuo un cierto nivel de obligatoriedad, seriedad, coherencia e importancia […] y la comprobación de la alegada causa de exención debe ser fehaciente” [13].
Dicho de otro modo, invocar razones de conciencia para incumplir un mandato legal no sólo debe entenderse como una facultad excepcional, sino que debe estar fundamentada, tras haber ponderado los intereses en juego. Con mayor razón cuando el mandato legal supone una obligación constitucional de tutelar derechos, como es el caso de las y los jueces, en clara referencia a la jueza que se negó a ejecutar una sentencia con calidad de cosa juzgada. Incluso, en el caso de los profesionales de la salud, si bien se respeta su derecho a no ser obligados a actuar contra sus creencias y conciencia, como señala DESCLAB, es también una responsabilidad que deben mantener el de informar sobre su calidad de médico objetor de forma transparente y sustentada, y no usar sus creencias religiosas para obstaculizar el acceso a la eutanasia de personas que sí desean tomar decisiones autónomas sobre el fin de sus vidas [14].
- Cosas que debe incluir el Plan y el Protocolo
El fallo que le da la razón a Ana ordena al Ministerio de Salud y a EsSalud a conformar respectivas Comisiones Médicas interdisciplinarias, con reserva de la identidad de los médicos precisando las funciones de cada una. Me interesa en esta parte desarrollar las funciones asignadas a la primera comisión que debe crear EsSalud, cuya finalidad es “elaborar un plan que especifique los aspectos asistenciales y técnicos de la decisión tomada”, y “un protocolo de cumplimiento de su derecho a la muerte digna; que deberá ser presentada con su informe”.
La resolución judicial no especifica qué debe incluir cada uno de estos documentos, que son diferentes, pero complementarios. Tomando como referencia la experiencia comparada, entendemos que el primero, al tener como propósito revisar la decisión tomada de Ana, incluiría los detalles del procedimiento que debe seguirse desde que se recibe la solicitud de acceso a la eutanasia hasta que se operativice (según el fallo, debe durar máximo 10 días); mientras que el segundo tiene como fin desarrollar los detalles de carácter médico-técnico para ejecutar el procedimiento eutanásico.
En este último, se puede acudir a documentación relevante en esta materia como el protocolo médico para la aplicación de la eutanasia de Colombia [15], o el Anexo II del Manual de Buenas Prácticas en Eutanasia, publicado por el Ministerio de Sanidad de España, que recoge Recomendaciones sobre medicamentos a administrar durante la realización de la prestación de ayuda para morir [16]. Sin embargo, quiero detenerme en señalar dos puntos que considero que es indispensable que sean considerados para el Plan de aspectos asistenciales y técnicos: 1) menos, es más; 2) el eje es la autonomía de Ana.
Sobre el primer punto, es fundamental que el Plan contenga lo mínimo necesario. Es decir, que no incluya información superflua que luego pueda ser usada para burocratizar el procedimiento y vaciar de contenido los derechos que buscan realizarse a través de este medio. Se trata de un documento que debe servir únicamente para orientar paso a paso el procedimiento desde que Ana decide presentar su solicitud de acceso a la eutanasia. Sin embargo, como ya fue reiterado líneas atrás, deben ser actuaciones destinadas a ratificar lo contenido en documentación que ya se presentó en el proceso judicial para verificar los criterios que comúnmente se exigen en los países donde ello está legalizado: 1) la voluntad de la persona solicitante; 2) su capacidad de discernimiento y de toma de decisiones; 3) la condición médica incurable que padece y le genera sufrimientos físicos y/o psíquicos intolerables.
El documento tiene que responder a las preguntas de: ¿a quién dirige Ana la solicitud? ¿Quién procesa la solicitud? ¿Cómo será el proceso de acreditación de la documentación? Debe también incluir un acápite de los derechos de la persona solicitante en relación con el proceso y las circunstancias de la eutanasia, precisar que la/os integrantes de la Comisión que realizará la eutanasia sean no objetores, y por supuesto, reiterar algunos aspectos que el fallo ya hace, como que ninguno de los participantes del personal médico y sanitario será investigados, procesados o sancionados.
El segundo punto que es importante reiterar es que el contenido de este Plan debe estar siempre dirigido a optimizar la autonomía de Ana a lo largo del proceso. Ello significa no sólo orientar la tramitación del pedido de manera célere, oportuna, imparcial y confidencial, atendiendo a las circunstancias de su caso y al propósito último del proceso (evitar prolongar sufrimientos innecesarios), sino tomando como eje de sus decisiones su voluntad. Eso pasa por brindar toda la información que sea necesaria sobre el procedimiento de eutanasia, los detalles de su diagnóstico, pronóstico y condición médica actual, el deber de respetar su decisión, recordarle que el pedido se puede aplazar o retirar en cualquier momento, ofrecer una atención imparcial y neutral frente a su decisión, entre otros. En tanto el derecho a una muerte digna involucra también el “cómo” poner fin a la propia vida, es importante adoptar las medidas para permitir también elegir el lugar y las condiciones en las que se desee practicar la eutanasia, en la medida de lo posible, respetando los rituales previos que cada uno desee adoptar.
Conclusiones
Después de poco más de tres años, el proceso de amparo que inició en enero de 2020 con la demanda presentada por la Defensoría del Pueblo en favor de Ana Estrada y que culminó con una sentencia histórica favorable, finalmente se encuentra en etapa de ejecución. Se trata del primer caso de eutanasia llevado al Poder Judicial para solicitar la autorización que permita a una defensora de los derechos humanos, como es Ana Estrada, tener control sobre el final de su vida, cuando los sufrimientos que viva hagan incompatible para ella seguir prolongando su vida con su idea de dignidad. Todos estos años de lucha, sin embargo, serán en vano si el gobierno no logra estar a la altura de las circunstancias en un caso tan importante que requiere una respuesta célere, oportuna y encuadrada en todo momento, en el respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales que le fueron judicialmente reconocidos a Ana. La realización de las respectivas Comisiones, Planes y Protocolos debe tener como horizonte en todo momento, los deseos y la voluntad de Ana. Por ‘decoro’, es lo mínimo que le debe este país a quien ha luchado tanto por la libre autodeterminación de nuestras vidas y cuerpos de inicio a fin.
Bibliografía
[1] ‘Me abstengo por decoro’. 12 de febrero, 2023. En: https://anabuscalamuertedigna.wordpress.com/2023/02/12/me-abstengo-por-decoro/
[2] Resolución N. 0971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, que establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia.
[3] Protocolo Para la Aplicación del Procedimiento de Eutanasia en Colombia, 2015. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/Protocolo-aplicacion-procedimiento-eutanasia-colombia.pdf
[4] The Regional Euthanasia Review Committees. Ver más en: https://english.euthanasiecommissie.nl/the-committees
[5] DESCLAB. Monitor 7. De la Muerte Lenta #2. Disponible en: https://www.desclab.com/_files/ugd/e0e620_6a4d002443244417a5552c762e40c785.pdf
[6] “Medical Assistance in Dying”. La muerte médicamente asistida incluye tanto el procedimiento de suicidio asistido, como la eutanasia.
[7] Canadian Association of MAID Assessors and Providers. Ver más en: https://camapcanada.ca/
[8] Manual de buenas practices en eutanasia. Disponible en: https://www.sanidad.gob.es/eutanasia/docs/Manual_BBPP_eutanasia.pdf P.6
[9] Corte Constitucional colombiana. Sentencia T-970/2014 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva).
[10] Artículo 4 de la Ley 29635 Ley de libertad religiosa
[11] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02430-2012-AA.html#:~:text=La%20objeci%C3%B3n%20de%20conciencia%20es,sus%20convicciones%20morales%20o%20religiosas. Fundamento 33.
[12] Tribunal Constitucional del Perú. STC 0895-2001-AA/TC, fundamento 7
[13] Ibid.
[14] DESCLAB. Monitor 7. De la Muerte Lenta #2. P. 53
[15] Protocolo para la aplicación del procedimiento de eutanasia en Colombia, 2015. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/Protocolo-aplicacion-procedimiento-eutanasia-colombia.pdf
[16] Manual de Buenas Prácticas en Eutanasia. P. 28
(*) Sobre la autora: Abogada y docente por la PUCP. Máster en Criminología e Investigadora Visitante por la Universidad de Cambridge. Forma parte del equipo de defensa de la Defensoría del Pueblo sobre el caso Ana Estrada.