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¡Feliz Día de la Mujer! He escuchado y leído dicha frase en diversos lugares cada 8 marzo. Si bien es cierto que ha habido muchos avances y una mayor visibilidad respecto de las brechas de género, todavía no es momento de celebrar. Este día se instituyó en el marco de la Organización de las Naciones Unidas con la finalidad de reconocer los avances históricos y las luchas que se han venido ganando con el tiempo en la búsqueda de la equidad, meta que aún estamos lejos de alcanzar. Esta fecha debe ser propicia no solo para recordar el camino ya recorrido, sino el trecho aún pendiente que tenemos y de cómo todos y todas debemos participar de él.

Pero, además, este día denominado “Día Internacional de la Mujer– establecido en forma singular, sugeriría una forma única de serlo, cuando la realidad evidencia que la población femenina es heterogénea; por lo tanto, debería ser el día no solo de una, sino de todas las mujeres, en la amplitud y la diversidad que ellas representan. Se hace necesario recurrir a este momento para visibilizar a aquellos grupos de mujeres que, durante mucho tiempo – y hasta el día de hoy – no han tenido la misma posibilidad de alzar la voz y que han sido excluidas de los movimientos y la búsqueda de la equidad.

Es por ello que escribo el presente artículo, con el afán de generar visibilidad sobre la situación de las mujeres con discapacidad y las barreras que enfrentan, situación que – por ignorancia, prejuicios o simplemente desinterés – muchas personas no hemos estado viendo.

Las personas con discapacidad

En el Perú, alrededor de un millón y medio de personas presentan algún tipo de discapacidad, esta cifra representaría un aproximado del 5.2% de la población total[1]. La Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO)[2] difiere un poco de ello, señalando que, en realidad, este grupo ascendería a un millón doscientas mil personas. Sea como fuere, lo cierto es que el número de personas con discapacidad representa una cifra elevada en relación al total de la población peruana. A pesar de ello, esta “minoría” – que, como hemos visto, es bastante numerosa – tiene un sinnúmero de barreras y dificultades para ejercer sus derechos al igual que cualquier otra persona.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) ha planteado, en su observación General 5, que la negligencia, la ignorancia, los prejuicios y falsas suposiciones han llevado a que las personas con discapacidad se vean a menudo imposibilitadas de ejercer sus derechos económicos, sociales o culturales en igualdad con las personas que no tienen discapacidad[3]. La estigmatización, es – qué duda cabe – una de las principales causas de los problemas que enfrenta este grupo de la población[4], por lo cual deben unirse esfuerzos por educar respecto a lo que implica la discapacidad y entender que es la propia sociedad la que impone barreras: La sociedad es la que discapacita.

Lo anteriormente señalado se debe a que aún transitamos bajo el esquema del modelo médico o rehabilitador de la discapacidad, según el cual estas personas padecen de alguna enfermedad y, en ese sentido, deben ser “normalizadas” a través de la rehabilitación[5] [6]. Hasta la anhelada –y utópica – “rehabilitación”, dichas personas son excluidas de la mayoría instituciones sociales; ello, basado en la estandarización de lo que históricamente ha sido considerado como normal.

Ello esconde un problema de raíz: el no poder reconocer la diversidad humana como tal, estigmatizando a las personas que no se enmarcan dentro de dicho parámetro o dentro de los estereotipos sociales. Para superar ello, deberíamos ser capaces de reconocer que “simplemente existimos personas distintas y asumir la diversidad funcional como parte de la realidad humana en lugar de plantear la existencia de algunas personas con discapacidad y otras sin discapacidad”[7].

En la actualidad, la normativa peruana, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), ha incorporado el modelo social de la discapacidad[8], según el cual esta se presenta cuando interactúan los siguientes elementos: deficiencia (física o mental) con las barreras que se les impone a las personas que enfrentan estas deficiencias[9] lo cual se traduce en la vulneración de sus derechos. En ese sentido, la causa de la discapacidad es la sociedad y no la sola deficiencia de una persona, ya que es la sociedad la que impide – a través de diversas barreras – que estas personas gocen y ejerzan de sus derechos de forma igualitaria. El modelo social se podría graficar de la siguiente manera:

Las mujeres con discapacidad y barreras en el acceso a la justicia penal

Con lo señalado párrafos arriba, he tratado de plasmar, de forma general y bastante resumida, una aproximación a las barreras que enfrentan las personas con discapacidad y la discriminación de las que son víctimas. Sin embargo, ¿qué sucede si observamos tras una segunda lupa? ¿qué ocurre con las mujeres con discapacidad?

Ellas, representan el 57% del total de personas con discapacidad[10]; no obstante, como en todos los estratos de nuestra sociedad, las relaciones de género también están presentes y, en ese sentido, ellas enfrentan mayores barreras y más vulneraciones a sus derechos en comparación con los hombres con discapacidad[11]. En este punto, es necesario recordar la definición de la interseccionalidad, que hace referencia a la confluencia de múltiples identidades, características, opresiones, que generan una única forma de discriminación y que coloca a la persona que las reúne, en una especial situación de riesgo de sufrir de discriminación[12].

Ello ha llevado a que la propia CDPCD reconozca de forma expresa la necesidad de medidas específicas para mujeres y niñas con discapacidad: “Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”[13].

La violencia basada en género contra las mujeres es, sin duda alguna, una de las formas de discriminación más preocupantes[14] y que va desde los actos de violencia más cruentos y directos como los feminicidios o las violaciones sexuales; hasta aquellas situaciones más sutiles y, por lo tanto, menos cuestionadas como por ejemplo, la publicidad sexista o la distribución por género de las labores de cuidado doméstico no remuneradas.

Las niñas y mujeres con discapacidad se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad a ser víctimas de violencia, sobre todo, violencia sexual. Por ejemplo, un informe elaborado por el Parlamento Europeo arrojó que aproximadamente el 80% de las mujeres con discapacidad en Europa es víctima de violencia y que ellas tienen un riesgo cuatro veces mayor que el resto de mujeres de sufrir violencia sexual[15].

Las cifras reafirman lo señalado en el párrafo anterior: según información de los Centros Emergencia Mujer (CEM), del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), en los últimos tres años se ha atendido cada vez más casos de violencia en esta población. Así, en el 2016 se registraron 1,032 casos; en el 2017, la cifra escaló a 1,435 casos, y en 2018 fueron 1,864[16]. Si observamos la distribución entre hombres y mujeres con discapacidad que fueron atendidos/as en los CEM, la data, como lo muestra el gráfico, es contundente.

La realidad es alarmante y, en muchos casos, sucede de forma muy silenciosa. Pero, además, enfrentan un segundo problema: dificultades o negación del acceso a la justicia al momento de denunciar estas situaciones de violencia. Esto es producto de un modelo o sistema de tutela pensado para un único modelo de persona – aquellas sin discapacidad-, lo cual acarrea la vulneración del derecho de acceso a la justicia, el mismo que se instituye como uno de los requisitos para el ejercicio de otros derechos; ello, en línea con lo señalado por el PNUD:

“Siendo un fin en sí mismo (el derecho al acceso a la justicia), se percibe, a su vez, como un requisito previo, como un instrumento para la transformación de las relaciones de poder que perpetúan la exclusión, la pobreza y la dependencia de grupos tales como mujeres, presos, indígenas, migrantes, discapacitados, menores, ancianos, trabajadores, etc”[17].

Precisamente, un obstáculo es partir de la premisa de que todas las personas podemos acceder a la justicia de una misma y única manera sin considerar la variedad de contextos, realidades y barreras que enfrentan los diferentes grupos dentro de la sociedad. En ese sentido, existe la necesidad de transformar la forma en cómo – históricamente – hemos venido pensando en el ejercicio de este derecho y entender que, para su real goce, se necesita adaptarlo a la diversidad. El PNUD nuevamente lo explica: “Garantizar el acceso a la justicia de los grupos más vulnerables implica una transformación en la forma de abordar la igualdad. De nuevos marcos teóricos en los que la diversidad se instituya como premisa y el derecho en mecanismo adaptado a la misma que compense las carencias socioeconómicas en la medida necesaria como para garantizar la igualdad de la calidad de la protección de la dignidad individual”[18].

 Las siguientes, son algunas de las barreras que, a nivel institucional y en el marco de un proceso penal, enfrentan las mujeres con discapacidad[19] que son víctimas de violencia y que recurren – o quieren recurrir – a la justicia para interponer una denuncia[20]:

  1. Pocas o inexistentes redes de apoyo: Se requiere fomentar la construcción de redes de detección y acompañamiento enfocadas en mujeres con discapacidad que puedan atender dichos casos; sobre todo, para aquellas situaciones en los que se requiera de la exclusión del núcleo familiar por ser allí donde se produce la situación de violencia.
  2. Barreras de accesibilidad[21]: Actualmente, muchas de las instituciones de justicia o de apoyo no cuentan con las medidas de infraestructura necesarias para asegurar que todas las personas puedan acudir. Un ejemplo de esto es que, según la Defensoría del Pueblo, en Piura, el 70% de los CEM no contaban con rampas.[22]
  3. Falta de intérpretes de lengua de señas o material en braille: Esto genera que las personas con discapacidad auditiva y/o visual, no tengan manera de denunciar o no cuenten con la información requerida para ello, a menos que acudan en compañía de alguien. Cabe recordar que puede ser común que la persona agresora sea parte de la familia, por lo cual, exigir compañía a alguien cuya única red es el entorno familiar, sería anularle el acceso a la justicia.
  4. Desconocimiento por parte de operadores/as de justicia: Ello, relacionado al desconocimiento sobre la normativa vigente respecto a las personas con discapacidad, sobre la capacidad jurídica y sobre las medidas aplicables a este sector de la población para efectivizar el ejercicio de sus derechos. Para ello, se requiere de un programa integral de capacitaciones.
  5. Estereotipos de belleza y discapacidad: Las mujeres con discapacidad son consideradas como no bellas, por lo tanto, en muchos casos se cuestionan las denuncias por violaciones u hostigamiento sexual. Se considera que, al no encuadrarse en este patrón hegemónico de belleza, no son pasibles de sufrir de dichos actos y, en consecuencia, se desestiman sus denuncias.
  6. Infantilización: Las personas con discapacidad intelectual son tratadas como niños/as lo que genera que, al querer interponer una denuncia por violencia, haya una predisposición a interpretar lo que dicen como incierto y, en ese sentido, no haya una valoración objetiva de la misma.
  7. Recojo de testimonios sin la aplicación de ajustes razonables: Las miradas o gestos de confusión producto de una incapacidad de comprender lo que la persona que denuncia quiere comunicar, es una constante. En la mayoría de casos, esto puede suceder de forma inconsciente; por lo cual, se hace necesario elaborar lineamientos que deban ser cumplidos por operadores/as de justicia al momento de actuar en un proceso en el cual una de las partes es una persona con discapacidad.
  8. Interrogatorios inapropiados: Las entrevistas y preguntas no son efectuadas de forma clara, sino que, en muchos casos se incluyen preguntas capciosas, complejas o múltiples. Ello basado en un estilo tradicional – y poco inclusivo – de interrogatorio basado en la inducción al error. Esto va dirigido no solo a operadores/as de justicia sino también a abogados/as.
  9. Falta de tiempo para recibir el testimonio: Se suele esperar que una persona con discapacidad pueda tomarse el mismo tiempo para interponer su denuncia y explicar lo ocurrido; sin embargo, no se tiene en cuenta que, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial, este proceso – de comunicar lo sucedido- puede ser extremadamente difícil y que, en muchos casos van a requerir pausas, re-preguntas, o simplemente hablar de forma más pausada.
  10. Solicitud de acompañamiento: En muchos casos, el acompañamiento de un tercero/a o la falta de herramientas para interpretar o comunicarse con una persona con discapacidad es óbice para solicitarle la compañía de otra p ersona– sin discapacidad. Esto puede generar que la persona no pueda acudir ya que ese tercero/a podría ser el agresor/a.
  11. Falta de presupuesto y/o herramientas para las instituciones: Finalmente, es importante destacar, y desde mi propia experiencia, hay ya muchos funcionarios/as que tienen un compromiso al respecto y que comprenden la necesidad de adaptar sus procedimientos y hacerlos más inclusivos; sin embargo, las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables[23] implican, necesariamente, un presupuesto que les brinde las facilidades para asegurar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad (intérpretes, boletines o folletos informativos inclusivos, rampas, espacios accesibles, entre otros).

Con lo dicho, queda claro que existe un urgente replanteamiento del proceso penal, uno que incluya la diversidad funcional y que, en ese sentido, materialice al efectivo ejercicio de los derechos de todas las personas. Pero, además, evidencia una serie de deficiencias normativas para abordar el problema específicamente de las mujeres con discapacidad en situación de violencia: la Ley General de Personas con Discapacidad y el Plan Nacional para las Personas con Discapacidad 2009-2018 no abordan de forma concreta la problemática mencionada.

En esa línea, se fundamenta entonces la apremiante necesidad de adoptar medidas que, desde el Derecho, nos permitan efectivizar la real protección y acompañamiento de dichas mujeres. Ello debería materializarse a través de una política pública enfocada en la prevención y protección de la violencia contra las mujeres en situación de discapacidad[24] que incluya acciones específicas y que afronte directamente la problemática social que es materia de este artículo para así, complementar la Ley No. 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar – y su reglamento, que reconocen la necesidad de abordar la problemática de la violencia contra las mujeres desde un enfoque de interseccionalidad lo cual incluye las mujeres con discapacidad.

La Política propuesta en el presente artículo se alinea con la recomendación que hizo el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al Perú en el año 2012:

“El Comité insta al Estado parte a que agilice sus esfuerzos por erradicar y prevenir la discriminación contra las mujeres y las niñas con discapacidad incorporando perspectivas de género y de discapacidad en todos los programas y asegurando la plena e igual participación de esas mujeres en los procesos de adopción de decisiones. El Comité insta al Estado parte a que modifique su marco legislativo con objeto de proporcionar protección especial a las mujeres y las niñas con discapacidad, así como a que adopte medidas efectivas para prevenir y erradicar la violencia contra mujeres y niñas con discapacidad[25] [26].

Con todo lo dicho, espero no solo haber visibilizado la problemática, sino, además, haber generado consciencia sobre la necesidad de implementar acciones desde una política pública que aborde de forma específica dicha situación.

Que esta fecha sirva para conmemorarnos a todas las mujeres y que nos permita hacernos visibles y presentes en esta búsqueda común de la igualdad material, pero, además, que nos permita cuestionar las instituciones y las diferentes formas de exclusión que genera el propio sistema jurídico. No queremos seguir pensando en un solo tipo de mujer, queremos que la inclusión sea real y para ello, necesitamos reconocernos como lo que somos: seres humanos diversos por naturaleza.


[1] ENEDIS, INEI, 2012.

[2] ENAHO, INEI, 2015.

[3] BREGAGLIO, Renata. “Alcances del mandato de no discriminación en la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad”, en “Nueve conceptos claves para entender la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, 2015, p.83.

[4] Ejemplo de ello es que, por ejemplo, en nuestro país, hasta el año 2018 nuestro Código Civil contemplaba un sistema de incapacidad, según el cual las personas con discapacidad intelectual y psicosocial eran consideradas incapaces y podían ser sometidas a un proceso de interdicción, reemplazando totalmente su voluntad a través de un curador. A través del Decreto Legislativo No. 1384, esta figura ha sido derogada y se instaura el modelo de apoyos. Este es un gran avance normativo; sin embargo, representa un avance formal que debe venir acompañado de un avance material, para lo cual se necesita informar y educar a la población sobre qué es la discapacidad para así, dejar atrás los mitos que se esbozan alrededor de ella.

[5] Existen tres modelos históricos de la discapacidad: el de la prescindencia, el rehabilitador y el social. Este último es el que se maneja en la actualidad a la luz de la Convención sobre las Personas con Discapacidad. Para conocer más sobre estos modelos se puede consultar el texto de Agustina Palacios “Una introducción al modelo social de discapacidad y su reflejo en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” en “Nueve Conceptos Claves para entender la Convención sobre las Personas con Discapacidad”, IDEHPUCP, 2015.

[6] La Convención impone la obligación para los países de erradicar el modelo médico, basado en implementar un modelo social, el cual será explicado en los siguientes párrafos del artículo.

[7] VALEGA, Cristina. “Barreras que enfrentan las personas en situación de discapacidad en el ejercicio de su sexualidad y autodeterminación reproductiva”. P.9. Artículo derivado del trabajo final del curso de “Temas de género: género e interseccionalidad” de la Maestría en Estudios de Género de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Artículo recibido el 13 de abril de 2016, aprobado el 2 de mayo de 2016.

[8] Esto ha sido reconocido en la Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento.

[9]Preámbulo de la Convención Internacional sobre las Personas con Discapacidad.

[10] Censo Nacional, 2017.

[11]Las mujeres con discapacidad se enfrentan a dificultades mucho más graves tanto en la esfera pública como en la privada, por ejemplo, a obstáculos en el acceso a una vivienda adecuada, así como a los servicios de salud, educación, formación profesional y empleo, y tienen más posibilidades de ser internadas en instituciones. Las mujeres con discapacidad también sufren desigualdades en la contratación, las tasas de ascensos, la remuneración por igual trabajo, el acceso a actividades de capacitación y reciclaje profesional, el crédito y otros recursos productivos, y rara vez participan en los procesos de toma de decisiones económicas”.

En: https://www.un.org/development/desa/disabilities-es/las-mujeres-y-las-ninas-con-discapacidad.html

[12] Schiek, Dagmar y Anna Lawson. European Union Non-Discrimination Law and Intersectionality. Investigating the Triangle of Racial, Gender and Disability Discrimination, 2011. “(…) se configura un supuesto de discriminación interseccional cuando los distintos motivos de discriminación operan de manera simultánea, de tal manera que no pueden “desenredarse”.

[13] Artículo 6 de la CDPCD.

[14] Comité CEDAW. Recomendación General No.19 “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”.

[15] VALEGA, Cristina. Ídem. P. 17.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

[18] Ibídem.

[19] Estas barreras pueden ser afrontadas en general, por las personas con discapacidad, pero se hace necesario reconocer que aquellos obstáculos generan mayores perjuicios a las mujeres si partimos de la premisa de que, como se ha señalado a lo largo del artículo, son ellas quienes enfrentan un problema estructural de violencia de género mucho más acentuado.

[20] La identificación de estas barreras se ha dado de forma empírica a través de la experiencia de quien escibe en la Clínica Jurídica de Derechos Humanos y Personas con Discapacidad y del trabajo realizado como facilitadora de capacitaciones dirigidas a jueces, fiscales y policías.

[21] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 9: “A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso”.

[22] Informe Defensorial 179: Centros de Emergencia Mujer – Supervisión a Nivel Nacional 2018”

[23] Convención de las Personas con Discapacidad. Artículo 2: “Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

 

[24] Actualmente el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018 – 2021 incluye medidas orientadas a la protección de los derechos de las personas con discapacidad; sin embargo, es insuficiente para tratar una problemática estructural como lo es la de la violencia contra las mujeres con discapacidad que requiere de acciones concretas que atiendan a su especial situación de vulnerabilidad.

[25] ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales. 2012.

[26] El subrayado es mío.

* Imagen obtenida de https://www.eldiario.es/sociedad/resiliencia-apoyo-mutuo-discapacidad_EDIIMA20160514_0195_21.jpg.

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