Mediante el IX Pleno Casatorio Civil, Casación No. 4442-2015 Moquegua (‘Pleno Casatorio’) se abordaron importantes cuestiones sustanciales y procesales respecto a la potestad de los jueces de declarar la nulidad de oficio de un acto jurídico, en virtud al artículo 220 del Código Civil[1]. A resumidas cuentas, en el Pleno Casatorio se desarrolló el concepto de ‘nulidad manifiesta’ y se estableció determinados lineamientos procesales a efectos que los jueces puedan ejercer la potestad de nulidad de oficio.
Mediante el presente artículo comentaremos las principales cuestiones procesales del Pleno Casatorio y desarrollaremos una breve crítica de las mismas.
- El proceso sumarísimo como proceso plenario
El Pleno Casatorio deja atrás la antigua creencia según la cual los procesos tramitados en la vía del sumarísimo no constituyen procesos plenos, ya que la sumariedad con el que habrían sido configurados impediría que en estos se pueda discutir determinadas cuestiones que sí resultaría viable discutir en los procesos que se tramitan en la vía del proceso abreviado o en la vía del proceso de conocimiento.
La idea de que en un proceso que se tramite en la vía del sumarísimo sea un proceso limitado en su objeto nace de la concepción de lo que se entendía por ‘proceso sumario’[2]. Y es que el hecho que determinadas causas hayan sido previstas por el legislador para que sean tramitadas mediante una vía que – en teoría – debería ser más expedita, no significa que está vía no sea plena, sino únicamente que existen determinados criterios objetivos que determinaron que sean encausados por esa vía. Así, por ejemplo, el legislador del Código Procesal Civil ha determinado que ciertas causas deban ser tramitadas por la vía sumarísima en base a dos criterios: (i) la necesidad de una tutela más rápida; o, (ii) la falta de complejidad del asunto a dilucidarse.
La plenitud de las vías procesales no debe de enjuiciarse porque contengan un procedimiento más rápido que otras, sino por su capacidad de generar cosa juzgada. En ese sentido, los procesos tramitados en la vía del sumarísimo tienen el potencial de originar una sentencia con calidad de cosa juzgada. Siendo ello así, mal podría considerarse que aquellos no se constituyen como procesos plenos.
- El derecho al contradictorio
El Pleno Casatorio establece que los jueces se encuentran compelido a ejercer el contradictorio una vez que decida analizar de oficio la nulidad manifiesta de un negocio jurídico.
La necesidad de garantizar el contradictorio no debería quedar reducido al análisis de oficio de una nulidad negocial manifiesta, sino que debería extenderse a todos los actos procesales que involucren una posible afectación de los derechos de las partes, en el marco de la actuación de los poderes de apreciación oficiosa del juez (ya sea referidos a aspectos procesales o sustanciales). En palabras de ARIANO: “Ello es per se saludable y creo que sería hora que todos (jueces, en particular) tengamos la conciencia que ningún poder oficioso que le otorgue la ley al juez de resolver alguna cuestión, de orden procesal o sustancia que sea, se ejercite sin previamente haber promovido un cabal contradictorio con (y entre) las partes sobre tal cuestión[3].”
- La cosa juzgada y sus efectos
La Corte Suprema señala que es posible que en un proceso donde el juez declare la nulidad de oficio de un negocio jurídico se genere cosa juzgada, tanto sobre la nulidad declarada como sobre el objeto de la pretensión.
Fundamenta esta decisión de la siguiente manera: “Pues bien, replanteado el tema en que el Juez debe ejercer el poder que le confiere el artículo 220 del Código Civil, se advierte que por las razones expuestas en los fundamentos 57,58,59 y 60, específicamente, por la necesidad de conciliar en la mayor medida posible la tutela de los intereses generales que se ven perjudicados con la nulidad y la tutela de las garantías procesales de las partes del proceso, las ventajas que, en coherencia y economía procesal, determina la “declaración” de la nulidad manifiesta, que posibilita que aquélla adquiera la calidad e cosa juzgada, con la literalidad del artículo 220 del Código Civil”.
La cosa juzgada genera dos efectos, el negativo y el positivo.
El efecto negativo de la cosa juzgada determina que lo resuelto en un proceso no pueda ser objeto de uno nuevo. A decir de FAIRÉN, el efecto negativo origina “la cosa juzgada veda teóricamente a las mismas partes la iniciación de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, que eran conocidos al tiempo en que pudieron alegarse a los jueces veda igualmente conocer y decidir en tal proceso[4].”
Como contrapartida, siguiendo a LIEBMAN[5], la función positiva de la cosa juzgada “constriñe al juez a reconocer la existencia de la cosa juzgada en todos sus pronunciamientos.” Sobre el particular, FAIRÉN[6] señala que el efecto “(…) positivo o de influencia de una sentencia firme sobre un segundo proceso, imponiendo al segundo tribunal condicionar a la primera sentencia, la suya propia.”
En ese sentido, el efecto positivo de la cosa juzgada complementa el efecto negativo, toda vez que a su carácter inimpugnable e inmodificable, le agrega otra característica: que lo resuelto en la misma deba ser considerado como una verdad jurídica sobre la cual cualquier órgano jurisdiccional debe fundamentarse para resolver un asunto que tenga conexidad con lo resuelto en la sentencia que ha adquirido tal calidad.
Teniendo en cuenta lo desarrollado, no era necesario que en la parte resolutiva de la sentencia exista un pronunciamiento sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico a efectos que exista cosa juzgada sobre este extremo. Como vimos, la cosa juzgada genera una verdad jurídica sobre los extremos sobre los que se pronuncia[7]. En palabras de FENOLL: “la resolución jurisdiccional necesita unos fundamentos para que lo que dispone tenga sentido. Y esos fundamentos requieren una estabilidad que los haga incuestionables. Los fundamentos que requieran dicha estabilidad, sin que la resolución perdería todo su sentido, tendrán efectos de cosa juzgada”[8].
Lo anteriormente expuesto nos llevaría a entender que también genera cosa juzgada la sentencia que analiza la nulidad manifiesta y la descarta, ya que este extremo del enjuiciamiento requiere estabilidad y no podrá ser desconocido en un proceso ulterior. En efecto, existiría una afectación a la cosa juzgada si después de emitirse una sentencia en un proceso donde el juez analizó de oficio la nulidad manifiesta y la descartó, otro juez, declarase la existencia de nulidad manifiesta.
Por último, conviene precisar que la cosa juzgada que se genere sobre el extremo en donde se descarta la nulidad manifiesta parecería limitarse a este tipo de nulidades y no a otras, las que bien podrán ser materia de un futuro proceso. Ello por la sencilla razón que las nulidades referidas en último lugar nunca fueron materia del objeto de enjuiciamiento en el proceso previo.
- El derecho a la pluralidad de instancias
Sobre este extremo, el Pleno Casatorio asevera lo siguiente: (i) si la nulidad manifiesta es advertida en segunda instancia, se declarará nula la sentencia apelada para que el juez de primera instancia analice y se pronuncie sobre la primera, (ii) si la nulidad manifiesta es advertida en sede casatoria, se declarará la nulidad de ambas sentencias emitidas en las etapas anteriores con similar propósito al caso anterior. Todo ello se daría en aras de tutelar el derecho a la pluralidad de instancias de las partes.
Al respecto, me permito discrepar respetuosamente con la referida conclusión del Pleno Casatorio y consideró que debió señalarse que la instancia que advierta la nulidad manifiesta del negocio jurídico sea la que se pronuncie sobre la misma, permitiendo de manera previa el contradictorio. Lo expuesto por las siguientes razones: (ii) el ejercicio de las facultades de los jueces se rige por el principio de independencia; y, (iii) en el fondo, en el escenario objeto de análisis, no existe ningún tipo afectación al derecho a la doble instancia.
La utilización (o no) de una atribución del juez (como la apreciación y declaración de oficio de la nulidad) no genera un vicio en el proceso que amerite la nulidad de una sentencia, sino que involucraría la corrección sustancial del fallo. Así parecía también considerarlo el Pleno Casatorio al establecer que en una sentencia donde el juez declare la nulidad de oficio del negocio jurídico deberá ser infundada. Y es que la revisión de oficio de la nulidad negocial no es una obligación del juez, sino una atribución con la que cuenta, cuyo ejercicio o no se encuentra dentro del ámbito de su independencia judicial[9].
Asimismo, al contrario de lo que señala el Pleno Casatorio, no podría no llegarse a afectar el principio de doble instancia[10] cuando los jueces de segunda instancia, o en sede casatoria, advierten (y, consecuentemente, declaran) la nulidad manifiesta de un negocio jurídico.
El derecho a la pluralidad de la instancia radica en que toda controversia tenga la posibilidad de poder transitar por dos instancias, y no así que se requiera un pronunciamiento sobre un asunto de fondo en las dos instancias.
En ese sentido, si es que en segunda instancia, vía recurso de apelación, se considera la existencia de la nulidad manifiesta del negocio jurídico, no habría problema con que los jueces emitan un pronunciamiento siempre y cuando se encuentren resolviendo el fondo del asunto y no únicamente sobre afectaciones al debido proceso. Lo mismo en relación a los jueces supremos cuando conozcan el asunto vía casación, ya que el recurso de casación, como se encuentra regulado en nuestro código procesal civil, permite que la Corte Suprema resuelva el fondo del asunto[11]; y si ello es así, consideró que no existe impedimento para que resuelva en relación a la nulidad manifiesta del negocio jurídico que adviertan.
*Muchas de las ideas expuestas en el presente artículo forman parte de un trabajo publicado en Actualidad Civil y elaborado en coautoría con Walter Vásquez Rebaza: VÁSQUEZ REBAZA, Walter y Francisco ZEGARRA VALENCIA, “La nulidad del negocio jurídico y su carácter manifiesto: Reflexiones sustanciales y procesales con ocasión al IX Pleno Casatorio Civil”, 2017.
FUENTE DE IMAGEN: http://licderecho-online-ilg.blogspot.pe/p/derecho.html
[1] Código Civil.- Artículo 220.- “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta (…)”.
[2] Cierto autor (NEVA FENOLL, Jordi, La Cosa Juzgada, Madrid, Editorial Atelier, 2006, p. 156) lo expone así con referencia al caso español. Sin embargo, dicho razonamiento resulta plenamente aplicable proceso civil peruano. Al respecto, el aludido autor señala: “Creo que en este particular la Doctrina española, como tantas otras veces, se ha dejado influir en exceso por el tratamiento de la cuestión en la doctrina y leyes italianas. Y es que en Italia se suele afinar que en los procedimientos sumarios no existe juicio propiamente dicho, y al no existir ese juicio no puede existir cosa juzgada. La idea proviene del proceso medieval italiano, especialmente del Derecho canónico que, al igual que otros europeos, distinguía entre proceso ordinario (solemnis ordo iudiciarium), y algunos procesos abreviados o acelerados, como el de las causas sumarias. En estos procesos (prácticamente los primeros “juicios rápidos” de la historia conocida) la tutela era provisional, habida cuenta que la cognición era superficial, sacrificándose la justicia en aras de la rapidez”.
[3] ARIANO DEHO, Eugenia, Sobre el poder del juez de declarar de oficio la nulidad ex art. 220CC, En Problemas del proceso civil, Lima, Juristas Editores, 2003, p.140.
[4] FAIREN, Víctor, Doctrina General del Derecho Procesal, Barcelona, Ed. Bosch, 1990, p. 518.
[5] LIEBMAN, Tulio. Eficacia y Autoridad de la Sentencia, Buenos Aires, Ed. EDIAR S.A., 1946, p. 72.
[6] FAIREN, Víctor, Op. cit., p. 518.
[7] Evidentemente, no todos sino sobre aquellos sobre los cuales se enfoque la controversia.
[8] NIEVA, Fenoll, La cosa Juzgada, Madrid, Editoraial Atelier, p.184.
[9] Constitución Política del Perú. Artículo 139.- “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
- La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “que mientras el principio de independencia judicial, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas al proceso, ya sea que provengan de fuera de la organización o de dentro de ella, el principio de imparcialidad, estrechamente ligado al principio de independencia funcional, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso. Así, el principio de imparcialidad judicial posee dos acepciones: a) Imparcialidad subjetiva, se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) Imparcialidad objetiva, está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.” (STC 23-2003 AI).
[10] En rigor, el derecho constitucional no se encuentra constituido por la doble instancia, sino por la pluralidad de instancia (Artículo 139 inciso 6 de la Constitución)[10]. Que el legislador procesal, cumpliendo con el precepto constitucional, haya limitado la pluralidad de instancias a dos (Artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil)[10], es una cuestión de política legislativa.
[11] Código Procesal Civil. Artículo 396.- “Sentencia fundada y efectos del recurso.
Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera:
- Si se trata de las causales en los puntos 1. Y 2. Del Artículo 386, resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior. (…)”.