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Aspectos generales sobre la cosa juzgada en el proceso civil peruano | Alejandro Cardoza Ayllón

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Escrito por Alejandro Cardoza Ayllón, asociado del área de Litigios y Arbitrajes del Estudio Benites, Vargas & Ugaz Abogado

Hoy en día, nadie discute que, a través del proceso judicial, las personas –naturales y jurídicas- buscan obtener la tutela de sus derechos, la cual queda plasmada en una sentencia. De ese modo, existirá un estado de incertidumbre sobre el derecho discutido entre las partes hasta que el juzgador emita su decisión. Sin embargo, no se trata de cualquier decisión, sino aquella que se encuentre revestida con la autoridad de “cosa juzgada”.

Desde los orígenes de esta institución procesal, un importante sector doctrinario postulaba una definición clásica de la cosa juzgada: como el efecto de la sentencia que pone fin al proceso judicial y sobre la cual no cabe interponer recurso impugnatorio alguno.

Al respecto, el maestro italiano CHIOVENDA sostenía que: “La cosa juzgada es la eficacia propia de la sentencia que estima o desestima la demanda y consiste en esto: por la suprema exigencia del orden y de la seguridad de la vida social, la situación de las partes fijada por el juez en relación con el bien de la vida (res) que fue objeto de discusión no puede ser impugnada posteriormente”[2].

En la misma línea, COUTURE señalaba sobre la cosa juzgada: “Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”[3].

Sin embargo, dicha concepción clásica de la cosa juzgada ha ido adaptándose en el tiempo, dejando de ser un mero “efecto de la sentencia”.

En una posición moderna, tenemos a LIEBMAN, quien señalaba que la cosa juzgada “se puede precisamente definir como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. La misma no se identifica simplemente con la definitividad e intangibilidad del acto que pronuncia el mandato; es, por el contrario, una cualidad especial, más intensa y más profunda, que inviste el acto también en su contenido y hace así inmutables, además del acto en su existencia formal, los efectos cualesquiera que sean del acto mismo”[4]. 

Del mismo modo, LANDONI afirma: “La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa”[5].

A partir de ello, resulta inevitable cuestionarnos cuál ha sido la tesis adoptada por nuestro ordenamiento jurídico, en lo que concierne a los procesos civiles. Para ello, debemos remitirnos al artículo 123 del Código Procesal Civil peruano (CPC)[6], el cual establece que una resolución judicial (no necesariamente una sentencia) tendrá la autoridad de cosa juzgada cuando ya no proceda interponer recursos impugnatorios contra ella [definición clásica]. Asimismo, señala que dicha resolución judicial será inmutable [definición moderna].

En efecto, dicha norma se condice con el artículo 446 numeral 8 del CPC[7], el cual ha contemplado la excepción de cosa juzgada, una defensa de forma por la cual el demandado podrá alegar que la controversia que el demandante pretende promover, ya ha sido objeto de discusión en un proceso previo concluido con una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el nuevo proceso y disponerse su conclusión.

En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que incluso, existe un “derecho al respeto de las resoluciones con autoridad de cosa juzgada”:

(…) mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, se garantiza “el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” ”[8]

Del mismo modo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de nuestro país afirma que la cosa juzgada es una “garantía” procesal:

(…) la cosa juzgada constituye una garantía fundamental de la administración de justicia, la cual asegura que el objeto materia de un proceso, el cual ha sido resuelto por resolución judicial firme y contra la cual no procede medio de impugnatorio alguno, sea ventilado dentro del mismo proceso o mediante otro. En efecto, la institución jurídica procesal de la cosa juzgada exige que una decisión plasmada en sentencia tenga el carácter de inmutable, vinculante y definitiva.[9].

En ese sentido, podemos afirmar que la cosa juzgada no resulta ser un mero efecto de la sentencia judicial como lo postulaba una definición clásica, sino que consiste principalmente en una autoridad especial de firmeza, otorgada por el propio ordenamiento jurídico a una resolución judicial firme sobre la cual ya no cabe interponer recursos impugnatorios, en aras del principio de seguridad jurídica, el cual resulta crucial en toda sociedad.

Ahora bien, debemos resaltar que existe un aspecto sobre el cual la doctrina sí resulta ser pacífica. Nos referimos a las dos clases de cosa juzgada: formal y material.

Al respecto, NIEVA señala que:

“La cosa juzgada formal no es más que la prohibición de repetición del juicio por el mismo juez que creó ese juicio. Lo mismo que la invariabilidad. La irrevocabilidad impide que esa repetición del juicio pueda ser acometida por el juez ad quem, el que podría haber conocido de un supuesto recurso. Y la cosa juzgada material no es sino la prohibición de que jueces posteriores desvirtúen en procesos diferentes aquello que dijo un juez anterior, incurriendo de nuevo en una violación de la prohibición de reiteración de juicios.”[10]

De ese modo, podemos colegir que la cosa juzgada formal es la imposibilidad de interponer recursos impugnatorios contra una sentencia, al haberse configurado preclusión. Por otro lado, la cosa juzgada material viene a ser a la “verdadera” cosa juzgada, aquella que va más allá de la formalidad y convierte en inmutable la decisión que el juez emitió, la cual será exigible dentro y fuera de aquel proceso.

Una vez que hemos definido en qué consiste la institución procesal de la cosa juzgada y sus clases, resulta conveniente abordar sus límites objetivos y subjetivos.

Por un lado, los límites objetivos serán aquellos contenidos que son susceptibles de alcanzar la autoridad de cosa juzgada. Sobre el particular, COUTURE manifestó: “la cosa juzgada cubre todo cuanto se ha disputado[11]. Consideramos acertada la posición del profesor uruguayo, puesto que hemos concluido que la autoridad de la cosa juzgada recae –principalmente- en una sentencia, la cual debe pronunciarse escrupulosamente sólo sobre las pretensiones formuladas en la demanda (o en la reconvención, si fuera el caso), en virtud del principio de congruencia procesal.

Por otro lado, tenemos los límites subjetivos de la cosa juzgada, es decir, a quienes alcanzan los efectos de la decisión con autoridad de cosa juzgada. En efecto, no resulta controvertido señalar que dicha sentencia tendrá efecto inter partes, es decir, para las partes que formaron parte del proceso, como correctamente aseveraba CHIOVENDA: “La cosa juzgada como resultado de la resolución de la relación procesal es obligatoria para los sujetos de esta relación[12].

Sin embargo, existe un aspecto que ha sido objeto de discusión constante: el alcance de la cosa juzgada frente a terceros que no formaron parte del proceso. Sobre el particular, LIEBMAN afirmaba que:

“El principio tradicional según el cual la cosa juzgada se produce entre las partes y solo entre las partes, no puede ser suficiente para agotar el tema de la extensión subjetiva de la sentencia (…) tiene la necesidad de ser integrado algún modo para tener en cuenta un dato de hecho que no conviene negar y mucho menos que se puede suprimir, esto es, el de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión y sobre la que incide la cosa juzgada, de otras numerosas relaciones ligadas a ella en diversos modos[13].

En el caso peruano, a partir del ya referido artículo 123 del CPC, se infiere que, como regla general, la cosa juzgada tiene efecto inter partes, es decir, alcanza únicamente a las partes que formaron parte del litigio. Sin embargo, bajo una interpretación contrario sensu, no le será oponible a terceros que, incluso teniendo derechos vinculados a los de las partes, no hayan sido citados con la demanda.

Consideramos que dicha posición resulta correcta, puesto que no podría exigírsele a una persona la firmeza de una sentencia expedida en un proceso en el que no tuvo oportunidad de participar o de conocer sobre su existencia; caso contrario, estaríamos frente a una flagrante vulneración del derecho de defensa y contradicción.

En conclusión, podemos afirmar que la importancia de la institución procesal de la cosa juzgada radica en dos aspectos claves: por un lado, permite la ejecución de una sentencia firme, brindando una tutela jurisdiccional efectiva; y, por otro lado, desaparece la incertidumbre jurídica que inicialmente existía entre las partes procesales y pasa a convertirse en certeza, desplegando sus efectos en sus respectivas esferas jurídicas y en el plano de la realidad.

Del mismo, resulta conveniente señalar que el artículo 123° del CPC cumple con definir claramente y dejar establecido cuándo estaremos ante una resolución que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada y que la misma es inmutable.

Sin embargo, consideramos que podría regularse de mejor manera el alcance de la cosa juzgada frente a terceros y cuáles son los mecanismos de defensa. Inclusive, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, regulado de forma insuficiente en el artículo 178° del CPC, presenta ciertos desafíos y vacíos en la práctica judicial, asunto que podremos desarrollar en una próxima ocasión.


[2] CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Traducción de E. Gómez. Ciudad de México: Editora Jurídica Mexicana, 2001; p. 219.

[3] COUTURE, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma, 1979; p. 121.

[4] LIEBMAN, Enrico. Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada. Traducción de Santiago Sentís, Buenos Aires: Ediar; p. 71.

[5] LANDONI, Ángel. La cosa juzgada: valor absoluto o relativo. Lima: Derecho PUCP, Número 56; pp. 297-360.

[6] Artículo 123.- Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

  1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
  2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.

[7] Artículo 446.– El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:

(…)

  1. Cosa Juzgada.

[8] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 4587-2004-AA/TC (Fundamento jurídico N° 38).

[9] Casación N° 12002-2015-LA LIBERTAD, publicada el 3 de octubre de 2017 (Fundamento 4)

[10] NIEVA, Jordi. La cosa juzgada. El fin de un mito. Santiago: Editorial Abeledo Perrot. Legal Publishing, 2010, p. 33.

[11] COUTURE, Eduardo. Estudios de derecho procesal civil, Tomo III, Buenos Aires: Ediar Soc. Anón, 1985; p. 426

[12] Ibídem, p. 239.

[13] Ibídem, p. 102.

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