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De acuerdo con la Ley General de Aduanas vigente, aprobada por Decreto Legislativo No. 1053, todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior se rige por el principio de buena fe y presunción de veracidad.
En virtud de dicho principio, reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha reconocido que la Administración Aduanera debe asumir que el usuario del servicio aduanero le proporciona información que se ajusta a la realidad y que es correcta, debiendo proceder conforme a ella.

Sin embargo, se prescribe que dicha información, es de naturaleza iuris tantum por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario y, por tanto, que puede ser objeto de fiscalización posterior, momento en el que la Administración Aduanera, debe adoptar medidas correctivas necesarias e imponer las sanciones que correspondan cuando verifica la configuración de infracciones [1], sin que ello signifique una duplicidad de criterio según lo sostenido por el Tribunal Fiscal.

Una interpretación en sentido contrario, desnaturalizaría el sistema lógico y jurídico aduanero, ya que obligaría a la Administración Aduanera a revisar de forma exhaustiva y minuciosa cada una de las solicitudes que se le formulen antes de acceder a ellas, entorpeciendo y dificultando las operaciones de comercio internacional, contraviniendo de esta manera el principio de facilitación del comercio exterior consagrado en la Ley General de Aduanas.

Lo anterior se condice con el hecho que el accionar del control como elemento diferenciador y característico típico de la aduana, se realiza “sobre la base de la comunión del accionar de los usuarios con la institución aduanera y viceversa”. Así, queda evidenciado que: “Cuando el servicio aduanero permite que actúen ante él ha de exigir a los usuarios (importadores, exportadores, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados, proveedores, y todo aquel que requiera la actividad aduanera) buena fe, lealtad y profesionalidad, a fin de no lesionar el control aduanero. Así, tratándose de una absoluta falta de buena fe puede ser encontrado, en consecuencia, el accionar doloso, el cual traerá como resultado la aplicación de una pena por la comisión de un delito aduanero” [2].

Entre las manifestaciones aplicativas del principio en comentario, podríamos mencionar las siguientes:

i) En aplicación del principio de buena fe y presunción de veracidad, en un primer momento, la Administración Aduanera puede haber aceptado las solicitudes de restitución de derechos arancelarios, lo cual no enerva la potestad que tiene la Administración Aduanera de controlar con posterioridad si dichos acogimientos se encuentran arreglados a la normatividad aduanera correspondiente (por ejemplo, para verificar que se cumple la condición de productor exportador del beneficiario); para ello, precisamente, tiene expedito su facultad de solicitar la información necesaria al beneficiario y demás personas vinculadas con el régimen, sobre la base del principio de verdad material.

ii) Cuando el beneficiario del régimen de drawback se acoge al mismo sin cumplir los requisitos establecidos, proporcionando información falsa o errónea en su solicitud de restitución de derechos arancelarios, se presenta una situación de transgresión del principio de buena fe y presunción de veracidad, en cuyo caso, se solicita al beneficiario el reembolso a la Administración Aduanera del importe que se haya restituido, en la parte que supere el monto que válidamente correspondía restituir, sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente.

iii) En el caso que se solicite la rectificación de una declaración de exportación con posterioridad al embarque, en la que se consignó información aparentemente errónea respecto de mercancía que no fue sometida a reconocimiento físico; el criterio de reiterada jurisprudencia es que la verificación física y efectuada por un funcionario aduanero competente será necesaria para desvirtuar la presunción de veracidad que tienen los datos contenidos en una declaración que haya sido numerada por la aduana. Situación en la que corresponderá evaluar la documentación presentada por la recurrente para confirmar o no una rectificación en estos términos.

iv) La selección de una declaración aduanera a canal de control verde (sin revisión documentaria y física de la mercancía y libre disponibilidad de ésta una vez cancelado la deuda generada), implica que legalmente se presuma que entre la mercancía y la declaración aduanera presentada existe total identidad, lo cual admite prueba en contrario.

v) Tratándose de solicitudes de trato arancelario preferencial realizadas en el marco de acuerdos comerciales, en los que el carácter originario de las mercancías importadas, tratándose de la autocertificación, se basa en una confianza razonable en la información provista por el importador, sin perjuicio de la posterior verificación del cumplimiento de los criterios de origen, así como de los requisitos de negociación y expedición directa previsto en el correspondiente acuerdo comercial.

Por lo expuesto, podemos concluir que el principio de buena fe, plantea a nuestro juicio un importante reto a la Administración Aduanera como a los diversos operadores de comercio exterior. No basta con que dicho principio se encuentre estipulado en la Ley General de Aduanas, sino que resulta crítica su materialización, más aún por su proximidad a la facilitación del comercio exterior.
Precisamente, en línea con ello, se advierten esfuerzos importantes de la Administración Aduanera en la implementación de mecanismos que otorgan determinadas ventajas a ciertos operadores que demuestran una reputación de adecuado cumplmiento de sus obligaciones tributarias aduaneras. En síntesis, podemos referirnos a las siguientes figuras:

i) Programa del Operador Económico Autorizado (OEA), el que, en términos generales, consiste en una certificación a la que, por el momento, pueden acceder determinados operadores de comercio exterior (exportadores, agentes de aduanas y almacenes) que cumplan con una serie de requisitos, criterios e indicadores que los revela como socios confiables de la aduana, accediendo, en mérito a la condición de OEA, a ventajas aduaneras asociadas con la simplificación de controles, plazos y trámites aduaneros que finalmente redundan en la facilitación del comercio exterior.

ii) Programa del Importador Frecuente, el cual le permite a quienes ostenten dicha calificación a acceder a procesos diferenciados de control del valor en aduana de las mercancías durante el despacho sus mercancías. Así, durante el despacho, las declaraciones de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo y admisión temporal para reexportación en el mismo estado numeradas por los importadores frecuentes y seleccionadas a canal rojo o naranja, no son objeto de observaciones ni generación de duda razonable respecto al valor en aduana declarado. Con lo cual, el control y verificación del valor en aduana declarado por los importadores frecuentes se podrá realizar en acciones de control posterior al despacho.

iii) Programa del Buen Contribuyente Aduanero, en mérito del cual, los beneficiarios de los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo y admisión temporal para reexportación en el mismo estado que califiquen dentro del régimen de buenos contribuyentes podrán garantizar sus obligaciones mediante carta compromiso y el correspondiente pagaré, lo cual redundaría en la reducción de los costos financieros que normalmente se encuentran asociados con el otorgamiento de garantías bancarias en esta clase de regímenes aduaneros.


[1] Nótese que de acuerdo con la Ley General de Aduanas, los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no son sancionables en los siguientes casos:

a) Errores de transcripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.
b) Errores de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

[2] ALAIS, Horario Félix. Principios del derecho aduanero. 1ra. Edición. Buenos Aires: Marcial Pons Argentina, 2008.Pág. 267.

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