IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

El 10 de marzo del presente año, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la “Ley de reforma de los artículos 191, 194 y 203 de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales y de los Alcaldes” (en adelante, Ley Nº 30305).

Quizá el aspecto más importante de la Ley Nº 30305 –y en el cual se enfocará este breve artículo- está referido a la no reelección inmediata de presidentes regionales (a quienes ahora se les denomina “Gobernadores Regionales”), vicepresidentes regionales (ahora “Vicegobernadores Regionales”) y alcaldes.  En virtud a la modificación introducida por la Ley Nº 30305, el artículo 191º de la Constitución Política señala que no hay reelección inmediata de gobernadores regionales y vicegobernadores, debiendo transcurrir, como mínimo, un periodo de 4 años para volver a postular. Por su parte, el artículo 194º de la Constitución establece la misma limitación para los alcaldes.

Con dicha medida, el Congreso, busca contrarrestar la problemática de la corrupción fuertemente instaurada a nivel de gobiernos regionales y locales, cuyas autoridades, (presidentes regionales y alcaldes) en muchos casos, vienen siendo investigados o procesados por conformar y manejar verdaderos aparatos organizados de poder dedicados a la comisión de delitos en agravio del Estado.

De esta manera, queda claro que la finalidad de la Ley Nº 30305 es luchar contra la corrupción instaurada en los niveles de gobierno regional y municipal; sin embargo, como se argumentará seguidamente, dicha norma no supera un test de proporcionalidad, ya que, si bien la lucha contra la corrupción es un fin constitucionalmente legítimo, la prohibición de reelección de gobernadores, vicegobernadores  regionales y alcaldes no constituye una medida idónea para lograr tal finalidad y, además, tampoco resulta necesaria, ya que, existen otros mecanismos por lo menos igualmente idóneos para luchar contra la corrupción.

En efecto, la idoneidad de una medida pasa por comprobar que ésta contribuya con la protección o fomento del interés constitucionalmente legítimo al que ésta apunta. En este caso, la lucha contra la corrupción. Por su parte, el juicio de necesidad supone comprobar –en palabras del Tribunal Constitucional[1]– “que no existan otros medios alternativos que revistan, cuando menos, la misma idoneidad para lograr el objetivo constitucionalmente legítimo y que sean más benignos con el derecho afectado”, el cual, entendemos que viene dado por el derecho a elegir y ser elegido libremente para los cargos de gobernador regional y alcalde.”

En este caso, dicha medida no es idónea, principalmente, por tres razones.

La primera tiene que ver con la forma poco clara en la que ha sido redactada la norma. Como anota García Toma[2], la redacción actual del artículo 191º de la Constitución permite sostener que la prohibición de reelección se aplica siempre que se postule a los mismos cargos. Así por ejemplo, un gobernador regional podría postular al cargo de vicegobernador en el período siguiente y viceversa, sin infringir dicha prohibición.  Más aún, una interpretación de este tipo encontraría respaldo en el principio que impide la aplicación extensiva de aquellas normas que restringen derechos, como sucede en el presente caso.

La segunda, íntimamente vinculada a la anterior, se fundamenta en lo que ha venido sucediendo a nivel regional y distrital en materia de corrupción. En los últimos años, hemos sido testigos de cómo diferentes autoridades regionales y locales formaron organizaciones delictivas que funcionan de manera corporativa. Es decir, se trata de organizaciones jerarquizadas, cuyos integrantes son portadores de roles determinados y con un importante nivel de articulación entre sus miembros (lo que hace pensar en los aparatos organizados de poder a los que, en materia penal, hace referencia el profesor Claus Roxin). Siendo esto así, no resultará nada difícil para dichas organizaciones el llegar a acuerdos que le permitan mantenerse en el poder a través del intercambio de candidaturas a los diferentes cargos de mando al interior de los gobiernos regionales y locales.

La tercera, se coloca fuera del ámbito de los aparatos organizados a los cuales nos hemos referido anteriormente y tiene que ver con la solvencia moral de los candidatos. Así, el que postula a un cargo de elección popular con la intensión de beneficiarse económicamente, incurrirá en actos de corrupción desde el primer día, ya sea que cuente con uno o dos periodos para ello, siendo que el único efecto que, en este punto, tendría la Ley Nº 30305 es que una autoridad de este tipo “robará menos”, lo cual, francamente no constituye ningún consuelo.

Del mismo modo, la prohibición de reelección tampoco resulta necesaria en la medida que existen otras medidas menos lesivas del derecho a elegir y ser elegido que permite cumplir el objetivo de luchar contra la corrupción, acaso de manera más seria, estructurada y que permitiría atacar la raíz del problema.

Estas medidas pasan por reformular y fortalecer los mecanismos ex ante y ex post en materia de lucha contra la corrupción pues mientras existan instituciones como la Contraloría General de la República, la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial, que no cumplan de manera eficiente y honesta con el rol que constitucionalmente tienen asignado, será muy difícil reducir significativamente el fenómeno de la corrupción.

Por ello, resulta indispensable fortalecer la función preventiva de la Contraloría, institución que muy poco ha hecho en la detección temprana de los casos de corrupción de los que hemos sido testigos en los niveles de gobierno regional y municipal. Así pues, según fuentes de la propia Contraloría General, durante el primer semestre del año 2013 promovieron 45 denuncias penales a nivel nacional[3] y 71 durante el segundo trimestre del mismo año[4], lo que, sin duda, resulta insuficiente teniendo en cuenta los altos niveles de corrupción experimentados durante dicho periodo.

Asimismo, resulta indispensable dotar de mayores recursos técnicos y humanos a las fiscalías especializadas en delitos de corrupción de funcionarios y a los órganos de control interno del Ministerio Público y el Poder Judicial, así como crear mecanismos más democráticos y transparentes para la elección de sus integrantes, que permitan luchar de manera eficaz contra los actos de corrupción al interior de dichas instituciones. Pues una cosa es clara y es que, mientras la posibilidad de ser sancionado penalmente  -incluso administrativamente, vía la destitución-  sea considerablemente baja, como sucede actualmente, no existirán los incentivos necesarios para que sus integrantes no incurran en actos de corrupción.

De esta manera, la Ley Nº 30305 no resulta ni idónea ni necesaria para combatir el fenómeno de la corrupción a nivel regional y municipal y, peor aún, trunca las legítimas aspiraciones de quienes pretenden hacer una carrera política con vocación de continuidad y, lo que es peor, hará inviable cualquier propuesta de gobierno regional y distrital sustentada en proyectos de inversión y reformas institucionales de largo plazo.

Por todo ello, la Ley Nº 30305 podría ser cuestionada por la vía de la acción de inconstitucionalidad o el amparo en la que se cuestione la idoneidad y necesidad de la prohibición de reelección como medida para combatir la corrupción.

En cuanto a la aplicación de la Ley Nº 30305 en el tiempo, haciendo una interpretación sistemática de los artículos 103º y 109º de la Constitución, dicha norma se encuentra en vigencia desde el día siguiente de su publicación y resulta exigible a quienes, actualmente, se encuentran ejerciendo el cargo de gobernador regional o alcalde distrital, por lo que, dichas autoridades no podrán postular a la reelección en el próximo periodo.

————————————————————————————————————————————————————————————

Fuente de la imagen: www.andina.com.pe

[1]  Sentencia recaída en el Expediente Nº 003-2005-PI/TC (Fundamento Jurídico 71).

[2] http://elcomercio.pe/politica/actualidad/no-reeleccion-partido-castaneda-busca-interpretacion-unica-noticia-1798002

[3] http://doc.contraloria.gob.pe/reportes_procuraduria_publica/gespro_informe_1Semestre2013.pdf

[4] http://doc.contraloria.gob.pe/reportes_procuraduria_publica/gespro_informe_2Semestre2013.pdf

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA