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APLICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL | Paulo Delgado

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Escrito por Paulo César Delgado Neyra[1], Màster Universitari en Dret Ambiental por la Universitat Rovira i Virgili

 INTRODUCCIÓN

Usualmente se reconoce que un Estado puede ejercer jurisdicción en su propio territorio. Ello incluye el poder de crear normas (jurisdicción legislativa), de interpretarlas o aplicarlas (jurisdicción contenciosa) y el poder de intervenir para hacerlas cumplir (jurisdicción coercitiva). Conforme a ello, en principio, las normas penales establecen una jurisdicción territorial, disponiendo que los tribunales nacionales pueden procesar a cualquier persona acusada de cometer delitos en su territorio, independientemente de su nacionalidad o la de la víctima (Comité Internacional de la Cruz Roja, 1999).

Es conocido que el artículo 1 de nuestro Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 635 (en lo sucesivo CP), establece dicho tipo de jurisdicción, en aplicación del principio de territorialidad (Decreto Legislativo N.° 635, 1991).

Pese a ello, en derecho penal, se reconocen algunos supuestos en los que resulta aplicable una jurisdicción extraterritorial, como por ejemplo en los siguientes casos (Comité Internacional de la Cruz Roja, 1999):

  • Los delitos cometidos por nacionales (principio de nacionalidad o de personalidad activa),
  • Los delitos contra nacionales (principio de personalidad pasiva) y,
  • Los delitos que afectan la seguridad del Estado (principio de protección).

En todos ellos se requiere de algún tipo de vínculo entre el acto cometido y el Estado que ejerce la jurisdicción. Cabe mencionar que el CP, en su artículo 2, regula los supuestos antes señalados (Decreto Legislativo N.° 635, 1991).

Contrario a lo antes dicho, existen casos en los que los Estados permiten que sus tribunales nacionales puedan investigar y procesar algunos delitos en cualquier lugar del mundo, aun en ausencia de un vínculo con este, incluso, libre de cualquier relación de territorialidad o nacionalidad.

La jurisdicción universal, referida a la jurisdicción sobre los delitos independientemente del lugar en que se cometieron o la nacionalidad de alguna de las partes procesales, se aplica con independencia del vínculo señalado precedentemente, ante una serie de delitos que los Estados, por motivos de interés internacional, pueden o deben reprimir (Comité Internacional de la Cruz Roja, 1999).

Esta se emplea por medio de la promulgación del derecho nacional (jurisdicción universal legislativa) o ante la necesidad de investigar y juzgar a los acusados (jurisdicción universal contenciosa).

Normalmente la primera es mucho más común en la práctica de los Estados; no obstante, al menos en principio, es posible que un tribunal base su jurisdicción directamente en el derecho internacional y ejerza jurisdicción universal contenciosa sin remitirse a la legislación nacional de modo alguno (Comité Internacional de la Cruz Roja, 1999).

En el presente trabajo, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencia, se analizarán las nociones generales de la jurisdicción universal, buscando identificar claramente sus requisitos (la existencia de una razón específica para la jurisdicción universal, una definición clara y suficiente del crimen, la presencia de medios nacionales de la aplicación que permitan a las instancias judiciales nacionales ejercer su jurisdicción sobre esos crímenes y la adecuación de la legislación interna con las obligaciones internacionales), así como sus limitaciones (requisito de la presencia física, inmunidades, jerarquía de jurisdicciones, entre otros obstáculos), para finalmente plantear alternativas de solución ante dichos obstáculos, para su correcta aplicación, en específico: plantear un orden de preferencias de las competencias en la jurisdicción universal, determinar la aplicación del requisito de la presencia física del acusado, así como delimitar el régimen especial de inmunidades.

NOCIONES GENERALES SOBRE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL Y REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN

En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH) y del Derecho Internacional Humanitario (en lo sucesivo DIH), la jurisdicción universal es aplicable a los hechos que lesionan los intereses de la humanidad y la conciencia humana de cada Estado, por lo que la sanción al autor de delitos contra este tipo de derechos cometidos en cualquier parte del planeta, resulta sumamente importante (Peña Cabrera, 1999, p. 219 y Quintero Olivares, 2002, p. 186).

Históricamente, el principio de justicia universal tiene bases iusnaturalistas, ya que estos delitos ofenden a sentimientos comunes de toda la humanidad, dado que la violación a la ley natural afectada no tiene cabida en ninguna nación. Conforme a ello, el delincuente capturado, prescindiendo de su nacionalidad, debe ser juzgado o entregado, y si esto último no es posible, dado que ningún país lo reclama, debe ser juzgado prescindiendo de donde haya delinquido (Peña Cabrera, 1999, p.186).

Al respecto, autores como Torres Zúñiga (2008) señalan lo siguiente:

La aparición de este principio se remonta a la época de Hugo Grotius que estableció la tesis de la libertad de navegación en alta mar y su aplicación universal. A partir de esta premisa, sostuvo que una infracción a ese derecho por piratas debería ser castigado universalmente. Luego, esta teoría, aceptada en los inicios del Derecho Internacional, pasó a ser el pilar principal de la actual concepción de la jurisdicción universal y su aplicabilidad para ciertos crímenes internacionales (p. 262).

En el Perú, la Constitución Política no hace referencia expresa a la jurisdicción universal, no obstante, ello no quiere decir que esta no sea admisible en nuestro país, ya que sí ha sido regulada, al menos penalmente, en normas con rango legal.

El CP, en su artículo 2, recoge la jurisdicción universal, estableciendo entre otros supuestos para su aplicación, la obligación del Perú de reprimir los delitos cometidos en el extranjero, conforme a tratados internacionales (Decreto Legislativo N.° 635, 1991).

Debemos recordar que dentro de los tratados internacionales señalados se encuentra el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (en lo sucesivo ER), el cual fue ratificado por el Perú mediante la Resolución Legislativa N.° 27517 del 13 de septiembre de 2001. Dicha norma tipifica los crímenes bajo competencia de la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI): genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión (Documento A/CONF.183/9, 1998).

A su vez, el artículo 78 del Código Penal Militar Policial, aprobado mediante Decreto Legislativo N.° 1094 (en lo sucesivo CPMP), dispone la aplicación de la jurisdicción universal en los delitos contra el derecho internacional humanitario (Decreto Legislativo N.° 1094, 2010).

Ello plantea la necesidad de integrar normativamente lo dispuesto en la legislación peruana con lo señalado en los tratados existentes que establecen la obligación de criminalización y la cooperación judicial internacional, como el ER. Estos tratados supranacionales, cuando son aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Presidente, forman parte del derecho interno nacional, conforme a lo estipulado en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú (Reyna Alfano, 2004, p.290).

Dado que estos actos entrañan muy graves atentados contra el DIDH y el DIH, la posibilidad de juzgar al presunto criminal, incluso trascendiendo las líneas relacionales entre tribunal-criminal-víctima, no implica afectar la soberanía de las naciones.

Es un principio ya universal que el argumento de la soberanía nacional no puede ser invocado para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales en materia de este tipo de derechos internacionales (Román López, 2010, p.48).

Marlene Román López (2010), citando a Helio Beicudo, señala sobre ello:

(…) desde el momento en que un Estado asume obligaciones establecidas en los tratados internacionales que ha suscrito o ratificado, en realidad, ese Estado abdicó de su soberanía en nombre de la buena convivencia internacional y, por tanto, está obligado a cumplir de buena fe las determinaciones de dichos tratados (p. 48).

Asimismo, Gómez-Robledo Verduzco (2008) han mencionado lo siguiente:

El sustrato fundamental de este “principio de universalidad” consiste en sostener que existen ciertos delitos de tal gravedad, que ello provoca que se vean afectados intereses de todos los demás Estados. Son delitos cometidos en contra de la humanidad: delicta iuris gentium. Todo Estado está autorizado, bajo esta hipótesis, a perseguir y apresar al presunto culpable, enjuiciarlo e imponerle una sanción en nombre de la Comunidad Internacional (genocidio, torturas, terrorismo). Uno de los argumentos más frecuentes en los que se basó la Corte de Israel para condenar a Adolf Eichmann (responsable de la “Solución final”), después de ser secuestrado en 1960 en territorio argentino, fue precisamente el “principio de universalidad”. Según el Tribunal de Israel, el derecho internacional autoriza a todos y cada uno de los Estados a ejercer una “jurisdicción universal en contra de todos los actos y conductas criminales que constituyan delicta iuris gentium”. La “jurisdicción universal” ciertamente está establecida por el derecho consuetudinario y el derecho convencional o de tratados. Desde el principio del derecho internacional, tal y como se le conoce ahora, “el delito de piratería”, por ejemplo, siempre ha sido considerado como un crimen sujeto al principio de universalidad; a partir del fin de la Segunda Guerra Mundial, este principio cobró más fuerza, referido principalmente a los crímenes internacionales (p. 314 – 315).

No obstante, autores como Mahmoud Cherif Bassiouni, citado por Marlene Román López (2010), en relación a ello manifiestan:

(…) muy pocos Estados tienen disposiciones que permitan a sus sistemas judiciales ejercitar la jurisdicción universal con respecto a alguien que ha cometido un crimen internacional. (…), ninguna práctica estatal existe en la actualidad por la cual un Estado haya recurrido a la jurisdicción universal sin la existencia de una legislación nacional, aun cuando los tratados internacionales contienen disposiciones proveyendo dicha base jurisdiccional (p.52).

De conformidad la cita previa, no es suficiente con que un Estado reconozca la jurisdicción universal como un principio para que se convierta en una norma jurídica aplicable. Según Xavier Philipe, también citado por Marlene Román López, deben cumplirse tres requisitos para que la jurisdicción universal no sea únicamente una noble expresión de deseo (Román López, 2010, p.52-53):

a) La existencia de una razón específica para la jurisdicción universal: Resulta necesario que el Estado en donde se haya cometido el crimen no ejerza su jurisdicción, ni solicite la extradición del sospechoso, o cuando a pesar de que el Estado territorial pida la extradición, este sea manifiestamente incapaz o, en todo caso, que no proporcione las garantías jurídicas suficientes.

b) Una definición clara y suficiente del crimen: Las definiciones de los tipos penales y sus elementos tienen que darse a nivel de ordenamiento jurídico interno.

c) La presencia de medios nacionales de aplicación que permitan a las instancias judiciales nacionales ejercer su jurisdicción sobre esos crímenes: Son necesarias directrices a nivel nacional acerca de la aplicación de la jurisdicción universal que garanticen el enjuiciamiento y castigo de los perpetradores de los crímenes internacionales. Ello va a implicar una adecuada capacitación de los operadores de justicia.

Adicionalmente a los requisitos antes mencionados, Marlene Román López agrega uno más, el cual  consideramos resulta de suma importancia para la correcta aplicación de la jurisdicción universal (Román López, 2010, p.53):

d) La adecuación de la legislación interna con las obligaciones internacionales: De este modo, se evidenciará un conflicto entre las disposiciones de la competencia nacional y las obligaciones internacionales.

Como se aprecia de las exigencias indicadas, las cuales en su mayoría hacen mención a la necesidad de implementar el ER a la legislación nacional, es decir, señalan que es indispensable aplicar la jurisdicción universal legislativa; somos de la opinión que no obstante ello es de suma importancia, en principio, aunque dicha integración normativa no se haya producido, o en todo caso, pese a que no se haya efectuado correctamente, es posible aplicar la jurisdicción universal contenciosa y que un tribunal base su jurisdicción directamente en el derecho internacional, no remitiéndose a la legislación nacional (Comité Internacional de la Cruz Roja, 1999).

Aun así, resulta transcendental implementar correctamente el ER a la legislación penal nacional, en especial al CP y al CPMP, con la finalidad de incluir los requisitos antes señalados y que resulte efectiva la aplicación de este cuerpo normativo. De lo contrario, será complicado hacer efectiva la jurisdicción universal.

PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL

La jurisdicción universal plantea algunos inconvenientes que deben ser solucionados para su correcta aplicación:

Requisito de la presencia física

Las leyes de los diferentes países varían con respecto a si la presencia física del acusado en el territorio del Estado es un prerrequisito para el ejercicio de la jurisdicción universal. En algunos países, la legislación no requiere la presencia del acusado para poder iniciar el proceso y resolver sobre sus derechos (Lawyers Commitee for Human Rights, 2002, p.10).

No obstante, la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso Yerodia (República Democrática del Congo versus Bélgica), según la cual la jurisdicción universal se aplica solo cuando el acusado es encontrado en Bélgica, puede resultar en la imposición legislativa del requisito de la presencia (Lawyers Commitee for Human Rights, 2002, p.10).

El derecho internacional no exige a los Estados que aseguren que el acusado se encuentre presente a fin de iniciar los procedimientos de jurisdicción universal. Tal como lo expresan los jueces Higgins, Kooijmans y Buergenthal en su opinión dada en el caso Yerodia:

Si el propósito subyacente de la designación de ciertos actos como crímenes internacionales es el autorizar una amplia jurisdicción para ser esgrimida contra las personas que los cometieron, no existe norma del derecho internacional (…) que haga ilegal actos evidentes de cooperación destinados para asegurar su presencia dentro de un Estado que desea ejercer jurisdicción (Arrest Warrant of 11 April 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), Joint separate opinion of judges Higgins, Kooijmans and Buergenthal, 2002, p.81).

La presencia del acusado antes del juicio no es exigida por el derecho internacional, de modo que incluso las Convenciones de Ginebra de 1949, expresamente permiten a los Estados a solicitar la extradición de los sospechosos que se encuentran fuera del país. Pese a ello, los Estados usualmente prefieren un estricto requisito de la presencia del acusado, ya que dicho filtro evita que su jurisdicción se convierta en un «imán de juicios» (Lawyers Commitee for Human Rights, 2002, p.11).

No obstante Lawyers Commitee for Human Rights (2002) ha indicado lo siguiente:  

(…) dado que se basa en la ubicación del acusado y no en otras circunstancias del caso, un requisito estricto de la presencia del acusado es también un “instrumento ineficaz”, que impone un límite imperfecto sobre el ejercicio de la jurisdicción universal y crea desventajas, restringiendo la facultad para abrir una investigación hasta que se pueda probar que el sospechoso se encuentra dentro del territorio del estado, que ejerce la jurisdicción universal. Habrá casos en que un país deseará comenzar el proceso y emitir órdenes de arresto y pedidos de extradición antes de que se produzca la presencia del acusado en su territorio. Por ejemplo, el país puede tener conocimiento de que el sospechoso probablemente visitará ese país durante una breve estadía, y deseará tener la capacidad para actuar antes de que esa persona abandone el país (p.11).

Pese a ello, el artículo 67 del ER establecen que el acusado tendrá derecho a estar presente durante todo el proceso, dejando claro que no está permitido los juicios en ausencia de este en la CPI (Documento A/CONF.183/9, 1998).

Inmunidades

El artículo 27 del ER y las reformas constitucionales en Colombia, Francia, Portugal o la legislación de implementación interna del ER en países como Canadá, Nueva Zelanda y Reino Unido, permiten a los países someter a sus Jefes de Estado y a otros funcionarios ante la CPI (Lawyers Commitee for Human Rights, 2002, p.15).

No obstante, conforme a lo señalado por Pieter H.F. Bekker (2002) respecto al fallo de la Corte Internacional de Justicia en el caso Yerodia:

(…) un ministro extranjero en ejercicio del cargo goza de absoluta inmunidad según el Derecho Internacional consuetudinario, así como también de la inviolabilidad que lo protege contra “todo acto de una autoridad” de otro Estado que pudiera obstaculizar el desempeño de sus obligaciones en el ejercicio de su cargo; sin embargo, no se citaron usos o prácticas de Estado alguno ni doctrina como prueba de dicha regla.

Dicho argumento podría ser usado por los Jefes de Estado que hayan cometido delitos contra el DIDH y el DIH y deban viajar a Estados que podrían juzgarlos en aplicación de la jurisdicción universal, para obstaculizar dicho objetivo, lo que podría acarrear que finalmente la jurisdicción universal no se aplique en la práctica.

Jerarquía de jurisdicciones

En los casos en que existe más de un Estado presto a aplicar la jurisdicción universal en un determinado crimen, surge la pregunta: ¿cuándo debe un Estado deferir la jurisdicción a otro Estado? o, en otras palabras ¿cuándo un Estado debe dejar de aplica la jurisdicción universal considerando que otro Estado ya lo va a aplicar respecto del mismo caso?

Al respecto Lawyers Commitee for Human Rights (2002) ha indicado:

(…) los juicios penales realizados a nivel nacional son evidentemente más aptos para evitar los permanentes abusos y combatir la impunidad dentro del mismo país donde se cometen dichos abusos. Tienen una capacidad mucho más directa para respaldar la norma de derecho y restaurar la confianza en el sistema jurídico. Por último, los juicios a nivel nacional probablemente serán más efectivos en originar un diálogo real respecto a delitos pasados y en facilitar la cicatrización de heridas en la sociedad y la reconciliación. Desde el punto de vista práctico, los juicios penales, realizados en el lugar donde se cometieron los delitos, son preferibles por una serie de razones, incluyendo la disponibilidad de pruebas y testigos (p.16).

Lamentablemente, los sistemas judiciales de los Estados, donde se cometen los crímenes internacionales, generalmente no están en posición de llevar a cabo investigaciones y juicios legítimos a los autores de los delitos.

 Otros obstáculos

Existen otros problemas y limitaciones en la aplicación de la jurisdicción universal, entre ellas podríamos mencionar (Lawyers Commitee for Human Rights, 2002, p.18-19):

  • La tipificación de los delitos internacionales en las leyes internas no se ajusta al derecho internacional,
  • Las leyes internas admiten excepciones inadecuadas, tales como por ejemplo: órdenes de un superior,
  • Los países admiten amnistías y medidas de impunidad similares o tienen leyes de prescripción que impiden el juzgamiento,
  • Las leyes internas establecen procedimientos inadecuados para garantizar la justicia.

Conforme a las limitaciones antes mencionadas, resulta necesario solucionar dichos problemas para la correcta aplicación de la jurisdicción universal y se haga posible la materialización de este principio.

PROPUESTA DE SOLUCIÓN A LAS LIMITACIONES EN LA APLICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL

Orden de preferencia de las competencias en la jurisdicción universal

Antes indicamos que resulta sumamente importante implementar el ER a las normas penales nacionales. Ello permitiría no solo tipificar correctamente los delitos contra el DIDH y el DIH, sino también solucionar las barreras identificadas previamente para la eficaz aplicación de la jurisdicción universal.

La implementación en mención podría darse mediante la modificación de las normas penales nacionales, especialmente el CP y el CPMP, o en todo caso, al menos en lo referido a la aplicación de la jurisdicción universal, el problema podría eliminarse por medio de la emisión de una norma específica que regule el tema.

Sea cual sea la vía a optar, en lo referido a la jurisdicción universal, es necesario regular el orden de preferencia de las competencias para juzgar los delitos internacionales, con la finalidad de evitar una sobrecarga de casos en las cortes peruanas y limitar la persecución penal a los casos estrictamente necesarios.

Para dar solución al problema de las jerarquías jurisdiccionales, podría emplearse como modelo la Ordenanza Procesal Penal, Strafprozeßordnung, la cual regula la jurisdicción universal en Alemania. Ella establece el siguiente orden de preferencias (Kai Ambos, 2007, p. 327):

a) La competencia de aquellos países en los que se ha producido el hecho (principio de territorialidad), del cual es ciudadano el autor o la víctima del crimen (personalidad activa y pasiva),

b) La competencia de la CPI o, en todo caso, de otros tribunales internacionales y,

c) La competencia de terceros países en aplicación del principio de jurisdicción universal.

Tomando dicho modelo, solo luego de esos tres niveles las cortes peruanas podrían asumir un caso en aplicación de la jurisdicción universal.

Requisito de la presencia física del acusado

Adicionalmente a lo señalado, la norma en mención debe solucionar el problema del requisito de la presencia física del acusado.

Somos de la opinión que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 67 del ER, a fin de dotar al procedimiento con la mayor cantidad de garantías jurídicas, la presencia física del acusado en el territorio nacional debe ser un requisito para la aplicación de la jurisdicción universal en el caso peruano (Documento A/CONF.183/9, 1998).

Ello también coadyuvaría a precisar la competencia de las cortes peruanas, solo a casos en donde el acusado se encuentre en el país, evitando absorber una cantidad excesiva de litigios.

Régimen especial de inmunidades

Como indicamos anteriormente, uno de los problemas para la aplicación de la jurisdicción universal son las inmunidades que ostentan ciertos representantes del Estado. No obstante, frente a delitos contra el DIDH y el DIH no deben existir ningún tipo de obstáculos que impidan su persecución y castigo, incluidas las inmunidades en mención.

Por ello es necesario que la implementación del ER y la consecuente norma que regule la jurisdicción universal, deba precisar que las inmunidades, sea de funcionarios nacionales o internacionales, no serán limitaciones para el ejercicio de la jurisdicción peruana en la persecución de dicho tipo de delitos, incluso, en aplicación de la jurisdicción universal. Ello en concordancia con lo señalado en el artículo 27 del ER, el cual recoge el principio de improcedencia del cargo oficial (Documento A/CONF.183/9, 1998).

Adicionalmente sería necesaria una reforma constitucional, ya que los artículos 93, 161 y 117 de la Constitución Política, establecen modalidades de inmunidad para los Congresistas de la República, el Defensor del Pueblo y el Presidente de la República, lo que podría limitar la persecución de los delitos contra el DIDH y el DIH. A ello se debe tener en cuenta que, principalmente quienes cometen los delitos antes mencionados, resultan ser personas de alto poder político y militar, por lo que al menos debería delimitarse la inmunidad del Presidente de la República en relación a dichos crímenes.

No con ello queremos decir que deben eliminarse totalmente las inmunidades de los funcionarios antes mencionados, sino que únicamente deben efectuarse las reformas necesarias para evitar que estas no sean usadas indebidamente, a modo de impunidad frente a los delitos contra el DIDH y el DIH.

 CONCLUSIONES

La jurisdicción universal permite que un Estado pueda asumir la competencia de casos penales en determinados crímenes contra el DIDH y el DIH, independientemente de alguna vinculación con dicho país. La lógica de dicho principio radica en la idea de que determinados crímenes son tan perjudiciales para los intereses internacionales que los Estados están autorizados, incluso obligados, a entablar una acción judicial contra los autores de dichos delitos (Philippe, 2006, p.4).

Para la correcta aplicación de la jurisdicción universal, se deberían cumplir los siguientes requisitos:

a) La existencia de una razón específica para la jurisdicción universal,

b) Una definición clara y suficiente del crimen,

c) La presencia de medios nacionales de aplicación que permitan a las instancias judiciales nacionales ejercer su jurisdicción sobre esos crímenes y,

d) La adecuación de la legislación interna con las obligaciones internacionales.

No obstante, se advierten las siguientes limitaciones:

a) El requisito de la presencia física del presunto autor,

b) Las inmunidades que ostentan algunos funcionarios estatales,

c) La jerarquía de jurisdicciones necesaria para determinar el orden de preferencia de las cortes para aplicar la jurisdicción universal,

d) La tipificación de los delitos internacionales en las leyes internas no se ajusta al derecho internacional,

e) Las leyes internas admiten excepciones inadecuadas,

f) Los países admiten amnistías y medidas de impunidad similares o tienen leyes de prescripción que impiden el juzgamiento,

g) Las leyes internas establecen procedimientos inadecuados para garantizar la justicia, entre otros obstáculos.

A fin de solucionar los problemas antes indicados, es necesario establecer una jerarquía de jurisdicciones, de modo que se regule el orden de preferencia de las competencias para juzgar los delitos internacionales. Conforme a ello se plantea la siguiente escala:

a) La competencia de aquellos países en los que se ha producido el hecho (principio de territorialidad), del cual es ciudadano el autor o la víctima del crimen (personalidad activa y pasiva),

b) La competencia de la CPI o, en todo caso, de otros tribunales internacionales y,

c) La competencia de terceros países en aplicación del principio de jurisdicción universal. Solo luego de esos tres niveles las cortes peruanas podrían asumir un caso en aplicación de la jurisdicción universal.

De igual modo, creemos que la presencia física del acusado en el territorio nacional debe ser un requisito para la aplicación de la jurisdicción universal en el caso peruano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 67 del ER (Documento A/CONF.183/9, 1998).

A su vez, respecto al problema de las inmunidades que ostentan ciertos representantes del Estado, consideramos que la implementación del ER y la consecuente norma que regule la jurisdicción universal, deba precisar que las inmunidades, sea de funcionarios nacionales o internacionales, no serán limitaciones para el ejercicio de la jurisdicción peruana en la persecución de los delitos contra el DIDH y el DIH. Ello en concordancia con lo señalado en el artículo 27 del ER, el cual recoge el principio de improcedencia del cargo oficial (Documento A/CONF.183/9, 1998).

Finalmente, si bien resulta importante implementar el ER a las normas penales nacionales, lo que tipificaría correctamente los delitos contra el DIDH y el DIH, y regular la aplicación de la jurisdicción universal; somos de la opinión que, en principio, aunque dicha integración normativa no se haya producido, o en todo caso, pese a que no se haya efectuado correctamente, es posible aplicar la jurisdicción universal contenciosa y que un tribunal base su jurisdicción directamente en el derecho internacional, no remitiéndose a la legislación nacional.

FUENTES DE INFORMACIÓN

 Fuentes bibliográficas

Gómez-Robledo Verduzco, A. (2008). Derecho Internacional – Temas Selectos, Ciudad de México, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas – Universidad Nacional Autónoma de México.

Kai Ambos. (2007). Estudios del Derecho Penal Internacional, Lima, Perú: Importadora y Distribuidora Editorial Moreno.

Lawyers Commitee for Human Rights (2002). Universal Jurisdiction: Meeting the Challenge through NGO Cooperation, Nueva York, Estados Unidos de América: Lawyers Committee for Human Rights.

Peña Cabrera, R. (1999). Tratado de Derecho Penal. Parte General, Lima, Perú: Editorial Jurídica Grijley.

Quintero Olivares, G. (2002). Manual de Derecho Penal Parte General, Navarra, España: Editorial Aranzadi.

Reyna Alfano, L. (2004). Principio de Extraterritorialidad. En Código Penal Comentado, Tomo I, Lima, Perú: Gaceta Jurídica.

 Fuentes hemerográficas

 Philippe, X. (2006). Los principios de jurisdicción universal y complementariedad: su interconexión. International Review of the Red Cross N.° 862, páginas 1-27.

Román López, M. (2010). Algunos apuntes sobre la jurisdicción universal. Gaceta Constitucional N.° 30, páginas 47-57.

Torres Zúñiga, N. (2008). Hábeas corpus en el caso Crousillat ¿Jurisdicción universal extendible a procesos constitucionales? Gaceta Constitucional N.° 12, páginas 257-267.

Fuentes electrónicas

Comité Internacional de la Cruz Roja. (1999). Jurisdicción universal sobre crímenes de guerra. Recuperado de https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmr2.htm

H.F. Bekker, P. (2002). World Court Orders Belgium to Cancel an Arrest Warrant Issued Against the Congolese Foreign Minister. Recuperado de https://www.asil.org/insights/volume/7/issue/2/world-court-orders-belgium-cancel-arrest-warrant-issued-against-congolese

Legislación

Decreto Legislativo N.° 1094. Código Penal Militar Policial. Diario Oficial El Peruano, Lima, Perú, 1 de septiembre de 2010

Decreto Legislativo N.° 635. Código Penal. Oficial El Peruano, Lima, Perú, 8 de abril de 1991.

Documento A/CONF.183/9. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Roma, Italia, 17 de julio de 1998.

Resolución Legislativa N.° 27517. Resolución Legislativa que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Diario Oficial El Peruano, Lima, Perú, 16 de septiembre de 2001.

Jurisprudencia

Corte Internacional de Justicia. (2002). Arrest Warrant of 11 April 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), Joint separate opinion of judges Higgins, Kooijmans and Buergenthal.

[1] Autor del libro “Crímenes Internacionales, implementación del Estatuto de Roma al Código Penal Peruano”, actualmente es Coordinador Legal en Asuntos de Gestión Ambiental de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria del Ministerio de la Producción.

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