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Afiliando minorías y representando mayorías

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La negociación colectiva es una de las expresiones más importantes de la libertad sindical, mediante ella el sindicato tutela de manera efectiva aquellos intereses del trabajador que de manera individual difícilmente se podrían satisfacer. Dicha negociación tiene como objetivo el lograr un convenio colectivo plasmando las condiciones y beneficios acordados, aun cuando no en todos los casos se logre tal finalidad. En referencia al convenio colectivo, es importante resaltar que la eficacia personal dependerá del ámbito como de la cantidad de trabajadores que este afilie. Al respecto, queremos resaltar algunas inquietudes sobre la decisión de la Sala Constitucional y social permanente recaída en la Casación Nº 8796-2013, la cual toca el tema de la eficacia personal del convenio colectivo.

Pues bien, la eficacia personal del convenio colectivo se encuentra regulada en el artículo 9 de la LRCT. Dicha norma es muy clara al establecer que en caso el sindicato afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores del ámbito, asumiría la representación de la totalidad de los mismos. Por el contrario, se comprende que cuando el sindicato no afilie a tal mayoría, solo podrá representar a sus  afiliados. Es decir, si un sindicato es minoritario, el convenio colectivo que este celebre solamente será eficaz respecto de sus miembros.[1]

Ahora, la casación Nº 8796-2013 resuelve el reclamo de un trabajador que pretende gozar, entre otros beneficios, de los contenidos en un convenio colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Torata y la Municipalidad de Torata -sindicato al cual este trabajador no estaba afiliado-. La sala constitucional y social permanente confirma la decisión del Colegiado Superior consistente en extender el beneficio contenido en el convenio colectivo correspondiente a la negociación del año 2008, incluso dicho trabajador. Entendemos que se trata de un sindicato minoritario en la medida que, por un lado, de ser mayoritario se aplicaría el artículo 9 y no habría mayor controversia, y, por otro lado, dicha decisión se sustenta principalmente en la Casación 602-2010 Lima, la cual sí se refiere a un sindicato minoritario. En efecto, la Casación 602-2010 Lima, establece que en atención al principio de igualdad recogido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución y a la interpretación conjunta de los artículos 42 y 9 de la LRCT, los efectos del convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario deben extenderse al resto de trabajadores del ámbito.

Cabe mencionar, en primer lugar que si bien se estaría abogando por el principio de igualdad -mediante el cual todos los trabajadores deberían recibir un tratamiento igualitario; es decir, deberían ser beneficiados por las mejoras que se estipulen en el convenio colectivo-, a su vez podría considerarse que se está configurando una vulneración a la libertad sindical, en tanto se desincentiva la afiliación de los trabajadores, pues aun cuando no se afilien recibirán siempre los beneficios originados de un convenio colectivo. Esto debido a que se trataría de un sindicato minoritario, el cual por regla, como mencionamos líneas arriba, solo tiene la representatividad de la minoría.

En segundo lugar, en el supuesto que existan dos sindicatos minoritarios y que cada uno celebre un convenio colectivo, cabe preguntarse cuál de estos dos se aplicaría de manera general.  Es decir, no es claro si tendrá que optarse por uno o se daría una aplicación conjunta de ambos (lo cual iría más allá de lo que tiene que soportar el empleador). Cabe precisar que en el razonamiento expuesto en la Casación Nº 602-2010, el criterio de afiliación de la mayoría solo debería ser tomado en cuenta en el momento de la negociación y no respecto a la eficacia del convenio. De esta forma, la eficacia del convenio, bajo el criterio expuesto en dicha Casación, no depende de cuantos trabajadores se encuentren afiliados al sindicato. Como mencionamos, es cuestionable tal conclusión, desde que, frente a los problemas que surgirían con una multiplicidad de convenios, el artículo 9 de la LRCT en su segundo párrafo establece la posibilidad de que en caso existieran varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, entendiéndose minoritarios, podrían ejercer de manera conjunta la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores, evitando así el mencionado problema.

En tercer lugar, considerando que el convenio colectivo es la finalidad principal de la negociación colectiva, resulta cuestionable el desligar ambos aspectos. Se comprende que el sindicato que afilie la mayoría, representa a la mayoría y negocia, por tanto, en nombre de todos. Es por este motivo que el artículo 42 LRCT (el cual es otro sustento de la Casación 602-2010) establece que “la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable (…)”. Es decir, la fuerza vinculante del convenio dependerá necesariamente de la representatividad, de forma tal que de tratarse de representatividad limitada –como en el caso en cuestión- puede válidamente sostenerse que el artículo 42 se refiere a que la fuerza del convenio colectivo solo alcanzará a aquellos que a tenor del artículo 9 del mismo cuerpo normativo, sean representados por el sindicato.

Sin lugar a dudas, se trata de un tema controversial y debatible, el cual tendrá que ser desarrollado con mayor profundidad por la doctrina y jurisprudencia laboral, a fin de aclarar los lineamientos que deben seguir tanto los empleadores como los sindicatos a efectos de celebrar un convenio colectivo y respecto de las consecuencias que tendrán que afrontar por dicha celebración.


[1] Cabe recordar que esta regulación se refiere a la eficacia personal de un sindicato de empresa. En caso de un sindicato de rama o actividad, el artículo 46 de la LRCT, establece que para que se genere un convenio colectivo con efectos generales,  la organización sindical deberá representar a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio correspondiente, en el ámbito nacional, local  o regional.

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