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Acceso público al expediente judicial en un proceso no concluido | Ulises Bautista Quispe

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Ulises Bautista Quispe (*)

¿El público puede acceder a un expediente judicial en trámite? Es decir, ¿es posible que un tercero ajeno al proceso pueda obtener una copia de la demanda, la contestación o cualquier actuación judicial cuando el proceso aún no ha concluido? 

El Código Procesal Civil (CPC), que se aplica subsidiariamente a los demás procesos, en los artículos 138 y 139, establece que las partes del proceso judicial pueden acceder al expediente en cualquier instancia del proceso. Sin embargo, estos artículos, de una interpretación literal, nada mencionan acerca de que sea un tercero quien acceda a este documento en todo momento.

Artículo 138 del CPC

Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.

Artículo 139 del CPC

(…) En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen.

Una interpretación literal de los artículos 138 y 139 da la impresión de que solo las partes del proceso pueden acceder al expediente judicial en cualquier instancia. Lo que quiere decir que solo ellas acceden al expediente si el proceso todavía no ha concluido. ¿Es correcta esta interpretación? ¿Cuáles son las consecuencias de seguir esta interpretación para el sistema jurídico?

A fin de responder estas preguntas y evidenciar cuál es la interpretación que prevalece entre los operadores jurídicos, se desarrollará, de manera general, algunos pronunciamientos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional y del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. A partir de estos pronunciamientos, se argumentará por qué el acceso público al expediente judicial debe ser permitido en un proceso no concluido.

 

1. Pronunciamientos del Poder Judicial

En reiteradas resoluciones, el Poder Judicial ha establecido que un tercero ajeno a un proceso en trámite no puede acceder al expediente. Sostiene que esta restricción se encuentra en los artículos 138 y 139 del Código Procesal Civil, los cuales serían una de las excepciones contenidas en el artículo 17, inciso 6, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N.º 27806.

 Artículo 17 

Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

(…) 6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado (…) por una Ley aprobada por el Congreso de la República

El artículo 17 de la mencionada ley establece, como restricción al acceso a la información pública, las excepciones contenidas en una ley aprobada por el Congreso de la República. En esa línea de razonamiento, la restricción para que el público no pueda acceder al expediente judicial en trámite encuentra respaldo en el Código Procesal Civil, ley aprobada por ese órgano legislativo.

Más allá de este razonamiento deductivo, de manera excepcional, se ha argumentado que estas normas protegen la intimidad de las partes y la eficacia de los procesos judiciales (Carta 000010-2021-USJ-GAD-CSJLA-PJ). Es decir, además del respaldo normativo, existirían razones de fondo para que un tercero ajeno al proceso no acceda a expediente en cualquier instancia.

 

2. Pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

El Tribunal Constitucional ha sostenido que es posible acceder a un expediente judicial en trámite a través de una solicitud de acceso a la información pública, siempre que no afecte el derecho de intimidad, seguridad nacional o de alguno de los supuestos restringidos por la ley en general (fundamento 7 del expediente 3062-2009 PHD/TC). 

Además, el Tribunal Constitucional precisa que el acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de manera restringida y debidamente motivada (fundamento 5 del expediente 3035-2012-PHD/TC). Por ejemplo, si el Poder Judicial argumenta que se vulnera la intimidad personal de las partes o la eficacia del proceso, debe justificar y acreditar de qué manera (resolución 000404-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA).

Sin embargo, en contra del sentido común, el Tribunal Constitucional ha interpretado de manera restringida la limitación establecida en el artículo 139 del Código Procesal Civil (norma que precisa que solo las partes pueden solicitar una copia certificada en cualquier etapa del proceso). Al respecto, el Tribunal manifiesta que un tercero no puede acceder a una copia certificada del expediente cuando el proceso se encuentra en trámite, pero sí a una copia simple      (fundamentos 8 y 9 del expediente 02647-2014-PHD/TC). Se trata de un pronunciamiento que no es consistente, ya que no existe una justificación de por qué una copia certificada debe ser reservada solo para las partes del proceso, pero no una copia simple. 

Asimismo, el Tribunal Constitucional sostiene que los pedidos de información pública van más allá del interés personal y se sustentan en la transparencia de la actividad pública. Este principio, de modo enunciativo, proscribe la arbitrariedad, garantiza la actuación lícita y sirve como un mecanismo de control de los ciudadanos (fundamento 5 del expediente 4865-2013-PHD/TC).

Por su parte, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) ha seguido la interpretación del Tribunal Constitucional en varias de sus resoluciones. Sin embargo, a diferencia de este último, agrega que el acceso al expediente, cuando el proceso aún no ha terminado, permite que el escrutinio a la labor jurisdiccional de los jueces sea oportuno (RESOLUCIÓN 000404-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA). 

En apariencia, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, habría previsto mecanismos para garantizar un escrutinio oportuno al Poder Judicial. El artículo 39 de esa ley establece la obligación del Poder Judicial de publicar, como mínimo, sus sentencias y su jurisprudencia de manera sistematizada. Más allá de ello, nada dice de que un tercero ajeno al proceso pueda acceder al expediente de manera oportuna.

Artículo 39.- Obligaciones de transparencia

Las entidades que forman parte del sistema de justicia están obligadas a publicar en sus respectivos portales de transparencia, por lo menos, la siguiente información:

(…)

Todas las sentencias judiciales, dictámenes fiscales y jurisprudencia sistematizada de fácil acceso por materias (…).

 

3. El acceso público al expediente judicial cuando el proceso no ha concluido

Como ha establecido el Tribunal Constitucional, el acceso público al expediente judicial en trámite sí es posible mientras no se vulneren el derecho de intimidad, seguridad nacional o restricciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En la misma línea que el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este acceso es una respuesta a la necesidad de dar un escrutinio público oportuno a las actuaciones de los jueces. 

Solo así se reciben críticas constructivas y se tiene un control contra la arbitrariedad y posibles casos de corrupción en la administración de justicia. Por ejemplo, para fiscalizar la labor de un determinado juez en un proceso que dura años, se requiere tener acceso a su actuación de manera oportuna. De lo contrario, el escrutinio público tendrá poca eficacia, ya cuando los actos se han consumado. Una respuesta pública luego de muchos años de ocurrido el acto que se cuestiona tiene poco efecto.

Este escrutinio público es insuficiente solo cuando se tiene acceso oportuno a las sentencias. No en todos los procesos esa información es suficiente. En el proceso penal, constitucional y administrativo, la resolución que resuelve una controversia o incertidumbre jurídica suele contener suficiente información como para que un tercero entienda el caso. En cambio, en el proceso civil, la resolución usualmente es insuficiente. 

En el proceso civil, las resoluciones judiciales por sí solas suelen ser insuficientes para un verdadero y efectivo escrutinio público. Esto se debe a que tienden a ser breves y no contienen toda la información para entender la controversia y el razonamiento de las resoluciones. En opinión que se comparte con el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública:

“resulta necesario también que los actuados producidos al interior del proceso sean puestos a disposición de la ciudadanía en general, en la medida que, solo conociendo los argumentos de las partes, las normas que invocan y las pruebas que presentan, es posible garantizar que el derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales (…)” (Resolución 000266-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA).

Por ello, se requiere que el Poder Judicial permita, de manera oportuna, el acceso público, además de las resoluciones judiciales, a la demanda, la contestación y demás actuaciones del expediente cuando no ha concluido el proceso. Existe una justificación para que el público acceda al expediente judicial. Claro está, protegiendo proporcionalmente cierta información vulnerable en cuanto resulte esencial, como se explicará en el siguiente apartado.

 

4. La digitalización del proceso y el acceso público oportuno al expediente judicial

Con la digitalización del proceso, corresponde al Poder Judicial permitir el acceso libre del expediente de un proceso no concluido y garantizar su gratuidad. Asimismo, con el uso de la tecnología corresponde, en lo necesario, proteger la información vulnerable. Por ejemplo, tachando o codificando información personal que podría afectar a las partes del proceso, como sucede en otros ordenamientos jurídicos. Una práctica que tiene poco arraigo en el Poder Judicial.

Asimismo, el acceso a la información pública digitalizada debe ser diferenciado en cuanto resulte justificado. La restricción debe tener una auténtica justificación y no un mero argumento formal. Las partes del proceso deben tener acceso a la información completa de lo que se actúe en el proceso para una adecuada defensa; mientras, el público ajeno al proceso no debe tener acceso a la información sensible que pueda perjudicar a las partes o al proceso. 

Imagínese un caso de violencia familiar. Quienes participan del proceso deben tener acceso a toda la información del expediente. En cambio, para el público que no participa en el proceso, se justifica tachar o codificar los datos de la víctima (su nombre, su dirección, etc.) debido al riesgo de estigmatización social. Lo mismo se aplica para las resoluciones judiciales. En estos supuestos, el acceso a la información pública se debe restringir de manera razonable y proporcional.

Como se ha manifestado, resulta relevante que esta información sea oportuna y de fácil acceso. En la actualidad, el acceso público, cuando el proceso está en trámite, se limita solo a las resoluciones; no se tiene acceso a los principales actos del expediente. A ello se suma que, para acceder al expediente, en la mayoría de los casos, se requiere pasar por un proceso burocrático y realizar un pago. Estos requisitos se convierten en una barrera que dificulta el acceso a información esencial para el escrutinio público.

 

5. Conclusiones

Como regla general, sí es posible el acceso público al expediente judicial cuando el proceso no ha concluido; excepcionalmente, y siempre que sea justificado se podrá restringir este derecho de modo proporcional. La responsabilidad de evaluar qué información debe ser protegida recae en el Poder Judicial, quien tendrá que analizar cada caso de manera particular.

A pesar de las resoluciones del Poder Judicial que rechazan la solicitud de acceso al expediente de un proceso no concluido, el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública han establecido que sí es posible acceder a esta información. Esto se justifica ante el derecho y el deber de escrutinio público oportuno a los pronunciamientos de la administración de justicia.

Para lograr un verdadero escrutinio mientras el proceso no ha concluido, es fundamental contar con toda la información necesaria para comprender el razonamiento de las partes y las resoluciones del juez. El acceso libre únicamente a las resoluciones judiciales resulta insuficiente en muchos procesos. Por esa razón, se debe permitir el acceso libre a los demás actos del expediente judicial, como la demanda y la contestación y documentos análogos en otros procesos.

La digitalización del proceso judicial que se está implementado en el país debe facilitar el acceso público, gratuito y oportuno a los expedientes electrónicos. Este debe ser de manera libre para el público ajeno al proceso y sin que se requiera presentar una solicitud. Solo excepcionalmente se debe restringir, de manera proporcional, su acceso. Asimismo, se debe facilitar su búsqueda para garantizar un verdadero escrutinio público de la administración de justicia.


(*) Sobre el autor: Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Se desempeña como docente en el curso de Derecho Civil Patrimonial dentro del Centro de Educación Continua y como gestor de la Maestría en Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.


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